REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2017-000198
RESOLUCION № PJ0182018000080

PARTES INTERVINIENTES:


DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad № 12.598.060 y domiciliado en la población de Soledad y residenciado en la Urbanización Carabobo, calle La Romana, Manzana C, casa № 01, sector el Peso del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.


ABOGADO ASISTENTE: EGREY PRIETO CUDERMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula № 36.688 y de este domicilio.


DEMANDADO: MINEELYS LOURDES VALLEE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 17.046.278 y domiciliada en la población de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui.


MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.





ANTECEDENTES

El día 20/03/2017 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este despacho escrito que contiene demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON contra la ciudadana MINEELYS LOURDES VALLEE SILVA.

El día 27/03/2017 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para dar contestación, librando a los fines de su citación la correspondiente compulsa con su auto de emplazamiento al pie.

Habiendo sido librada la referida compulsa en fecha 25/04/2017 el alguacil titular de este despacho Juriber Manuel Sequera dejó constancia que en fecha 21/04/2017 se trasladó hasta la calle principal, sector urbano Peña I casa sin número de la población de Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui con la finalidad de citar a la ciudadana Milena Mineelys Lourdes Vallee Silva, quien manifestó expresamente “QUE NO IBA A FIRMAR NADA SIN ANTES HABLAR CON SU ABOGADO”, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se procedió a librar la correspondiente boleta de notificación para que el Secretario de este Despacho dejara constancia de su traslado a hacer entrega de la referida boleta, de lo cual se dejó constancia el día 15/05/2017 (fl. 68).

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la demandada de autos no compareció por sí ni por medio de apoderado.

Abierta a pruebas la causa, solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 17/07/2017.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia y vencido como se encuentra el mismo, pasa este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:




ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, a través de su abogado asistente en su escrito de demanda señala:

Que para el año 1999 estaba casado y no poseía vivienda propia por lo que se dirigió al Consejo Municipal de Soledad, Municipio Independencia de estado Anzoátegui para solicitar el arrendamiento de una parcela de terreno de propiedad municipal y comenzar a construir su casa propia.

Que ese mismo año le aprueban en sesión de Cámara № 28 de fecha 05/08/99 el contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno cuya superficie y linderos son: superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), ubicado en la urbanización la peña 4 de este Municipio, alinderada de la manera siguiente: Norte: parcela solicitada por Dalias Armas; Sur: calle principal urbanización la peña (su frente); Este: casa e construcción de Moraima Martín y Oeste: parcela solicitada por Rosa Figuera.

Que una vez que obtuvo el documento poco a poco comenzó a construir la bienhechuría con dinero de su propio peculio la cual paralizó por cuanto su esposa había decidido irse a vivir a la casa de sus padres y comenzó a construir una casa en la parcela que le habían regalado a ella, quedando sin recursos económicos.

Que debido a la mala situación económica por la que estaban atravesando su esposa le propuso vender las primeras bienhechurias que realizaron a lo cual se negó.

Que para el año 2000 consiguió algo de dinero y decidió mandar a cercar la parcela y construir unos paredones de bloques, luego de lo cual volvió a parar la construcción.

Que para el año 2012 por desavenencias matrimoniales decidió separarse de su esposa y mudarse de su hogar donde quedaron todos los documentos originales referentes a la parcela de terreno municipal y las bienhechurias que están a su nombre.

Que en el año 2014 se enteró de que su ex esposa había vendido la bienhechuría que le pertenecía a él a la ciudadana Mineelys Lourdes Vallee Silva, por lo que solicitó copia certificada de su contrato de arrendamiento con opción a compra por ante la Sindicatura Municipal de Municipio Independencia, cancelando el impuesto de arrendamiento hasta la fecha 09/01/2015 y Constancia Catastral y levantamiento topográfico de la parcela a su nombre.

Que al comenzar las diligencias para obtener el título supletorio y solicitar la carta aval emitida por el Consejo Comunal la misma le fue negada alegando que la ciudadana Mineelys Lourdes Vallee Silva era la dueña legítima de esa bienhechuría.

Que después de dirigirse nuevamente a la Sindicatura para solicitar el permiso de construcción le fue negado por cuanto se le dijo que existe una venta de esa bienhechuría a nombre de la ciudadana Mineelys Lourdes Vallee Silva y que tenía que ir ambos a resolver el problema para ver quien tiene mejor derecho.

Que fueron citados a la Sindicatura, las ciudadanas Irama Josefina Ampara Vallee, Mineelys Lourdes Vallee Silva y su persona y en esa reunión la ciudadana Mineelys Lourdes Vallee Silva mostró un recibo de compra hecho por su esposa con una falsa autorización.

Que una vez terminada la entrevista el Síndico Dr. Rafael Ángel Lezama dictó una decisión caso 001.2015 de fecha 19/01/2015 donde expresaba que él continuaba siendo el solicitante del contrato de arrendamiento de la parcela de terreno municipal con mejor derecho porque las pruebas presentadas por ellas estaban a nombre de él.

