REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
208º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2018-000215
RESOLUCION Nº PJ0182018000088
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA TERESA ZAMBRANO POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.049.869
APODERADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.566
MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal observa::
N A R R A T I V A
Que la actora interpone su escrito por ante la Unidad Receptora de documentos Civiles correspondiéndole a este tribunal el conocimiento del asunto por los efectos del a distribución del sistema Juris 2.000.
Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 02/02/1989, fue declarada la ausencia presunta del ciudadano CARLOS JOSE ZAMBRANO SANTAELLA, quien fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.306.821, quien era de este domicilio a quien le unía un vinculo filiatorio por ser su padre biológico, en virtud de que éste desde 10/05/1987, hasta la presente fecha no se tiene noticias y conocimiento de su existencia.
Que transcurrido el lapso de diez (10 ) años, desde la declaratoria por el tribunal competente de la ausencia presunta razón por la cual acude al órgano jurisdiccional con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 434 del Código Civil.
El tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente lo hace de la siguiente manera:
MOTIVA
Del contenido del escrito libelar este tribunal observa que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecido específicamente en el ordinal 5º el cual establece: …. “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones….” (sic) del contenido de la norma que antecede este Juzgador concluye que el legislador fue enfático al establecer los requisitos exigibles para la interposición de los procedimientos judiciales ante los órganos de administración de justicia y de la revisión exhaustiva del escrito se desprende que no señala los entes donde acudió al formular la denuncia con ocasión a la desaparición del ciudadano CARLOS JOSE ZAMBRANO SANTAELLA, quien fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.306.821 aun cuando acompaña copia simple de una certificación la misma no lo narra en los hechos controvertidos , como no indicó la fecha de nacimiento del desaparecido, así como tampoco no indica los procedimientos que instauro ante los órganos jurisdiccionales y cual fue el resultado que obtuvo, es decir no existe una relación de hechos que deben estar debidamente concatenados con el derecho, de manera pues que al existir un derecho que le persiste a la hoy actora debe esta precisar con exactitud su narración de hechos, ahora bien, lo que persigue la hoy actora en su escrito libelar es que se declare judicialmente la presunción de muerte del ciudadano antes mencionado con el objeto de que los herederos tomen posesión de los bienes y la cesación del las garantías que se hayan impuestos, bajo estas circunstancias se desprende que la hoy actora tampoco señaló el legado o inventario de bienes del ausente lo cual debió señalado en el libelo de demanda requisito éste indispensable para la valides del procedimiento por aplicación de lo establecido en el artículo 434 del Código Civil .- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por otro lado, establece el ordinal 5º del artículo 340: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto de aquellos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido las cuales deberá producirse en el libelo de la demanda; este tribunal constata que la actora al momento de interponer su pretensión acompaño unas serie de documentales en copia simple, tales como: Copia simple del procedimiento de Ausencia Presunta, signada con el Nº S-1246, de fecha 09/02/1989, copia de certificación de denuncia y copia de edicto.
Dicho lo anterior, la actora obvió acompañar al procedimiento lista de inventario de bienes dejado por el ausente requisito éste indispensable para la sustanciación del procedimiento toda vez, que el artículo 434 del Código Civil, obliga al tribunal poner al hoy actuante en la posesión de los bienes de lo cual de la verificación exhaustiva de las actuaciones se constata que la hoy actora no acompaño al procedimiento el listado de inventario de los bienes, de manera pues, que al haberse detectado tales circunstancias las cuales son de carácter obligatorio, y, en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales como el acceso a la justicia previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a este Juzgador declarar la Inadmisión del procedimiento con aplicación a lo dispuesto en el artículo 341 del código adjetivo civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la acción de PRESUNCION DE MUERTE incoada por MARIA TERESA ZAMBRANO POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.049.869.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los _____ días del mes de junio del año 2.018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.-
El Juez
Abg. José Rafael Urbaneja
El Secretario,
Abg. Henrry Febres
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).- Conste.-
El Secretario,
Abg. Henrry Febres
RAUT/jrvr
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