REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2018-000104
RESOLUCIÓN Nº PJ0182018000068

En fecha 08/03/2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este Tribunal en la misma fecha demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.220 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LILIAN DE JESUS CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.249 contra el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.497 y de este mismo domicilio.

El día 14/03/2018 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda.

En fecha 21/03/2018 el demandado de autos se dio personalmente por citado mediante diligencia.

En fecha 04/04/2018 la ciudadana MAIRIN DEL VALLE CANO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión contador público y de este domicilio, debidamente asistida del abogado LEONARDO FIGUEROA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 93.069, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui y aquí de tránsito, presentó escrito mediante la cual expresa:

Que la presente demanda representa una absurda, temeraria y maliciosa acción que interpone su excónyuge ciudadano José Antonio Hernández Osorio en confabulación con su excónyuge ciudadana Carmen María Rodríguez Salazar con la intención de confundir al Tribunal y evitar la demanda de partición que ha intentado por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial según nomenclatura FP02-V-2018-000118.

Que le parece asombroso que la accionante se presente a demandar la partición de algo que no adquirió estando con el demandado, no produjo ni construyó y más aún cuando alegan que han permanecido separados por más de cinco años y que la sentencia de divorcio quedó definitivamente firme en fecha 14 de julio de 2006, es decir, que ya era indudable que desde el año 2001 no tenían contacto alguno.

Que para el momento en que su excónyuge José Antonio Hernández Osorio se separó de la ciudadana Carmen María Rodríguez Salazar ya había una unión estable de hecho con su persona y pocos años después nació su hija Marian Massiel Hernández Cano de 12 años de edad y que el único bien que poseía el demandado con la demandante era un bien: casa y terreno ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco, el cual convino en entregárselo a la “hoy demandada” mediante cesión como único bien que formara parte de la comunidad conyugal.

Que en vista que la accionante y el demandado pretenden desconocer sus derechos que tiene sobre la mitad del inmueble que le corresponde como cincuenta por ciento (50%) de la cuota de la sociedad de hecho y la posesión que tiene sobre el mismo por más de 13 años y que la casa vieja que compró estando con ella fue objeto de remodelaciones con el esfuerzo y aporte de ambos tales como: vaciado de platabanda, construcción de vigas, pisos, apartamentos tipo estudio y la construcción de unos locales comerciales que se encuentran ubicados en el mismo inmueble.

Que tiene derecho a que las partes intervinientes en la presente demanda le reconozcan su derecho sobre la mitad del inmueble que ha venido poseyendo por más de 13 años ya que la demanda de tercería contiene la pretensión propia y excluyente a la pretensión de las partes o sujetos principales ad infringendum iura itruis que competitoris de lo que emerge que ambos sujetos procesales deben reconocer el derecho que le corresponde por mitad de las gananciales de la comunidad y la posesión que tiene de forma pacífica e ininterrumpida sobre el referido bien.

Que para el momento en que se produce la partición amistosa entre ellos el día 03/03/2008 ya hacía más de tres (3) años que el ciudadano José Antonio Hernández Osorio tenía una unión estable de hecho con su persona y estaban gestionando la compra del inmueble y mudarse para el mismo.

Que procede a demandar por vía de tercería a los ciudadanos Carmen María Rodríguez Salazar y José Antonio Hernández Osorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, numeral 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pide que la misma sea tramitada en cuaderno separado conforme lo dispone el artículo 372 eiusdem.

Alega también la tercera interviniente que existe un fuero atrayente por el cual es competente para conocer de la demanda un Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial en virtud de que el inmueble objeto de la presente demanda es el domicilio actual de su hija adolescente y en el mismo funciona el local comercial que forma parte del sustento de la referida menor, ello en razón del criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/03/2012 y publicada en fecha 07/06/2012.

EN CUANTO AL FUERO ATRAYENTE PARA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Alega la tercero interviniente que en razón a la protección a la familia, al interés superior del niño, la progresividad de los derechos y la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia los cuales tienen rango constitucional, la presente demanda debe conocerla un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en relación a este alegato se trae a colación lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 103 de fecha 25/11/2009, expediente 2007-000039, criterio que hace suyo este Juzgador de la manera siguiente:

“… Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios...”

Asimismo, la referida Sala Plena, en sentencia Nº 71 de fecha 22/02/2007 publicada el 25/04/2007, expediente Nº 2006-00256, reiteró el criterio anteriormente explanado el cual también hace suyo este Sentenciador de la manera siguiente:

“… Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), en el que señaló lo que se indica a continuación:

“… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.

De manera que, aun cuando se observa de la copia certificada de la sentencia de Divorcio acompañada por la tercero interesada que durante la unión matrimonial que existió entre ella y el demandado de autos fue procreada una hija que en la actualidad es adolescente, tal documento no constituye suficiente elemento que evidencie que los derechos que se están ventilando en la presente causa afecten directamente los suyos.

En tal sentido, considera quien suscribe este fallo que este Tribunal de Primera Instancia Civil es el competente para conocer de la presente acción y así se decide.

EN RELACION A LA INTERVENCION DEL TERCERO

Pasa este Juzgador a evaluar los requisitos de inadmisibilidad de la presente tercería excluyente presentada por la ciudadana Mairin Del Valle Cano Betancourt lo cual hace de la manera siguiente:

Este Jurisdicente considera oportuno mencionar los conceptos doctrinarios de algunos autores respecto a la institución de la tercería. Así pues, el comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada Comentarios al Código de Procedimiento Civil define la tercería como “… la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes originarias, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él que dice pertenecerle”. También el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra titulada Procedimiento Civil Ordinario Venezolano define “…Brice sostiene que: “La tercería, es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso…”

Coincide este Juzgador con el criterio doctrinal aportado por el prenombrado tratadista Emilio Calvo Baca cuando sostiene que la tercería prevista en el ordinal 1º, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil “… Es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establecen los artículos 339 y 340 del CPC…”.