Que habiendo cancelado todos los impuestos por concepto del arrendamiento de la parcela de terreno municipal procedió a hacer las diligencias para comprar la parcela de terreno municipal fue cuando la nueva Síndico Dra. Carmen Bolívar le manifestó que había un título supletorio sobre la bienhechuría construida sobre ese terreno y ahí no había nada qué hacer.

Que de la copia certificada del título supletorio de la ciudadana Mineelys Lourdes Vallee Silva consta que las medidas y linderos son totalmente diferentes a las del contrato de arrendamiento de la parcela de terreno municipal que está a su nombre.

Que procedió a tramitar la expedición de un título supletorio a su nombre a los fines de salvaguardar su derecho de propiedad sobre la bienhechuría por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11 de julio de 2016, solicitud № 098-2016, el cual tiene los linderos del contrato de arrendamiento con opción a compra de la parcela de terreno de propiedad municipal a su nombre.

Que una vez evacuado el título se dirigió al Registro Público del Municipio Independencia del estado Anzoátegui para tramitar el registro de dicho título supletorio y le manifestaron que debía tener una autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui o la constancia de compra del terreno donde está enclavada la bienhechuría.

Que cuando se dirigió nuevamente a la Sindicatura le negaron la autorización porque ya le había sido autorizada la ciudadana Mineelys Lourdes Vallee Silva a registrar la bienhechuría.

Que en vista de ello el 05 de agosto solicitó formalmente, mediante escrito, la autorización para registrar sin recibir respuesta alguna por lo que insistió en pedir la autorización dándole respuesta la Sindicatura en fecha 23/09/2016 negando la autorización para registrar dándole un nuevo número de expediente № 004-2016 porque el número de expediente caso № 001-2015 de fecha 19/01/2015 lo tenía otra persona.

Que fundamenta la presente acción en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria № 6.156 de fecha 19/11/2014.

Que demanda a la ciudadana Mineelys Lourdes Vallee Silva en nulidad de asiento registral contentivo del registro del título supletorio y la autorización emitida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui por ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
Que estima la demanda en la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a 666.666,6667 UT.

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La presente acción contiene la pretensión por parte del ciudadano Carlos Alberto Flores Molletón de que se declare la nulidad del asiento registral contentivo del registro del título supletorio y la autorización emitida por la Sindicatura de la Alcaldía de Municipio Independencia del estado Anzoátegui por ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Anzoátegui en fecha 08 de marzo de 2016, quedando inserto bajo el № 41, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del año 2016, cuya tramitación quedó fijada en el auto de admisión de fecha 27/03/2017, esto es, conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Adjetiva Civil.

ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las actas procesales el Tribunal observa que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, por sí ni por medio de apoderado, por lo que considera oportuno revisar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

En relación a esta institución, quiere traer a colación este Juzgador el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia № 2.428 de fecha 29/08/2003 de la manera siguiente:

“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

(…)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

(…)

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

(….)


Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia…”


De la norma procesal y de la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que existen tres elementos que deben ser concurrentes para que proceda la confesión ficta, esto es: 1.) que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados para ello, 2.) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3.) que nada pruebe que le favorezca.

Advierte este Sentenciador que el día 15/05/2017 la demandada quedó citada mediante la entrega de la boleta de notificación librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil comenzando a correr el plazo para dar contestación a la demanda a partir del día siguiente a esa fecha el cual quedó vencido el día 13/06/2017 y a partir del día siguiente a esa fecha comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 procesal el cual venció el día 07/07/2017.

Ahora bien, al no dar contestación la demandada ni promover prueba alguna que le favorezca, se cumple en este caso dos de los elementos concurrentes anteriormente señalados.

Pasa entonces este Juzgador a establecer si procede o no el tercer elemento concurrente, esto es, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.



ANALISIS Y VALORACION
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definir como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba suponen lo conducencia de ésta para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone, se quiere decir con ello, que la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Lo cual quiere decir que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la afirmación de los hechos tienen la carga de probar esas afirmaciones.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, como aquella cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Sobre la base de lo que disponen los artículos 1394 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal hace la valoración del material probatorio aportado al proceso en los términos siguientes:

La parte demandada no ejerció su derecho de probanza por lo que este Tribunal revisará el material probatorio aportado por la parte actora a los fines de determinar si es procedente en derecho o no la pretensión alegada por el demandante de autos ciudadano Carlos Alberto Flores Molletón.

