REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION AGRARIA

ASUNTO: FP02-S-2018-000893
RESOLUCION Nº PJ018201800079

PARTE SOLICITANTE:

SOLICITANTE: ciudadana: LILIANA MARIA GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.635.760 y con domicilio en el Fundo “SANTA CATALINA”, Ubicado en el asentamiento Campesino el Gallo, Sector el Gallo, Parroquia San Francisco, Municipio Raúl León del Estado Bolìvar, debidamente asistida por la abogada Maria Elena Silva Conde, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado y de este mismo domicilio.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha Ocho (08) de Mayo del 2018, por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil, suscrito por la ciudadana LILIANA MARIA GUTIERREZ MEDINA, up supa identificado, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo y no le comprenden las generales de la ley; SEGUNDO: Si saben y les consta que durante la vida de mi esposo ciudadano: GIANCARLOS LORENZO TRISINI ANDALORO, el se dedico a trabajar las identificadas tierras y luego de su muerte el 17 de junio del 2012, herede y quede yo al frente de dichas tierras trabajando y explotando los rubros de Maiz, y ganado porcino y bobino tal como lo venia haciendo mi cónyuge, y en los actuales momentos lo sigo haciendo; TERCERO: si saben y les consta que he poseído la parcela de terreno en forma pacifica e interrumpida, sin que ninguna persona me lo haya disputado por ser heredera legitima de la misma junto a mis hijos; CUARTA: Si saben y les consta que entre mi esposo y yo invertimos en dichas tierras un gran capital proveniente de nuestros peculios y que luego de su muerte, yo continué invirtiendo y terminando la casa principal y cubriéndole detalles que ascienden a un monto de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (900.000.000 Bs). Evacuada como sea la presente solicitud, pido al tribunal se sirva decretarme: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a mi favor, y a favor de mis hijos FRANCESCA ALEJANDRA TRISINI GUTIERREZ Y CARMELO DAVID TRISINI GUTIERREZ, como integrantes de la sucesión de GIANCARLOS LORENZO TRINISI ANDALORO; sobre las bienhechurías ya descritas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, y me sean devueltas las originales con sus resultas.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, y por auto de fecha 10 de mayo del 2018, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurias y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, en materia agraria
Asimismo considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Asimismo estima este jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior y de conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agraria, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”
En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-
Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 28/11/2017, entre otras cosas señalo: “(…) le corresponde pronunciarse acerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias (…)”
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías.
Mediante acta levantada en fecha quince (15) de mayo del 2018, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
Mediante actas de fecha dieciocho de mayo de 2018, tuvo lugar la declaración de los testigos.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por la ciudadana: LILIANA MARIA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.635.760 y de este domicilio. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo y no le comprenden las generales de la ley; SEGUNDO: Si saben y les consta que durante la vida de mi esposo ciudadano: GIANCARLOS LORENZO TRISINI ANDALORO, el se dedico a trabajar las identificadas tierras y luego de su muerte el 17 de junio del 2012, herede y quede yo al frente de dichas tierras trabajando y explotando los rubros de Maiz, y ganado porcino y bobino tal como lo venia haciendo mi cónyuge, y en los actuales momentos lo sigo haciendo; TERCERO: si saben y les consta que he poseído la parcela de terreno en forma pacifica e interrumpida, sin que ninguna persona me lo haya disputado por ser heredera legitima de la misma junto a mis hijos; CUARTA: Si saben y les consta que entre mi esposo y yo invertimos en dichas tierras un gran capital proveniente de nuestros peculios y que luego de su muerte, yo continué invirtiendo y terminando la casa principal y cubriéndole detalles que ascienden a un monto de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (900.000.000 Bs). (…)”

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:

