REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-O-2018-000009
RESOLUCION № PJ0182018000085
El día 30/05/2018 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MIGUEL JESUS LIMPIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad № 22.722.291 y con domicilio en la Urbanización La Paragua, bloques de la Paragua, Apartamento№ 2B, piso № 02, avenida Libertador, parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, asistido de la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula № 33.807 y de este domicilio en contra de la decisión emanada de la Comisión designada por la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar integrada por la Profesora MARIA MILAGROS SILVA, principal, Profesor IVAN AMAYA, principal, Br. EDUARDO RINCON, principal, Profesora NANCY GALANTON, suplente, Licenciada YUBEYSEL RODRIGUEZ, suplente y la Abogada JULIANNA ESPINOZA.
Alega el presunto agraviante en su escrito:
Que le fueron vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la educación y a la privacidad por no querer someterse a ciertas exigencias por parte de una presunta comisión designada en la Universidad de Oriente, Núcleo de Ciudad Bolívar y ha sido humillado y maltratado verbalmente por ciertas autoridades de esa casa de estudios.
Que procede a denunciar unos hechos irregulares ocurridos en la Universidad de Oriente el día 19/04/2018 en los cuales se pretende involucrarlo y no tiene nada que ver.
Que es estudiante del último semestre de Medicina en la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar y se ha desempeñado de manera intachable y correcta dentro de la Universidad con excelente promedio y ha sido preparador de materias importantes en la carrera de Medicina, sin embargo el día 19 de abril de 2018 supuestamente se estaba realizando un examen de Fisiopatología y las Dras. Santina Nastasi y Yajaira de Sousa, profesoras de la Universidad, juntamente con una “cuidadora” realizaban el examen alegando ellas que los alumnos se estaban copiando; que la Dra. Santina Nastasi mandó a la cuidadora que le quitara el teléfono al alumno Carlos García y se lo llevaron a la Coordinación y allí se encerraron las tres manteniendo el teléfono por espacio de tres (3) horas y luego que lo vaciaron le tomaron fotos, lo manipularon y desde allí mandaron mensajes entregando luego al bachiller Carlos García a quien conoce porque es preparador y al salir del examen lo llamó y le contó.
Que es verdad que a su teléfono siempre le mandan examen y que él responde a las preguntas porque son alumnos a los que les da cursos y hay exámenes de semestres anteriores que los alumnos le toman fotos y luego se los mandan para resolverlo y practicar.
Que comprobó que al alumno al que le quitan el teléfono no fue el que envió la foto del supuesto examen (porque desconoce si era examen de ese día), quien lo envió fue la bachiller Marielis Bolívar, sin embargo, las autoridades de la Universidad llamaron a estos dos alumnos y dos alumnas más de nombres: ORLEIDES TURIZO y GEORGELIS PEÑA y les dijeron que si no declaraban en su contra ellos se iban a encargar de que nadie pasara en esa Universidad y de esa manera fueron amedrentando a los alumnos aplicando psico-terror y actuando de manera agresiva inquisitiva para finalmente instruir un expediente en mi contra cuando en realidad ellas saben materialmente que él no es responsable de nada de eso, porque a él no era a quien estaban evaluando, él no estaba en la Universidad ese día y no sabía que se estaba haciendo un examen ese día.
Que lamentablemente de manera indirecta y sin intención se ha visto involucrado pero las profesoras Santina Nastasi, Yajaira de Sousa y la “cuidadora” cometieron un delito en contra de los alumnos especialmente en contra del alumno Carlos García con el único fin de lograr una prueba en su contra.
Que actualmente le están abriendo un procedimiento disciplinario en el que corre el riesgo de que sea suspendido hasta cinco años sin poder continuar su carrera y está en el último semestre de la misma.
Que está siendo objeto de abusos a consecuencia del delito que cometió la Dra. Santina Nastasi a través de la incautación del teléfono de Carlos García, accediendo a sus conversaciones sin estar ella dentro del grupo de Wasap suyo.