La parte actora en su escrito de fecha 26/06/2017 promovió como pruebas:

1. el mérito favorable de los autos;
2. las siguientes documentales:
a.-) contrato de arrendamiento suscrito entre el Consejo Municipal del Municipio Independencia (Soledad) del estado Anzoátegui y el demandante en el año 1999, marcada “A” (fls. 06 al 07);
b.-) contrato de arrendamiento suscrito entre el Consejo Municipal del Municipio Independencia (Soledad) del estado Anzoátegui y el demandante en el año 2014, marcada “B” (fl. 08);
c.-) pago de cánones de arrendamiento, marcados “C” (fls. 09 al 12);
d.-) Constancia o Cédula Catastral expedida por la Dirección de Catastro Municipal, marcada “D” (fl. 13);
e.-) Levantamiento Topográfico de la parcela de terreno, marcado “E” (fl. 14);
f.-) autorización de fecha 08/01/2012, marcada “F” (fl. 15);
g.-) recibo del Consejo Nacional Electoral, marcado “G” (fl. 16);
h.-) expediente emitido por la Sindicatura Municipal, caso 001-2015 contentivo de la decisión del Síndico Municipal Ángel Lezama, marcado “H” (fls. 17 al 21);
i.-) recibo de pago de impuesto emitido por Hacienda Municipal del año 2016 por arrendamiento de la parcela de terreno, marcado “I” (fls. 22 al 24);
j.-) título supletorio a nombre de Mineelys Lourdes Vallee Silva, marcado “J” (fls. 25 al 40);
k.-) título supletorio a nombre de Carlos Alberto Flores Molletón, marcado “K” (fls. 41 al 48);
l.-) expediente emitido por la Sindicatura Municipal, caso 004-2016 y negativa para registrar contentivo de la decisión de la Síndico Carmen Bolívar Tabata (fls. 49 al 51).
3. la testimonial del ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO.
4. la normativa legal contenida en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado Público en la Gaceta Oficial Extraordinaria № 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014.

EN RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular.

Así pues, este Juzgador considera oportuno señalar: En primer lugar, que cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, ni es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma.

Por tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se declara.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE EL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA (SOLEDAD) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y EL DEMANDANTE EN EL AÑO 1999, MARCADA “A” (FLS. 06 AL 07).

El referido documento fue consignado por la parte actora en copia fotostática simple, la cual a los fines de su eficacia probatoria debió ser impugnado o tachado por la contraparte, a través de los medios procesales respectivos, por ser un instrumento público administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui demostrativo del hecho que en fecha 10/08/1999 la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui autorizado por la Cámara Municipal en sesión de fecha 01/06/1999 convino en celebrar contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano Carlos Alberto Flores Molletón una parcela de terreno de origen municipal para la construcción de una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Peña 4 de ese Municipio y alinderado: Norte: parcela solicitada por Dalias Armas, Sur: calle Principal Urb. La Peña (su frente), Este: Casa en construcción de Moraima Martíns y Oeste: Parcela acusada por Rosa Figuera.

En tal sentido, en virtud de no haberse ejercido contra él los recursos legales correspondientes para desvirtuar su contenido el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1380 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE EL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA (SOLEDAD) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y EL DEMANDANTE EN EL AÑO 2014, MARCADA “B” (FL. 08).

Este documento también consignado por la parte actora en copia certificada, debió ser impugnado o tachado por la contraparte a través de los medios procesales respectivos, por ser un instrumento público administrativo emitido por el abogado Ángel Rafael Lezama, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui contentivo de una certificación demostrativa del hecho que entre el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui y el ciudadano Carlos Alberto Flores Molletón se convino en celebrar un contrato de arrendamiento con opción a compra mediante resolución № 007-99-A de fecha 07/01/99 emanada del despacho del Alcalde y autorizado por la cámara Municipal en sesión № 28 de fecha 05/08/99 sobre una parcela de terreno para la construcción de una casa de habitación ubicado en la urbanización la peña 4 de ese Municipio y alinderado así Norte: parcela solicitada por Dalias Armas, Sur: Calle principal urbanización la peña (su frente), Este: Casa en construcción de Moraima Martín, y Oeste: Parcela solicitada por Rosa Figuera.

En tal sentido, en virtud de no haberse ejercido contra él los recursos legales correspondientes para desvirtuar su contenido el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1380 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

FACTURAS DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, MARCADOS “C” (FLS. 09 AL 12).

Fueron consignadas por la parte actora tres (3) facturas en copias fotostáticas simples las cuales no constituyen documentos privados emanados de terceros sino que se encuentran encuadradas dentro del grupo de las denominadas “tarjas” contempladas en el artículo 1383 del Código Civil que establece “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Al respecto quiere traer este Juzgador el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, a la cual se acoge este Tribunal, en sentencia de fecha 20/12/2005, expediente 05-418 de la manera siguiente:
“… No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
(…)
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
(…) .
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoria.
(…)
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido...”

De manera que las facturas cursantes de los folios 09 al 12 emitidas por Hacienda Municipal constituyen tarjas que por aplicación analógica del criterio jurisprudencial anteriormente copiado deben ser valoradas a la luz de lo que establece la citada norma subjetiva civil contenida en el artículo 1383.

Sin embargo, en atención a lo que dispone el segundo aparte del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, mediante el cual se advierte que “… las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”, dichas copias o reproducciones deben, necesariamente, ser inteligibles a los fines de que la contraparte pueda ejercer su derecho de impugnación y de que pueda percibirse a simple vista y con certeza los datos que ellas contienen.

Así pues, observa este Tribunal que las copias que cursan a los folios 10 al 12 no pueden leerse claramente y a través de ellas no se puede percibir el hecho que pretende probarse con ellas. De manera que, este Juzgador no puede valorarlas por inteligibles y así se declara.

