REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2018-000033
RESOLUCION Nº PJ0182018000067
En fecha 30/01/2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este Tribunal en la misma fecha, escrito con sus recaudos que contienen la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano JOSE VICENTE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.621.075 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado RICHARD J. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 53.004 y de este mismo domicilio contra el ciudadano JOSE ORLANDO GUARISMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.986.053 y de este domicilio.
El día 05/02/2018 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda.
El día 23/02/2018 fue presentada diligencia mediante la cual la abogada Kira Mares Pereira alegó ser coapoderada judicial del demandado José Orlando Guarisma para lo cual consignó poder autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 04, tomo 57, folios 24 al 28 y que en nombre de su representado se da por citada en la presente causa.
El día 24/04/2018, vencido como quedó el lapso de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual expresa:
Que en fecha 23/02/2018 la ciudadana Kira Mares Pereira procedió a darse por citada en el presente expediente y consigna poder especial otorgado por el ciudadano José Orlando Guarisma para que actúe con el abogado Saúl Andrade en demanda por Cumplimiento de Contrato.
Que a pesar de que estamos en presencia de una demanda admitida por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta los prenombrados abogados intentan hacer ver al Tribunal que el demandado José Orlando Guarisma se encuentra legalmente citado a pesar de que no cuentan con la cualidad necesaria para darse por citados en el presente expediente.
Que el poder especial que le fue otorgado es para actuar en un proceso de cumplimiento de contrato y no en el presente proceso de resolución de contrato de opción de compra venta, es decir, que la contestación de fecha 21 de marzo de 2018, carece de legitimidad y validez ya que los mencionados abogados no pueden darse por citados en nombre del mencionado demandado lo cual debió ser advertido por el Tribunal al momento de admitir la reconvención.
Que pide la nulidad de las actuaciones de los abogados Kira Mares Pereira y Saúl Andrade por carecer de cualidad y competencia para actuar en la presente demanda de resolución de contrato de opción de compra venta y se ordene citar al ciudadano José Orlando Guarisma.
El día 30/04/2018 la abogada Kira Mares Pereira en representación del ciudadano José Orlando Guarisma presentó escrito señalando:
Que solicita se desestime el pedimento hecho por la parte actora toda vez que fue presentado el escrito fuera de lapso establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en fecha 23/03/2018 fue la primera oportunidad en que se hizo presente el abogado Richard Velásquez y en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Civil Nº 129 de fecha 29/03/2017.
Que a todo evento el ciudadano José Orlando Guarisma en su carácter de demandado en la presente causa ratifica en cada una de sus partes tanto el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar y que se tenga como válidos la citación y todos los actos subsiguientes.
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse respecto a los planteamientos expuestos por ambas partes observa:
El Juez como director del proceso y conocedor del buen derecho, debe considerar el planteamiento que hacen las partes en su defensa preservando los derechos constitucionales que le asiste a ambas, por lo que estima necesario advertir que del escrito presentado por la parte actora se pretende: 1.) oponer una cuestión previa que, de acuerdo con lo expuesto por el accionante, encuadra en la causal contenida en el numeral 3, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y 2.) que se reponga la causa al estado en que sea nuevamente citado el demandado de autos.
Ahora bien, en cuanto a la falta de legitimidad de los abogados Kira Mares Pereira y Saúl Andrade, el artículo 346, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. ….
2º. ….
3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente …”
En tal sentido, es importante destacar que, siendo la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 eiusdem un medio de defensa que debe ser opuesta dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la misma es otorgada por el Legislador a la parte demandada para impugnar o cuestionar procesalmente el poder conferido a su contraparte en un proceso judicial. De hacerse tal cuestionamiento fuera del lapso de la contestación la defensa ejercida sería intempestiva ya que el lapso para la impugnación precluye con el vencimiento del plazo otorgado para la contestación de la demanda.
Por otro lado, se observa que el apoderado de la parte actora, luego de haberse consignado el instrumento poder sobre el cual pretende la nulidad no ejerció su derecho de impugnación sino que guardó silencio respecto de él en la primera oportunidad procesal que tenía para ello convalidando así la actuación que hoy pide sea anulada. Este Sentenciador considera que la cuestión previa que pretende hacer valer el demandante-reconvenido debió ser interpuesta al momento de dar contestación a la reconvención y no lo hizo, dejando transcurrir la oportunidad procesal a que tenía derecho para enervar el instrumento poder otorgado a su contraparte.
De manera que, a juicio de este Juzgador, la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por los abogados Kira Mares Pereira y Saúl Andrade, entendida por este Jurisdicente como una interposición de cuestiones previas es improcedente por intempestiva y así se decide.
En cuanto a la reposición de la causa al estado en que sea citado nuevamente el demandado, este Juzgador advierte que para el momento de admitir la reconvención en fecha 04 de abril de 2018 había precluido el precitado lapso, lo cual hace presumir que aceptó o convalidó tácitamente tal representación. Igualmente observa, quien suscribe esta decisión, que en el instrumento poder especial otorgado a los abogados Kira Mares Pereira y Saúl Andrade, están descritos las mismas partes involucradas en este proceso, señalando como legitimado activo al ciudadano JOSE VICENTE APONTE y como legitimado pasivo al ciudadano JOSE ORLANDO GUARISMA y que el poder estaba siendo otorgado para representar al demandado en la causa que cursa en el expediente FP02-V-2018-000033, que es la misma donde se ventila la presente causa. Aunado a ello se advierte que del escrito presentado en fecha 30/04/2018 por el mismo demandado ciudadano José Orlando Guarisma mediante el cual reconoce y ratifica expresamente que tanto el poder otorgado a los abogados Kira Mares Pereira y Saúl Andrade y la citación hecha por ellos en su nombre son válidos.
En tal sentido, considera quien suscribe que en aras de preservar el derecho al debido proceso y evitar reposiciones inútiles que produzcan dilaciones indebidas debe declarar improcedente la solicitud de citación del demandado ya que con el reconocimiento expreso hecho por el demandado quedan convalidadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por sus apoderados antes mencionados y así se declara.
Por tal motivo y en razón de lo anteriormente planteado este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones de los abogados Kira Mares Pereira y Saúl Andrade y la citación del ciudadano José Orlando Guarisma, por lo que se ordena dar continuación a la presente causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (3) días del mes de mayo del dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
JRUT/HF.-
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