Que las profesoras Santina Nastasi, Yajaira de Sousa y la “cuidadora” violentaron a los alumnos abusando de su autoridad incautando el celular de uno de los alumnos y suspendiendo el examen a más de 300 alumnos.
Que la Comisión designada según Resolución CECS N.- 023-2018 de fecha 24 de Abril emanado del Consejo de la Escuela de Ciencias de la Salud con ocasión del “CASO PRESENTADO EN LA ASIGNATURA FISIOPATOLOGIA DE LA CARRERA DE MEDICINA” ocurrido el 19 de abril de 2018, acordaron: 1.- Repetir el examen del cuarto parcial de la materia Fisiopatología, 2.- Exceptúa de presentar la materia al bachiller Carlos García a quien se le colocó cero en la materia, lo cual se llevó a cabo el 25 de abril de 2018; que luego la Dra. Carmen Ruíz, en su condición de Directora de la Escuela de Ciencias de la Salud, Núcleo Bolívar, mediante oficio № 076-2018, le comunica a la profesora María Milagros Silva el caso contentivo de la resolución № 023-2018 para ser considerado con carácter de urgencia ante el Consejo de Núcleo.
Que en el comunicado se le califica como reincidente lo cual constituye la primera violación a sus derechos ya que jamás se le ha abierto ningún procedimiento.
Que en el expediente se puede leer que dentro de las normas de seguridad y conducta durante las evaluaciones se encuentra la prohibición del ingreso de teléfonos celulares al área del examen y en caso de hallarse alguno lo conducente es retirar la prueba al alumno que tenga el celular y colocarle cero, pero él no estaba presentando examen.
Que como prueba de que el celular fue incautado es que fue vaciado, manipulado, fotografiado y consignado en un expediente disciplinario que se abrió a sus espaldas y en donde se dictó una sentencia también a sus espaldas.
Que la comisión acordó iniciar las averiguaciones respecto a los hechos ocurridos el 19 de abril de 2018, todo a sus espaldas, sin notificarle de nada y que el acta de entrevista que le hicieron fue para enterarse de situaciones que desconocía.
Que las declaraciones de Mariervis Alejandra Bolívar Sierra, Bassima Romhain, Turizo Loroño Orleidys Luisana y Pernía Chacón Georgerlly Alejandra nada revierten en su contra porque son estudiantes que están bajo las autoridades ya descritas y sus declaraciones fueron manipuladas.
Que el reglamento por el cual se está guiando la Comisión es por el Reglamento del año 1966 y la Ley de Universidades del año 1970 y para esa fecha no existían teléfonos celulares, no existía penalización como falta por su uso, lo cual es ilegal porque se le está siguiendo un procedimiento disciplinario por un Reglamento que atenta contra nuestra Carta Magna de 1999 por lo que pide su desaplicación por ilegal e inconstitucional y pide que se suspenda ese procedimiento que atenta contra su derecho al estudio y va contra la situación existente actualmente en el país de crisis de salud en el que se necesitan médicos y se le pretende suspender la culminación de su carrera que ya está en el último semestre y quitarle los honores que con tanto sacrificio se ha ganado porque es humilde, porque no es familiar de médico, solo porque una comisión designada a dedos y a su conveniencia se le ocurrió investigarlo violando el debido proceso.
Que en la primera etapa la comisión determinó que el bachiller Miguel Limpio Rojas creo un grupo de Whatsapp para responder en tiempo real el examen de Fisiopatología lo cual es falso pues nunca se supo a ciencia cierta si el teléfono realmente era de Miguel Limpio o por lo menos no lo certificó la empresa a la que correspondía la línea.
Que el debido proceso se vincula con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.
Que no hay proporcionalidad con lo que según la Comisión designada está haciendo que es vulnerar su derecho a la educación y pretender suspenderlo para luego acudir a un Tribunal Contencioso Administrativo en donde su causa se demorará mucho tiempo y para entonces será tarde para él pues estará suspendido y habrá perdido su derecho al estudio; que agotar esta vía para luego acudir a la vía de amparo es inoficioso pues ya se le habrá causado un daño irreparable y es por ello que no le queda otra alternativa sino el de hacer uso de esta vía.