En cuanto a la factura que cursa al folio 09 demostrativa del hecho que el ciudadano Carlos Alberto Flores Molletón canceló en fecha 09/01/2015 a la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui el alquiler de tierras y terrenos ubicados en la Urbanización La Peña 4, por deudas morosas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil y lo expresado en las jurisprudencias supra copiadas.

CONSTANCIA O CÉDULA CATASTRAL EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, MARCADA “D” (FL. 13).

La Constancia Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui en fecha 28/08/2014 a favor del ciudadano Carlos Alberto Flores Molletón constituye un documento público administrativo que debe ser desvirtuado por la contraparte por cualquiera de los medios procesales previstos para ello.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 04/05/2004, expediente 03-513 define los documentos públicos administrativos como “… aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”, lo cual comparte este Tribunal.

Al respecto, este Sentenciador quiere hacer suyo también el criterio jurisprudencial de la referida Sala de Casación Civil, asumido en sentencia № 209 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez Velásquez), al cual se acoge este Sentenciador en los términos siguientes:

“… En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario …”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito el documento público administrativo es desvirtuable en su contenido y firma a través de una articulación probatoria para determinar la veracidad de lo declarado en el documento, lo cual no ocurrió en la presente causa.

Observa este Juzgador entonces que dicha instrumental no fue desvirtuada por la contraparte por ninguno de los medios legales pertinentes y la misma es demostrativa del hecho que la Dirección de Catastro Municipal reconoce que el ciudadano Carlos Alberto Flores Molletón “… tiene en arrendamiento…” un terreno de propiedad municipal ubicado en el sector La Peña 4, parroquia Soledad, de esta Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, la cual posee los servicios básicos pero que “… hasta la fecha no se le ha asignado un número Catastral”, lo cual produce en este Sentenciador un indicio de que efectivamente el demandante es arrendatario primitivo del terreno ubicado en el sector antes mencionado.

De manera que, al no ser impugnada dicha instrumental debe considerarse como cierto su contenido y firma y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DE LA PARCELA DE TERRENO, MARCADO “E” (FL. 14).

En relación al levantamiento topográfico que cursa al folio 14 observa quien suscribe este fallo que el mismo no contiene sello ni firma de quien lo elaboró por lo que considera que se trata de un instrumento privado que solo muestra la presunta ubicación de un inmueble cuya ubicación es descrita como sector la Peña 4, Municipio Independencia, parroquia Soledad; dicho instrumento no fue ratificado ni impugnado en el proceso y no contiene nada que certifique su autenticidad, por lo que no puede este Juzgador considerarlo válido para la demostración de los hechos reclamados por el demandante toda vez que, como se dijo anteriormente, se trata de un instrumento privado presuntamente elaborado por el ciudadano Ingeniero Henry Manrique, el cual debe ser ratificado en juicio.

En consecuencia, por cuanto considera este Juzgador que el referido levantamiento topográfico tampoco coadyuva a la solución de esta litis, la desecha y así se declara expresamente.

AUTORIZACIÓN DE FECHA 08/01/2012, MARCADA “F” (FL. 15).

Esta documental constituye un documento privado que debe ser reconocido o desconocido por aquél contra quien se intenta hacerlo valer y observa este Juzgador que la misma fue presentada en copia fotostática simple. Ella contiene una presunta autorización otorgada por el ciudadano Carlos Alberto Flores Molletón a la ciudadana Irama Josefina Amparan Valle para vender unas bienhechurías ubicadas en la urbanización La Peña 4, cuyo contenido y firma debe ser ratificado.

En cuanto a la valoración de esta instrumental, se trae a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26/05/2004, expediente 03-451, el cual comparte este Tribunal de la manera siguiente:

“… Por otra parte, el documento privado de compra venta fue presentado en copia simple que, aun cuando éste hubiese sido reconocido en su autoría, al haber sido impugnado por la contraparte del promovente, es decir, el actor reconvenido, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, no puede ser valorado por la recurrida, tal como aconteció en autos, salvo que se hubiese incorporado en original. En el caso, en la oportunidad de la reconvención, el demandado promovió con su escrito copia simple del documento privado de compra venta para causar las letras de cambio a él y para fundar su reconvención; posteriormente, en la etapa de promoción de pruebas, volvió a traer ese mismo instrumento privado, también en copia simple pero certificado por un Tribunal que, conociendo de otro proceso, le fue presentado ese instrumento en copia simple, por lo que al haberse incorporado la documental privada siempre en copia simple y haber sido impugnada por el actor reconvenido, acertadamente el ad quem lo desechó, por no poderse tener como fidedigno y, en consecuencia, no poder valorarlo …”

De manera que no puede este Juzgador dar valor a esta documental, toda vez que no fue consignado en original ni fue ratificado en juicio su contenido y firma por lo que no puede determinar por el simple dicho del actor la veracidad del referido documento y, en consecuencia, desecha el instrumento privado de autorización que cursa al folio 15 y así se declara.
RECIBO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, MARCADO “G” (FL. 16).

