REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto: FP02-V-2017-000690
ANTECEDENTES
Presentada en fecha 13 de Octubre del 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal en esa misma fecha (13-10-2017) demanda de acción mero declarativa de concubinato, presentada por la ciudadana Flor de María Severini Linero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.892.547 y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho ciudadano Axel Rafael Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.669 y de este domicilio, contra Domenico Antonio Cipriani Severini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.255.390 y de este domicilio, mediante la cual la accionante alegó lo siguiente:
Que desde el 14 de agosto del año 1.989 inició una unión estable de hecho con el ciudadano Brody Antonio Gregorio Cipriani Tovar, con quien mantuvo una relación ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales con vecinos hasta el día de su fallecimiento 14 de diciembre del 2014.
Que procrearon un hijo de nombre Domenico Antonio Cipriano Tovar el cual nació el 12 de noviembre de 1998.
Que al momento de iniciar su unión, ninguno tenía bienes patrimoniales, pero luego gracia al trabajo y esfuerzo de ambos pudieron adquirir bienes que les permitió hacer un capital que sirvió para criar a su hijo.
La accionada fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.-
El Tribunal admitió la demanda el 17 de octubre de 2017 ordenando librar boleta de notificación al Fiscal 7mo del Ministerio Publico, asimismo se libro edicto conforme al articulo 507 del Código Civil y una vez constara la consignación de la boleta y del edicto se ordenaría la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre del 2017 al alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del Ministerio Publico.
El 26 de octubre del 2017 la parte actora consignó el edicto debidamente publicado.
En fecha 30 de octubre del 2017 se libro la citación del demandado Domenico Antonio Cipriano Severiani.
En fecha 02 de noviembre del 2017 al alguacil de este tribunal consignó el recibo de citación.
En fecha 09 de noviembre del 2017 se recibió diligencia suscrita por la Abogada Rosa Del Carmen Prieto, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar Interino del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar quien manifestó: Que en conocimiento de la presente solicitud de reconocimiento de unión concubinaria presentada por la ciudadana Flor De Maria Severiani Linero, se mantendrá vigilante hasta su sentencia definitiva.
En fecha 30 de octubre del 2017 el ciudadano Domenico Antonio Cipriano Severiani procede a dar contestación en los términos siguientes:
Admite:
Que la ciudadana Flor De Maria Severiani Linero es su madre biológica y su padre el ciudadano Brody Antonio Gregorio Cipriani Tovar.
Que desde su nacimiento ha vivido con su madre Flor De Maria Severiani Linero y su padre Brody Antonio Gregorio Cipriani Tovar.
Que su padre Brody Antonio Gregorio Cipriano Tovar mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública, ininterrumpida y notoria durante 27 años.
Que sus padres vivieron juntos hasta el 14 de diciembre del 2.014 fecha en que falleció su padre Brody Antonio Gregorio Cipriani Tovar.
En fecha 01 de diciembre del 2.017 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación.
Llegado el momento para promover pruebas, solo la parte actora consignó escrito en fecha 18 de diciembre de 2017.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La demandante pretende que se declare que ella y el finado Brody Antonio Gregorio Cipriani Tovar estuvieron unidos en concubinato desde el 14 de agosto de 1989 hasta el deceso de su pareja ocurrido el 14 de diciembre de 2014.
Durante la unión procrearon un único hijo que lleva por nombre Doménico Antonio Cipriani Severini a quien demandó en este proceso.
Junto a la demanda produjo copias del acta de defunción de Brody Antonio Gregorio Cipriani Tovar y del acta de nacimiento de Doménico Antonio Cipriani Severini que comprueban la legitimación pasiva de este último.
En autos consta que la demandante publicó el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil y que fue notificado el Ministerio Público.
En la contestación la parte demandada admitió todos los hechos narrados en el libelo, tanto la existencia del concubinato como su duración y las fechas de inicio y terminación.
La demandada produjo un legajo de reproducciones fotográficas no impugnadas por el accionado en las que ella y Brody Antonio Gregorio Cipriani (†) aparecen en diferentes lugares públicos y privados en actitudes que denotan familiaridad y vida en común. Estas fotografías son valoradas como un indicio de la unión estable.
La testigo Delia María Romero (folio 53) dijo conocer a la pareja conformada por Flor Severini y Brody Antonio Gregorio Cipriani, que trabajó en su casa por 12 años y les consta que tuvieron un hijo común, Doménico, y que el finado Brody Cipriani fue un hombre amoroso y preocupado por su familia; que sabe que en su última enfermedad Brody fue cuidado por la señora Flor.
Esta testigo es creíble porque estuvo al servicio de la pareja Cipriani-Severini durante al menos 12 años lo que en criterio del juzgador acredita suficientemente su conocimiento de los hechos. En opinión del juez su declaración es prueba fehaciente de la unión extramatrimonial y su duración.
Pedro Rivas Montes (folio 58) dijo conocer a la señora Severini porque durante 12 años han sido vecinos; que conoció a Brody Cipriani Tovar desde 1982 y trabajaron juntos en la construcción del Centro de las Artes en la avenida 5 de Julio cuando su papá era dueño de Premezclados Bolívar, que sabe que Flor y Brody durante su unión concubinaria tuvieron un hijo llamado Doménico y que Flor estuvo en la Clínica Las Nieves hasta el último minuto de vida de Brody a quien cuido durante los 8 meses de su enfermedad.
Este testigo es igualmente creíble porque aportó datos que acreditan su conocimiento personal de los hechos: es vecino de la demandante y trabajó con el señor Cipriani Tovar. En opinión del juez su declaración es prueba fehaciente de la unión extramatrimonial y su duración.
Cira del Valle Vargas (folio 59) dijo que conoció a la demandante desde su nacimiento, que conoció al señor Brody Ciprinani desde su relación con Flor, que le consta que estuvieron juntos hasta su última morada, que procrearon a Doménico y que Flor cuidó a su pareja en la clínica y su casa hasta que murió en sus brazos.
Al igual que los precedentes testimonios el juez considera que la señora Cira merece plena fe de los hechos relativos a la unión estable por el conocimiento que de ellos tiene.
Los testigos en conjunto con las fotografías y los alegatos del demandado Doménico Antonio Cipriani Severini hacen plena prueba de los hechos narrados en el libelo relativos a la unión extramatrimonial permanente de Brody Antonio Gregorio Cipriani Tovar (†) y Flor Severini, los 26 años que esa relación perduró y que se inició el 14-8-1989 y finalizó el 14-12-2014. Así lo decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por Flor De María Severino Linero contra Doménico Antonio Cipriani Severini; en consecuencia, declara que la demandante estuvo unida con Brody Antonio Gregorio Cipriani Tovar desde el 14 de agosto de 1989 hasta el 14 de diciembre de 2014.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los 10 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30 a.m) minutos de la mañana.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
MAC/SCH/ Indira.-
SENTENCIA PJ0192018000126.
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