Que no puede estar presente en horas de la mañana para ejercer su defensa por cuanto está realizando pasantías con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 pm y los miércoles todo el día y si se ausenta se las pueden aplazar contándole las inasistencias pues así se lo dijo la Dra. María Milagros Silva; que ya está condenado porque, o pierde las pasantías y no se gradúa o lo suspenden y tampoco se gradúa.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la tutela judicial efectiva y ha dicho la jurisprudencia que no se agota en el libre acceso a los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo, derecho a la asistencia jurídica, derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo, oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudiquen, obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y otra garantía, el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.
Que la comisión emitió opinión al decir que quedó plenamente demostrado que el bachiller Miguel Jesús Limpio Rojas creó un grupo de Whatsapp con la finalidad de responder en tiempo real el IV Parcial de Fisiopatología; que ya fue sentenciado y sancionado al exponer la comisión que se hace necesario imponer medidas correctivas que impidan que este tipo de prácticas continúen sucediendo en la institución sin sanción alguna, para entonces destrozar a “punta pies” las garantías constitucionales.
Que las condiciones para que opere esta acción de amparo las establece la Sala Constitucional que en reiteradas oportunidades ha señalado que: 1.) una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado en la vía a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; o 2.) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Que acude a ejercer la acción de amparo constitucional a su favor para que se amparen sus derechos infringidos con ocasión de la decisión tomada por la Comisión designada por la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar integrada por la Profesora María Milagros Silva, principal, el Profesor Iván Amaya, principal, el Br. Eduardo Rincón, principal, la Profesora Nancy Galantón, suplente, la Licenciada Yubeysel Rodríguez, suplente y la Abogada Julianna Espinoza y que se suspenda el procedimiento que se instruyó en su ausencia y sin su notificación, que se paralice el procedimiento administrativo en curso del cual han transcurrido 8 días hábiles de 10 que le dieron para su defensa habiendo tenido acceso al expediente solo mediante un Tribunal de Municipio.
Que pide se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional a fin de restablecer la situación jurídica infringida en contra de sus derechos humanos, a sus derechos constitucionales a la educación, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicitando por vía precautelativa se proceda a suspender y polarizar el procedimiento administrativo que se está instruyendo en su contra para evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por vía del amparo tal como lo es la suspensión del curso de su carrera y la pérdida de sus pasantías y de su último semestre de la carrera de Medicina.
Finalmente pide que se inste a los integrantes de la Comisión a que no continúen amedrentando a los alumnos para que declaren en su contra y que no lo continúen vejando y humillando delante de las autoridades de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar y que se ordene la desaplicación del Reglamento 27.990 de fecha 21 de marzo de 1966 que es el Reglamento Interno de la Universidad de Oriente por ser inconstitucional.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional quiere este Juzgador traer a colación un concepto claro acerca de lo que es la competencia. Según Gianni Piva-Carlo Piva en su obra titulada “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Comentada, concordada y jurisprudenciada” la competencia “… es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley”.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, ya que el hecho que la motiva ocurrió en esta ciudad y es competente con la materia afín con la naturaleza de los derechos presuntamente violados. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
En relación con la admisibilidad de la presente acción este Tribunal prima facie no encuentra que la misma esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que ha sido justificada la URGENCIA del uso de esta vía para la restitución de los derechos constitucionales presuntamente violados como son el derecho a la educación, derecho a desenvolverse en su condición humana, el derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la salud por parte del accionante, por cuya razón ADMITE la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida cautelar solicitada, de que se suspenda y se polarice el proceso administrativo que se está instruyendo en contra del accionante a través de la Comisión designada por la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar integrada por la Profesora María Milagros Silva, principal, el Profesor Iván Amaya, principal, el Br. Eduardo Rincón, principal, la Profesora Nancy Galantón, suplente, la Licenciada Yubeysel Rodríguez, suplente y la Abogada Julianna Espinoza, este jurisdicente observa:
En sentencia № 921 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2002, se otorgó la amplitud del poder cautelar a los Jueces en sede constitucional en los términos siguientes:
“…Habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva…omissis…”.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial los Jueces Constitucionales están facultados para ponderar el riesgo inminente y, en consecuencia, acordar las medidas cautelares correspondientes en resguardo a los derechos y garantías constitucionales sin el ánimo de adelantar opinión al fondo del asunto, por lo que estima que la medida cautelar solicitada es procedente en derecho.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva y en los poderes cautelares que se le confiere en sede constitucional considera que la solicitud interpuesta por la parte accionante es jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente amparo no se decretara la medida cautelar, se podría causar al accionante daños irreparables dado que existe un riesgo inminente de que sus derechos presuntamente infringidos no puedan ser recuperados mientras que, el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si el quejoso no tuviere razón, se repondría en su totalidad los efectos de los actos denunciados y continuaría sin trabas la ejecución.