Esta instrumental constituye un documento emanado de una página Web y es considerada como una prueba atípica o prueba libre, cuya forma de valoración está estipulada en los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que señalan:

Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Artículo 6: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociada una Firma Electrónica.

Ahora bien, es oportuno para este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia № 769 de fecha 24/10/2007, el cual hace suyo de la manera siguiente:

“… Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

(…)


Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.


(…)


Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.


(…)


La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:

“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

(…)

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:

“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:

Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas de la Sala)…”

De acuerdo con las normas y el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos los documentos electrónicos o mensajes de datos constituyen un medio de prueba libre que debe regirse, para su promoción, control, contradicción y evacuación de la manera prevista en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Observa quien suscribe este fallo que el documento electrónico bajo estudio, el cual cursa al folio 16 del presente expediente debió ser desvirtuado por la contraparte, lo cual no ocurrió en esta causa.

Sin embargo, estima este Sentenciador que aún cuando el precitado documento electrónico no fue desvirtuado por ninguno de los medios procesales disponibles para ello, no puede valorarlo como prueba suficiente ya que la misma no coadyuva a la solución del problema que se plantea. En consecuencia, desecha la referida prueba documental y así se decide.


EXPEDIENTE EMITIDO POR LA SINDICATURA MUNICIPAL, CASO 001-2015 CONTENTIVO DE LA DECISIÓN DEL SÍNDICO MUNICIPAL ÁNGEL LEZAMA, MARCADO “H” (FLS. 17 AL 21).

Cursa a los folios 17 al 21 copias fotostáticas simples del caso № 001.2015 de fecha 19/01/2015 mediante el cual la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia emitió su pronunciamiento en cuanto a la denuncia realizada por la ciudadana Mineelys Lourdes Valle Silva respecto a la venta de una bienhechuría por parte de la ciudadana Irama Josefina Amparan Vallet, el cual constituye un documento público administrativo que según el criterio asumido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 04/05/2004, “…conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (…) Por lo que se concluye que los documentos administrativos no son privados simples, sino públicos administrativos, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…” criterio que comparte este Despacho.

De manera que, las referidas copias relacionadas con el expediente administrativo emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, debieron ser desvirtuadas por la contraparte por cualquiera de los medios legales pertinentes al caso, lo cual no ocurrió en la presente causa quedando ratificado su contenido y firma.

De ellas se evidencia que existe un pronunciamiento favorable al ciudadano Carlos Alberto Flores Molletón toda vez que fue decidido expresamente que “… 1) (…) esta sindicatura, se abstiene de tomar cualquier tipo de decisión con respecto a la construcción (bienhechuría), ubicada en la urbanización Peña 4 de soledad Municipio Independencia (…) ya que no tiene competencia para reconocer dicho documento de autorización de venta, dado por el cónyuge (…) 2) En virtud de certificación de contrato de arrendamiento presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, antes identificado, esta sindicatura observo que ha venido cumpliendo con las cláusulas establecida en el contrato de arrendamiento; (…) 3) (…) que para efecto de esta sindicatura el terreno ubicado en la urbanización Peña 4 de Soledad Municipio Independencia (…) donde está enclavada la construcción; Sigue siendo de solicitante en arrendamiento aprobado por cámara municipal № 28 de fecha 05/08/99, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, ya que el terreno es municipal …”

En consecuencia, como quiera que el referido documento público administrativo no fue desvirtuado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio y así lo declara este Tribunal expresamente.

RECIBOS DE PAGO DE IMPUESTO EMITIDO POR HACIENDA MUNICIPAL DEL AÑO 2016 POR ARRENDAMIENTO DE LA PARCELA DE TERRENO, MARCADO “I” (FLS. 22 AL 24).

En cuanto a estas documentales considera este Juzgador que las mismas se encuentran dentro del grupo de las denominadas tarjas. De la primera se evidencia claramente que el ciudadano Carlos Alberto Flores Molletón en fecha 09/01/2015 canceló a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui la cantidad de Bs. 38,80 por concepto de “CANCELACION DE ALQUILER DE TIERRAS Y TERRENOS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS DEL 1999 HASTA 2015, DE UN ARRENDAMIENTO UBICADO EN LA URBANIZACION LA PEÑA 4, DE ESTE MUNICIPIO, CON UNA SUPERFICIE APROX DE 400 MTRS 2” y de la segunda se muestra que el ciudadano Carlos Alberto Flores Molletón en fecha 01/07/2016 canceló a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui la cantidad de Bs. 105,00 por concepto de “CANCELACION DE ALQUILER DE TIERRAS Y TERRENOS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2016, DE UN ARRENDAMIENTO UBICADO EN LA URBANIZACION LA PEÑA 4, DE ESTE MUNICIPIO CON UNA SUPERFICIE APROX DE 400 MTRS 2 Y SOLVENCIA MUNICIPAL”.