De manera que, a juicio de quien suscribe, deben evaluarse para la admisibilidad o no de la tercería excluyente interpuesta los requisitos que exige el Legislador en los artículos 340 y 341 de la Ley Adjetiva Civil.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01/08/2006, el cual hace suyo este Juzgador, dentro de los presupuestos procesales que deben tomarse en consideración para la admisión de las demandas de tercería encontramos que las mismas deben ser acompañadas de los instrumentos fundamentales que apoyan su pretensión, de manera que, debe este Tribunal evaluar si están dados los requisitos legales que exige el artículo 341 eiusdem de la manera siguiente:

La tercera interesada alegó tener derecho sobre el bien inmueble objeto del presente litigio ubicado en la zona urbana de Ciudad Bolívar, sitio denominado antiguamente “La Paragua” hoy avenida Libertador, alinderada de la manera siguiente: Norte: con casa y solar que fue o es de Nellys Hernández Garces, con treinta y dos metros (32 mts); Sur: con terreno Municipal, con treinta y dos metros (32 mts); Este: con casa y solar de Luis Hernández Anziani, con nueve metros (9 mts); y Oeste: que es su frente, con avenida Paragua, hoy avenida Libertador, el cual alega que fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales y que siempre se ha mantenido en posesión del mismo, por lo que demanda la tercería excluyente fundamentando su pretensión en los artículos 370, numeral 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez presentada la demanda el Tribunal deberá admitirla si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Del contenido del escrito que contiene la referida demanda de tercería excluyente y de los recaudos que lo acompañan no se desprende la existencia de algún hecho que sea violatorio del orden público o las buenas costumbres, quedaría entonces verificar si existe alguna normativa que prohíba admitir acciones como la tercería planteada en la presente causa.

Así pues, la pretensión de la ciudadana Mairin Del Valle Cano Betancourt está fundamentada en los artículos 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a continuación transcribe el contenido de la citada normativa legal de la manera siguiente:

Artículo 370, numeral 1º:

“… Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos; …”

Artículo 371:

“… La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º. Del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”

Es oportuno para este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional sostenido en sentencia de fecha 13/02/2012, expediente Nº 11-1473 que relaciona la intervención del tercero excluyente de la manera siguiente:

“… Entonces, la tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria les permitiera a los terceros defender sus derechos mediante demandas acumulables, de ser posible a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.

(…)

Asimismo, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia n.°: 365, del 25 de julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también invocada por el apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Romero Bottini, en la cual se estableció lo que se transcribe a continuación:

(…)


En efecto, en dicho fallo se estableció:
“Articulando lo antes expuesto, la tercera podía participar en el juicio posesorio por cuanto alega ser la verdadera poseedora, y por cuanto en el caso específico, alega también ser la propietaria -para lo cual acompañó al libelo el respectivo documento mediante el que se acredita la propiedad- de los fundos en cuestión, lo cual le permite, a través de la normativa prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, participar en el interdicto posesorio a través de la figura de la tercería…”

(subrayado de este Tribunal)

Por interpretación en contrario este Juzgador aplica al presente caso el criterio jurisprudencial anteriormente señalado en cuanto a que toda demanda de tercería debe ir acompañada del documento fehaciente que acredite el derecho que pretende el tercerista le sea reconocido.

Es oportuno entonces revisar el contenido del artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda demanda debe ir acompañada de los “…instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

De una revisión hecha a las actas procesales observa este Sentenciador que no fue consignado por la tercerista el instrumento fundamental de su pretensión ya que la misma alega tener derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda pero no acompañó la documentación necesaria para determinar su derecho a accionar en tercería excluyente conforme a lo peticionado por ella.

Observa quien suscribe este fallo que la tercerista ciudadana Mairin Cano Betancourt alega tener derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble pero de la revisión de los documentos acompañados a su escrito de tercería se evidencia lo siguiente:

1.) De la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 16/02/2018 se revelan dos (2) situaciones que deben ser consideradas: a.- el tiempo de duración del matrimonio que existió entre el demandado y la tercerista, y b.- que el único bien que se muestra en la referida sentencia es la Tienda Agropecuaria Hernández Cano.
2.) Documento de cesión de derechos en el cual el demandado ciudadano José Antonio Hernández Osorio cede a la demandante ciudadana Carmen María Rodríguez Salazar los derechos que posee sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de Ciudad Bolívar, el cual no demuestra su derecho a intervenir como tercera excluyente en la presente causa.

De manera que, los instrumentos acompañados por la tercera interviniente no son suficientes para demostrar su derecho a intervenir en la presente causa, por lo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 6, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe declararse inadmisible la presente demanda de tercería excluyente y así se decide.

Por otro lado advierte este Jurisdicente que la tercerista alega un derecho de posesión sobre el bien objeto de esta demanda el cual no es materia de discusión en este juicio, razón por la cual este Juzgador señala que existen otras vías idóneas para reclamar su derecho de posesión, p. ej., el interdicto perturbatorio a la posesión.

En razón de lo anteriormente planteado, es decir, por cuanto no se evidencia a los autos la existencia de algún instrumento que demuestre el derecho que pretende la ciudadana Mairin Del Valle Cano Betancourt, a través de la tercería excluyente interpuesta por ella, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la referida tercería por prohibición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, numeral 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.).
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres.
JRUT/HF.-