Considera este Juzgador que los recaudos presentados son suficientes, por lo que de acuerdo al criterio antes sustentado y debido a la urgencia que tiene el accionante ciudadano Miguel Jesús Limpio Rojas para otorgar la medida cautelar peticionada de paralización inmediata del procedimiento administrativo que cursa por ante la Comisión designada por la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar con la anuencia del Decanato de la referida Universidad, mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo, pues de continuarse con el referido procedimiento el presente amparo perdería su objeto y por ende no tendría este órgano jurisdiccional materia sobre la cual decidir con relación a la violación de los derechos constitucionales invocados.
Es obvio que de no acordarse la suspensión cautelar solicitada la tutela que proporciona el amparo se tornaría ilusoria por cuanto por más celeridad que se le imprima a la pretensión formulada por el accionante es virtualmente imposible que la audiencia oral y pública se efectúe antes de que se produzca la decisión por parte de la Comisión designada por la Universidad de Oriente contra la supuesta conducta mostrada por el ciudadano Miguel Jesús Limpio Rojas, lo cual sería violatorio a sus derechos constitucionales y no tendría razón de ser la presente acción de amparo constitucional por materializarse el daño.
En consecuencia, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se ordena la paralización inmediata del procedimiento administrativo que cursa por ante la Comisión designada por la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar con la anuencia del Decanato de la referida Universidad en contra del accionante ciudadano Miguel Jesús Limpio Rojas y, en consecuencia, se ordena dar continuación a los estudios, pasantías y todo acto académico y administrativo relacionado con la carrera de Medicina correspondiente al accionante, debiendo abstenerse las autoridades de producir vejaciones o maltratos verbales contra el bachiller. Así se decide.
Notifíquese mediante oficio: 1.) al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público; 2.) a la Decano de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, Dra. María Coromoto Casado; 3.) al Representante del Consejo de Núcleo de la Universidad de Oriente; 4.) a la Comisión designada según Resolución CECS Nº 023-2018 de fecha 24 de abril emanada del Consejo de la Escuela de Ciencias de la Salud con ocasión del “CASO PRESENTADO EN LA ASIGNATURA FISIOPATOLOGIA DE LA CARRERA DE MEDICINA integrada por los ciudadanos Prof. MARIA MILAGROS SILVA, Prof., IVAN AMAYA, Br. EDUARDO RINCON, Prof., NANCY GALANTON, Lcda. YUBEYSEL RODRIGUEZ y Abg. JULIANNA ESPINOZA; 5.) a la Defensoría del Pueblo a nivel Nacional; 6.) a la Procuraduría General de la República; 7.) al Ministerio de Educación Superior; 8.) a la Autoridad Única de Educación del estado Bolívar; y 9.) al Procurador del estado Bolívar, a fin de que concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica se harán dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen. Líbrense oficios.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres.
JRUT/HF.-
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