Como se dijo en párrafos anteriores, los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio y forman parte de las pruebas conocidas como pruebas legales, las cuales se caracterizan, entre otras cosas, por llevar impreso la firma de su autor, números, signos, señas y un sello húmedo que identifique el lugar de donde proviene.

Por aplicación analógica a este caso, quiere apuntar este Juzgador lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20/12/2005 mediante el cual se asume el siguiente criterio que comparte este Juzgador:
“…Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que aun cuando los mismos carecen de la firma de su autor, ya que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, cuando el banco imprime electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, y además le coloca a esta tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, registra con ello estos símbolos probatorios que constan en su contenido, los cuales son capaces de permitir la determinación de su autoría (…) Del símbolo nace una presunción (…) Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes …”

Las mencionadas tarjas no fueron desvirtuadas por la contraparte razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artìculo 1383 del Código Civil y así se declara.

TÍTULO SUPLETORIO A NOMBRE DE MINEELYS LOURDES VALLEE SILVA, MARCADO “J” (FLS. 25 AL 40).

En relación a esta documental advierte quien suscribe la presente decisión que en efecto, el Título Supletorio que cursa a los folios 25 al 40 evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui a favor de la ciudadana Mineelys Lourdes Valle Silva, el cual versa sobre las bienhechurias enclavadas en una parcela de origen municipal ubicada en la calle principal del sector urbano La Peña 1 sector, casa s/n parroquia Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia de estado Anzoátegui bajo el № 41, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del 2016, si bien es cierto que a través del mismo no se otorga titularidad plena, por aquello que el documento se expide “sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho”, el mismo no fue cuestionado, tachado ni impugnado por la contraparte, ni quedó demostrada la falsedad de los dichos testificales por lo que a criterio de quien suscribe esta sentencia, tiene visos de verosimilitud en cuanto a su contenido referido a las bienhechurias que la solicitante asegura haber construido por sus propios medios. Sin embargo observa quien suscribe este fallo que tanto los datos de ubicación del inmueble sobre el cual recaen los derechos otorgados en el referido título supletorio como sus linderos difieren de los señalados en el título supletorio otorgado al demandante, lo cual será evaluado más adelante.

En consecuencia, en virtud de no haber sido cuestionado, tachado ni impugnado por la contraparte, ni haber sido demostrada la falsedad de los dichos testificales este Juzgador le otorga valor probatorio y así se decide.

TÍTULO SUPLETORIO A NOMBRE DE CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETÓN, MARCADO “K” (FLS. 41 AL 48).

Cursa a los folios 41 al 48 título supletorio evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Independencia del estado Anzoátegui a favor del ciudadano Carlos Alberto Flores Molletón, mediante el cual se advierte que los derechos allí establecidos versan sobre unas bienhechurias enclavadas en una parcela de propiedad municipal ubicada en el sector urbano “La Peña 4”, calle principal urbanización La Peña, casa s/n de la población de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

Dicha documental no fue cuestionada, tachada ni impugnada por la contraparte, ni quedó demostrada la falsedad de los dichos testificales por lo que a criterio de quien suscribe esta sentencia, este título supletorio tiene apariencia de verosímil en cuanto a su contenido referido a las bienhechurias que el solicitante asegura haber construido por sus propios medios. Sin embargo observa este Juzgador que los datos que contiene son disímiles a los contenidos en el título supletorio otorgado a la demandada ciudadana Mineelys Lourdes Vallee Silva, lo cual también será evaluado más adelante.

En consecuencia, en virtud de no haber sido cuestionado, tachado ni impugnado por la contraparte, ni haber sido demostrada la falsedad de los dichos testificales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

EXPEDIENTE EMITIDO POR LA SINDICATURA MUNICIPAL, CASO 004-2016 Y NEGATIVA PARA REGISTRAR CONTENTIVO DE LA DECISIÓN DE LA SÍNDICO CARMEN BOLÍVAR TABATA (FLS. 49 AL 51).

En relación a esta prueba advierte este Sentenciador que la misma fue presentada en copia certificada emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui y no fue desvirtuada por la contraparte a través de ninguno de los medios legales disponibles para ello quedando ratificado su contenido y firma.
La misma constituye un documento público administrativo en la cual se evidencia que la ciudadana Mineelys Lourdes Vallee solicitó autorización para registrar título supletorio a su favor “… sobre una bienhechuría ubicada en el sector Urbano La Peña 1, Calle Principal…” También se observa que la Sindicatura señaló que “… se está tratando de un mismo objeto controvertido…” resolviendo que “… una vez revisados todos los documentos consignados por las partes en el expediente 004-2016. Esta sindicatura Conforme a Derecho se abstiene temporalmente de otorgar autorización para registrar título supletorio sobre la bienhechuría ubicada en la Urbanización la peña, sector la peña del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui a nombre del ciudadano CARLOS FLORES MOLLETON, por cuanto en fecha 12/02/16, en desempeño y actuaciones de buena fe de esta Sindicatura, existe una autorización para registrar título supletorio de la misma bienhechuría, motivo de este conflicto, a nombre de la ciudadana MINEELYS LOURDES VALLEE SILVA …”

En consecuencia, como quiera que el referido documento público administrativo no fue desvirtuado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio y así lo declara este Tribunal expresamente.