(…)En el mismo día de hoy, dieciocho (18) de Mayo de dos mil dieciocho, siendo la diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo y compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a una ciudadana que juramentada en forma de Ley dijo llamarse: DANIELA JOSEFINA GARCIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.326.011, y de este domicilio. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por la PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista y comunicación desde hace mucho tiempo y no le comprenden conmigo las generales de la ley. CONTESTO: Si lo conozco desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA Si sabe y le consta que durante la vida de mi esposo ciudadano: GIANCARLOS LORENZO TRINISI ANDALORO, el se dedico a trabajar las identificadas tierras y luego de su muerte el 17 de junio del 2012, herede y quede yo al frente de dichas tierras trabajando y explotando los rubros de maíz, y ganado porcino y bovino tal como lo venia haciendo mi cónyuge y en los actuales momentos lo sigo haciendo CONTESTO: si me costa TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que he poseído la parcela de terreno en forma pacifica e interrumpida, sin que ninguna persona me lo haya disputado por ser heredera legitima de la misma junto a mis hijos. CONTESTO: Si me consta CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le costa que entre mi esposo y yo invertimos en dichas tierras un gran capital proveniente de nuestros peculios y que luego de su muerte, yo continué invirtiendo y terminado la casa principal y cubriéndole detalles que ascienden a un monto de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (900.000.000 Bs.) CONTESTO: Si es cierto ellos invirtieron dinero en esas tierras para hacer la casa.-Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,- (…)
(…)En el mismo día de hoy, catorce (14) de marzo del dos mil dieciocho, siendo la nueve y cuarenta minutos de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo y compareció por ante este despacho la interesada y presentó para ser declarada a una ciudadana que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: CARMEN HOLADY GARCIA GUIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.935.311, y de este domicilio. Impuesta como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por la PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación sin comprenderles para conmigo las generales de la ley. CONTESTO: Si lo conozco suficientemente. SEGUNDA PREGUNTA: Si por los motivos expresados en el particular anterior, pueden asegurar y les consta que las bienhechurías anteriormente descritas fueron construidas con dinero de mi propio peculio y constan de las características antes señaladas. CONTESTO: Si, me consta que el ciudadano JUAN CARLOS BARTOLI ALCALA, construyó esa bienhechurías; TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la misma tiene un costo de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo).- CONTESTO: Si me consta por cuanto yo misma lo ayudé a realizar algunas compras y pude presenciar los gastos que realizó.-Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una Parcela de Terreno, otorgada a mi favor según consta en la presente reunión extraordinaria Nº 50-07 de fecha 24 de mayo de 2007, del directorio del Instituto Nacional de Tierras, decidió otorgar la presente DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Nº 0035940, constante de QUINIENTA TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS MEINTI SIETE METROS CUADRADOS (539 ha con 7.527 M2 m2) denominado “SANTA CATALINA”, Ubicado en el Asentamiento Campesino El Gallo, sector El Gallo, Parroquia San Francisco, Municipio Raúl León del Estado Bolìvar. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto no poseo Titulo Supletorio alguno que me acredite las BIENHECHURIAS que de mi legitima propiedad he forjado con mucho esfuerzo y dinero de mi propio peculio, que ante tal pretensión se llevó a efecto la práctica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy me ocupa.
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colación con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial las cuales se dan aquí por reproducidos.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-

Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurias a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por la ciudadana: LILIANA MARIA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.635.760 y con domicilio en el Fundo SANTA CATALINA”, Ubicado en el Asentamiento Campesino El Gallo, sector El Gallo, Parroquia San Francisco, Municipio Raúl León del Estado Bolìvar, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-

DECISION
Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo Supletorio de Propiedad a favor de la ciudadana: LILIANA MARIA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.635.760 y con domicilio en el Fundo SANTA CATALINA”, Ubicado en el Asentamiento Campesino El Gallo, sector El Gallo, Parroquia San Francisco, Municipio Raúl León del Estado Bolìvar. Una Parcela de Terreno, la cual fue otorgada a favor del ciudadano Up Supra identificado según consta reunión extraordinario Nº 50-07, de fecha 24 de Mayo del año 2007, aprobó otorgar la presente DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, constante de QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE SIETE METROS CUADRADOS (539 ha con 7.527 M2 m2) denominado “SANTA CATALINA”, Ubicado en el Asentamiento Campesino El Gallo, sector El Gallo, Parroquia San Francisco, Municipio Raúl León del Estado Bolìvar, comprendida dentro de los siguientes linderos


Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.
Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.

DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN Ciudad Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la independencia y 159° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO
EL SECRETARIO

ABG. HENRRYS FEBRES.-
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 p.M.).-

EL SECRETARIO

ABG. HENRRYS FEBRES.-
JRUT/HF/yettsimar