REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2014-001063
RESOLUCION Nº PJ0182018000076
El día 15/10/2014, fue admitida la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano BORIS MIGUEL BELTRAN VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.851.668, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana NELIDA RAMOS GIRON, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.539 y de este domicilio, contra la ciudadana VICENTA DEL CARMEN MARTINEZ SALCEDO, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más tres (03) días que se concedieron como término de distancia, a dar contestación a la demanda, para la entrega del despacho de citación se designó como correo especial a la abogada Nélida Ramos Girón, antes identificada.
En fecha 20/10/2014, el alguacil le entregó el despacho de citación a la abogada NELIDA RAMOS, tal como consta en el libro de entrega de oficios llevados por este juzgado en el año 2014.
El día 14/05/2015, se ofició lo conducente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Monagas, a los fines de que remitiera a este tribunal la comisión en el estado en que se encontrara, dicho oficio fue remitido en fecha 25/05/2015, tal como consta del libro de oficios llevados por ese despacho en el año 2015.
En fecha 01/02/2016, se ofició nuevamente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Monagas, a los fines de que remitiera a este tribunal la comisión en el estado en que se encontrara, dicho oficio no fue retirado, ni enviado por la parte interesada, tal como consta del libro de oficios llevados por ese despacho en el año 2016
Este tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa:
Que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte de los interesados, desde el día 20/10/2014 hasta la presente fecha (09/02/2018), vale indicar por tres (03) años, tres (03) meses y veinte (20) días, considera este juzgador traer a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, el cual establece lo siguiente:
“(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo asimismo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que la solicitante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, decimos que tanto la solicitante debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas del proceso observa este jurisdicente, que desde el día 20/10/2014, fecha esta en la cual el alguacil le entregó el despacho de citación a la abogada NELIDA RAMOS, tal como consta en el libro de entrega de oficios llevados por este juzgado en el año 2014, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva civil.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Considera este juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de tres (03) años, vale indicar, desde el 20/10/2014 hasta la presente fecha (21/05/2018), no realizándose por la interesadas ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud llegara a su conclusión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto con motivo del juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano BORIS MIGUEL BELTRAN VALLENILLA contra VICENTA DEL CARMEN MARTINEZ SALCEDO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrys Febres.
JRUT/HF/
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