EN RELACIÓN A LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ALEXIS RAFAEL MORENO

La parte actora promovió como prueba testimonial la declaración del ciudadano Alexis Rafael Moreno, el cual concurrió a declarar el día 01/08/2017.

ALEXIS RAFAEL MORENO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 6.531.366 y domiciliado en el sector El Jardín, Municipio Independencia del estado Anzoátegui y declaró en los términos siguientes:

“… PRIMERA: diga el testigo a este Tribunal su domicilio y a que se dedica o cual es su profesion? Contesto: vivo en soledad Sector El Jardin y trabajo la albañileria SEGUNDA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Alberto Molleton? Contesto si lo conozco TERCERA: diga el testigo si alguna vez el ciudadano Carlos Alberto Flores Molleton lo ha contratado para hacer trabajos de construccion o albañileria?. Contesto: bueno el me contrato para construirle la casa, y en la casa de su mama tambien le hice unos trabajos. CUARTA: diga el testigo si conoce la direccion donde estaba construyendo la casa del señor Carlos Alberto Flores Molleton?. CONTESTO: en la calle principal calle Nº 4 de La Peñita. QUINTA: diga el testigo quien le hacia entrega de los materiales con los que estaba construyendo la casa del ciudadano Carlos Alberto Flores Molleton ubicada en el Sector La Peña 4 calle Principal de La Peña de la población de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoategui? CONTESTO: el señor Carlos Flores era el que me suministraba los materiales. SEXTA: diga el testigo quien se encargaba de pagarle la mano de obra de la construccion de la casa ubicada en el Sector La Peña 4 calle Principal de La Peña de la población de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoategui. CONTESTO: Carlos Flores era quien me pagaba. SEPTIMA: diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Carlos Alberto Flores Molleton tiene algun documento que lo acredite como propietario de la parcela de terreno donde mando a construir la casa? CONTESTO: Bueno el tenia un permiso por la Alcaldía de construccion OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Carlos Alberto Flores Molleton vendio esas bienhechurias (casa)? CONTESTO: no. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos metros cuadrados tiene el terreno donde construyo las bienhechurias (casa) del ciudadano Carlos Alberto Flores Molleton? CONTESTO: tiene 400 metros cuadrados. DECIMA: Diga el testigo si alguna vez mientras estuvo construyendo las bienhechurias (casa) del ciudadano Carlos Alberto Flores Molleton alguna persona se presento en representación del mismo a hacerle entrega de los materiales de construccion o pago de la mano de obra? CONTESTO: no …”

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Las deposiciones de este testigo no son contradictorias y son coincidentes con las pruebas documentales en cuanto a ubicación y en cuanto a que identificó a la persona que lo contrató para construir las bienhechurias como la misma que intenta la presente acción. Sus dichos son creíbles y merecen confianza por parte de este Juzgador por cuanto considera que no es un testigo referencial sino presencial de los hechos ocurridos. A juicio de quien suscribe, aún cuando considera que a través de las declaraciones rendidas no puede evidenciarse si el asiento registral es anulable o no permite a este Juzgador tener un indicio de prueba de que quien tiene mejor derecho sobre el inmueble que hoy nos ocupa es el accionante.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

LA NORMATIVA LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 44 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTRO Y DEL NOTARIADO PÚBLICO EN LA GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA № 6.156 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014.

En relación a la normativa contenida en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado Público, este Juzgador advierte que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el citado artículo 44 constituye una normativa encuadrada dentro de una Ley que solo revela las razones por cuales pueden ser anulados los asientos registrales pero nada demuestran en relación a los hechos sobre los cuales se pretende hacer valer el derecho contenido en la norma.

Las normativas ya sean subjetivas o adjetivas lo que hacen es una calificación de la conducta que puedan reflejar las partes por una acción determinada y prevén el procedimiento a seguir para hacer valer el derecho contenido en esa acción. De manera que las normativas no constituyen un medio de prueba.

En consecuencia, por cuanto considera este Tribunal que dicha normativa no constituye un medio probatorio no la valora y así se decide.

Ahora bien, hecho el análisis del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, pasa este Sentenciador a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso estamos en presencia de una acción de nulidad de asiento registral cuya manifestación procesal lo constituye la acción prevista en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria № 6.156 de fecha 19/11/2014 y es una acción dirigida a corregir la diferencia jurídica del conflicto principal ocurrido entre las partes.

Cabe señalar en este punto de la decisión lo advertido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 102 de fecha 30/09/2009 mediante la cual sostiene:
“… El criterio antes citado, ha sido ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:
´Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos introductorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro…”

Corolario de lo antes narrado y visto que en el decurso y sustanciación del presente procedimiento de nulidad de asiento registral la parte demandada una vez citada no dio contestación a la demanda y estando en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de este derecho, razón por la cual considera este operador de justicia transcribir nuevamente lo establecido por nuestra norma adjetiva civil en el artículo 362 el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, se hace necesario transcribir la decisión de fecha 12/04/2005 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil en el expediente № Exp. Nº AA20-C-2004- 000258 donde estableció:

“… Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita (artículo 362 ejusdem), la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

…Omissis…

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...

