REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO : FP02-V-2016-000723
RESOLUCION PJ0182018000083

Verificadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:

Que el procedimiento deriva de una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito incoado por ALCIDES RAFAEL BETANCOURT , venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.297.282, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio KONAHY RODRIGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 199.129 en contra de los ciudadanos HECTOR JAIME ZULUAGA ZULUAGA titular de la cédula de identidad Nº E- 8.4475002 y solidariamente a l ciudadana CARLOS CARDENAS quien finge y labora en el Centro Diagnostico Integral (CDI) La Paragua especialista medico traumatólogo de nacionalidad cubana, dicho escrito libelar fue interpuesto en fecha 20/10/2016 y a los efectos de la distribución del sistema juris 2.000 le correspondió a este tribunal de conocer de la controversia planteada.
Que mediante auto de fecha 24/10/2016, el Tribunal admitió la pretensión del actor y en el mismo se ordenó darle entrada a la causa de conformidad con lo que establece el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre que remite la sustanciación de las acciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito al procedimiento oral contenido en el citado artículo 864 y, consecuencialmente la citación personal de los ciudadanos HECTOR JAIME ZULUAGA ZULUAGA y CARLOS CARDENAS respectivamente, para que comparecieran por ante este tribunal dentro de un plazo de VEINTE (20) DÍAS de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda en aplicación a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Que de las actuaciones que corren insertas a los folios 25, 27, 55, 62, 64, 78, 80,82, se desprende que la abogada en libre ejercicio KONAHY RODRIGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 199.129, suscribió de forma errónea una serie de escritos sin tener la cualidad de apoderada judicial del hoy actor, en ese sentido el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil nos establece …. “Cuando las partes gestiones en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder..”, de la norma que antecede este Juzgador infiere que los abogados actuantes en un proceso judicial en caso de representar a su patrocinado deben contar con instrumento poder para representarlo en el juicio en ese sentido el Juez como director del proceso tiene como responsabilidad de velar por el estricto cumplimiento de las actuaciones judiciales, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, nos impone como juzgador la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en el caso en cuestión este sentenciador al corroborar las actuaciones suscritas por la abogada en libre ejercicio KONAHY RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, evidencia que la referida profesional del derecho no tenia facultad para actuar en representación del litis consorte activo hecho estos que arrojan como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones que corren a los folios 25, 27, 55, 62, 64, 78, 80, 82.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, que en fecha 19/05/2017 la abogada KONAHY RODRIGUEZ desiste del procedimiento con relación al codemandado HECTOR JAIME ZULOAGA ZULOAGA de lo cual este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 31/05/2017 homologó el desistimiento conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, al constatarse la falta de facultad que tiene la referida profesional para desistir del procedimiento sobre codemandado HECTOR JAIME ZULOAGA ZULOAGA, la misma no contaba con facultad expresa para realizar tal situación de acuerdo a las disposiciones contenida en el artículo 154 del código de Procedimiento Civil de manera que la decisión interlocutoria signada con el número PJ0182017000130 de fecha 31/05/2017, es violatoria desde cualquier punto de vista toda vez que subvierte los principios Constitucionales y normas de orden publico en tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16/12/2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue ERNESTO PLATT NEWMAN y JUAN SANCHEZ BELLO contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL estableció lo siguiente:………. “Acorde a la referida circunstancia, esta Sala estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo. En la doctrina comparada, el Magistrado Dr. Edgardo Villamil Pontilla, del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando:
“…Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”.

En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
En base al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador se acoge al dicho criterio toda vez, que la Homologación del desistimiento dictado mediante sentencia de fecha 31/05/2017, es violatoria, y en base a ellos este tribunal la Revoca conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el Juez como director del proceso esta llamado a mantener a las partes en igualdad de condiciones, procurando la estabilidad de los juicios que puedan anular cualquier acto procesal y sobre todo garantizando en cualquier estado del proceso la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica, bajo ese principio legal y, con vista a la revocatoria de la sentencia interlocutoria donde se homologa el desistimiento efectuado por la abogada KHONAHY RODIRGUEZ, en virtud de que la misma no tiene cualidad para actuar en representación del hoy actor este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa al codemandado HECTOR JAIME ZULOAGA ZULOAGA se ordena al actor solicitar mediante diligencia la expedición de nuevo cartel de emplaza miento a los fines de dar complementación a la citación del codemandado antes mencionado.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por otro lado, verificado minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal consta la incongruencia del correlativo de la foliatura este tribunal ordena la corrección de la misma, contado a partir del folio 24 dejándose a salvo todas la las tachaduras y enmendaturas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 109 del código de Procedimiento Civil.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreta:
PRIMERO: Revoca por contrario imperio la diligencias que corren insertas a los folios 25, 27, 55, 62, 64, 78, 80, 82, como los autos de mero tramite y de mera sustanciación que otorgaron las providencia a la abogada KHONAHY RODIRGUEZ,.-
SEGUNDO : Se revoca conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31/05/2017 registrada bajo el Nº PJ01820170000130, conforme a las circunstancias señaladas en la presente decisión.
TERCERO: Se insta a la parte actora a solicitar la expedición de un nuevo cartel de emplazamiento para el codemandado HECTOR JAIME ZULOAGA ZULOAGA a los fines de garantizarle el derecho al a defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CUARTO: En cuanto al pronunciamiento de la cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento a las mismas hasta tanto no se encuentre a derecho el ciudadano HECTOR JAIME ZULOAGA ZULOAGA, toda vez que haberse declarado la revocatoria de las actuaciones suscritas por la abogada KHONAHY RODIRGUEZ, al referido codemandado se le debe garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos su contestación el tribunal y una vez que conste en autos su defensa el tribunal emitirá el pronunciamiento correspondiente .-
QUINTO: Se ordena la corrección de la misma, contado a partir del folio 24 dejándose a salvo todas la las tachaduras y enmendaturas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 109 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentenciar interlocutorias.-
Dada Firmada y sellada la presente decisión en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28 ) días del mes de mayo del años dos mil dieciocho.- Años 208 de la Independencia 159 de la Federación.-

El Juez

Abg. José Rafael Urbaneja

El Secretario

Abg. Henrrys Febres

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez de la mañana.- Conste.-
El Secretario

Abg. Henrrys Febres