REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de mayo de 2018
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2017-000444
RESOLUCION Nº PJ0182018000077

Visto el escrito suscrito en fecha 17 de Mayo de 2018, por el ciudadano MANUEL DE JESUS PEREIRA CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.475.932, de este domicilio asistido por la abogada GABRIELA ANDREA HERNANDEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.775 y de este domicilio, mediante la cual, expuso: “(…)Desisto del presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA que introduje en contra de la ciudadana NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.156.889 en toda y cada una de sus partes sobre el inmueble constituido por una (01) casa, destinada a vivienda con una área aproximadamente de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2), distinguida con el Nro 10, y terreno el cual se encuentra enclavada, ubicada en el sitio denominado Las flores de agua Salada, Municipio autónomo Heres del estado Bolívar, en el Conjunto Residencial “Manar” constante DOSCIENTOS UN METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (201,77 Mts2) y se encuentra alinderada de las siguiente manera: NORTE: CALLE LAS FLORES CON QUINCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (15,60 Mts) (…)”.SUR: Parcela Nº11, con quince metros y treinta centímetros (15,30 Mts) ESTE: Calle Nº 02 del conjunto Residencial en tres metros y trece centímetros (13,13 Mts) OESTE: Terrenos de propiedad de Maria A. Saavedra en trece (13,13 Mts).Dicho inmueble me pertenece según se evidencia de documento de propiedad registrado bajo el Nº 2017.201 ,asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 299.6.3.2.3527 y correspondiente al libro de Folios Real del año 2017 de fecha 26 de Mayo del año 2017. (…)”

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la parte solicitante.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Así las cosas, tenemos que habiendo sido el ciudadano MANUEL DE JESUS PEREIRA CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.475.932, de este domicilio asistido por la abogada GABRIELA ANDREA HERNANDEZ, quien desistió del procedimiento y visto que en la presente causa la parte demandada ciudadana NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ en el mismo escrito acepto el presente desistimiento en todas y cada una de sus partes el cual dio su aprobación para homologar el desistimiento interpuesto por la actora ciudadano MANUEL DE JESUS PEREIRA CAMPOS, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Procédase como se ha decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario,

Abog. Henrrys Febres.-


JRUT/HF/Marlis*