“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho …”


A la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito el cual hace suyo este Juzgador, se puede colegir que cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que esta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca.

En este orden de ideas, en cuanto al concepto de la figura jurídica de la Confesión Ficta, se infiere del referido artículo 362, lo siguiente:

La CONFESIÓN FICTA: Es un “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum y para que se configure la confesión ficta deben darse de forma concurrente los siguientes supuestos:

1º) LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; en términos absolutos este primer supuesto se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación, ni por sí ni por medio de apoderado; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, cuestión que debe ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de la Ley (artículo 360 C.P.C.) porque sea deficiente al no contestar al fondo o insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis no hay contestación afectando su derecho a prueba, pues solo podrá enervar la pretensión del actor.

Al respecto, previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, quien aquí decide observa que en el caso que nos ocupa se perfeccionó la citación de la demandada con la actuación del Secretario de este Tribunal que corre inserta al folio 68 del presente expediente de fecha 15/05/2017 mediante la cual dejó expresa constancia que le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y le hizo formal entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MINERVIS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad № 27.504.744, trascendiendo posterior a este acto el lapso de emplazamiento sin que la parte demandada contestara la presente demanda situación está que permite verificar el cumplimiento del primero de los tres requisitos que configuran la confección ficta. Así se decide.

2º) QUE EN EL LAPSO PROBATORIO EL DEMANDADO NADA APORTARE QUE LE FAVOREZCA; en cuanto a esta segunda condición el autor Lozano Márquez señala que el efecto inmediato de la falta de contestación por parte del demandado es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado y es por esto que se acoge a lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “… el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, como el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que debe ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la Ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del contumaz”. Por consiguiente, teniendo como CONFESO al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta, por tanto es a él a quien le corresponde probar que los hechos y señalamientos plasmados en el libelo de demanda son inexistentes.

En el caso bajo estudio la parte demandada no hizo uso de este derecho, trayendo al ánimo de este jurisdicente el tener que considerar que la parte accionada no probó nada que le favorezca por cuanto probar “algo que le favorezca” no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación, por lo que la parte demandada al no haber enervado ni desvirtuado ni probado la inexistencia de la pretensión del actor se da por cumplido en el presente proceso éste segundo requisito de la confesión ficta. Así se decide expresamente.

3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho; en cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho sino que por el contrario esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano.

En este sentido, el procesalista patrio, ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134, nos refiere lo siguiente:


“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….”
En el presente caso la pretensión planteada en el libelo de demanda consiste en la nulidad del asiento registral del título supletorio y la autorización emitida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui por ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 2016, quedando inserto bajo el № 41, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2016, el cual está contemplado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna normativa especial que rija dicho procedimiento; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley sino que, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.

Aunado a ello, este Juzgador quiere significar que de la revisión de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que existe una descripción diferente sobre el mismo inmueble en cuanto a lindero y ubicación, producida por la Sindicatura del Municipio Independencia del estado Anzoátegui que trajo como consecuencia una inseguridad jurídica que causó daño a las partes, por lo que considera este Jurisdicente que siendo el asiento registral anteriormente señalado lo que identifica al inmueble al extremo de ser oponible frente a terceros, no debió autorizarse el asiento registral del título supletorio de la ciudadana Mineelys Lourdes Vallee Silva y mucho menos procederse a su protocolización dada la ambigüedad que presenta dicho documento.

De manera que, a juicio de este Sentenciador existen elementos suficientes que conducen a declarar positivamente la nulidad del asiento registral y ordenar a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui que aclare a quien corresponde el mejor derecho para el registro de las bienhechurias ubicadas en el sector La Peña en Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, toda vez que el título supletorio evacuado a favor de la ciudadana MINEELYS LOURDES VALLEE SILVA señala como ubicación del inmueble la “PEÑA 1” y el título supletorio evacuado a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON señala como ubicación del inmueble la “PEÑA 4”.



DECISION

En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada y CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON contra la ciudadana MINEELYS LOURDES VALLEE SILVA y, en consecuencia, queda anulado el asiento registral № 41, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2016, de fecha 08 de marzo de 2016, relacionado con el título supletorio y la autorización emitida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui a favor de la ciudadana Mineelys Lourdes Vallee Silva.

SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Independencia del estado Anzoátegui con sede en Soledad, a los fines de que estampe la nota marginal de nulidad de asiento registral correspondiente al asiento № 41, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2016, de fecha 08 de marzo de 2016, anteriormente señalado.

TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui a los fines de que aclare a quien corresponde el mejor derecho para el registro de las bienhechurias ubicadas en el sector La Peña en Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, toda vez que la ambigüedad producida por la Sindicatura ha producido perjuicio entre las partes ciudadanos MINEELYS LOURDES VALLEE SILVA y CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.).
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres.
JRUT/HF.-