REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto: FP02-V-2017-000303
ANTECEDENTES

La presente causa inició por demanda de cumplimiento de contrato consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el 25/04/2017 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por el ciudadano Fandy José Nasr Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.728.960 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano Hernán Espinoza, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.635 contra la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nro. 41, tomo 1-A, con domicilio en el edificio Multinacional de Seguros, calle Machado frente a Intercable de esta Ciudad Bolívar, en la persona de su representante legal Tobias Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.261.326, y de este domicilio.

Alegó el demandante lo siguiente:

Que es propietario de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Toyota Meru M/ RZJ90L-GJMNKLA; Serial de Carrocería 9FH11UJ9079015365; Serial Motor: 3RZ3446161; Placas: AB595GM; Año: 2007; Color Gris, el cual es amparado por la póliza de seguros N° 0032-022-041145, por la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, con vigencia desde el 17-01-2016 al 17-01-2017.

Que el día 30 de mayo del 2016 el vehículo fue robado a mano armada cuando era conducido por el mecánico Juan Vásquez.

Que dicho robo fue denunciado en la misma fecha 30-05-2016 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub-delegación Ciudad Bolívar.

Alega que el siniestro fue participado a la empresa Multinacional se Seguros el 31-05-2016.

Que en los días posteriores al robo se recibieron llamadas de los supuestos ladrones, realizándose negociaciones que culminaron con la información suministrada en fecha 15-06-2016, que se hallaba en el Km. 23 de la autopista Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz donde fue encontrado parcialmente desvalijado.

Aduce que inmediato a su recuperación se informo tanto al CICPC como a la compañía de seguros.

Que en fecha 24 de octubre del 2016, recibió una comunicación de Multinacional de Seguros expresándole el rechazo del siniestro.

Que los daños que se comprobaron al vehiculo luego de su recuperación y que constan en el peritaje realizado por la empresa aseguradora fueron: robo de cauchos y rines, robo de la caja de velocidades y robo del cardan.

Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 4, numeral 8, 128 numerales 10 y 11 de la ley de la actividad aseguradora.

En fecha 16 de noviembre del 2.017 el abogado Juan Alberto Castro Palacios, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.631, actuando en su carácter de apoderado de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda donde alega lo siguiente:

Admite:

- Que el demandante y la demandada suscribieron la póliza de seguros N° 0032-022-014145, emitida por Multinacional se Seguros, con vigencia desde el 14-01-2016 al 17-01-2017.

- Que el objeto o bien amparado por dicha póliza es el vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Toyota Meru M/ RZJ90L-GJMNKLA; Serial de Carrocería 9FH11UJ9079015365; Serial Motor: 3RZ3446161; Placas: AB595GM; Año: 2007; Color Gris.

- Que el identificado vehiculo pertenece en propiedad al ciudadano Fandy José Nasr Álvarez, según documento otorgado en fecha 15 de enero de 2013, ante la Notaria Publica Segunda de el Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 15, tomo 05 de los Libros de autenticaciones.

- Que en fecha 30 de mayo de 2016 ocurrió el siniestro denunciado, el cual fue notificado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el mismo día y a la empresa aseguradora un día después, esto es, en fecha 31 de mayo de 2016.

- Que la demandada mediante correspondencia recibida en fecha 24 de octubre de 2016, notificó al tomador y asegurado que el siniestro N° 32-22-206-130 que señalaba había ocurrido en fecha 30 de mayo de 2016, reclamado al amparo de la póliza N° 32-22-014145, había sido rechazado con fundamento en la cláusula 5, literal i, de las condiciones particulares de la póliza de automóvil.

Niegan:

- Que la demandada se haya negado a cumplir el contrato de seguro contenido en la póliza de automóviles, utilizando artilugios legales con el objeto de evadir su responsabilidad.

- Que la anterior negativa es causada por cuanto su representada procedió a rechazar el siniestro.

- Es que el demandante con la conducta señalada y motivo del reproche que dio lugar al rechazo del siniestro, suministró informaciones inexactas, en las cuales se narraban de manera ambivalente y contradictoria.

- El asegurado no cumplió con su obligación contractual de informar a la aseguradora, las circunstancias acerca de la recuperación del bien asegurado y objeto del siniestro.
- La estimación de loa daños reclamados.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
§1

TEMA LITIGIOSO

1.- La parte actora reclama el cumplimiento del contrato de seguro que la vincula con la sociedad demandada mediante el pago de la indemnización por los daños que sufrió el vehículo de su propiedad identificado suficientemente en la narrativa.

2.- La parte demandada admitió la vinculación contractual, el siniestro, el objeto asegurado y las razones del rechazo de la indemnización. Negó que el rechazo se funde en razones arbitrarias que constituyan un incumplimiento. Afirmó que esta inmersa en la causa de exoneración de responsabilidad prevista en la cláusula 5ª letra i de las condiciones particulares del contrato debido a que su contraparte incurrió en reticencia y suministro de información inexacta en relación a la forma como ocurrieron los hechos o las circunstancias del siniestro; en particular reprocha al asegurado haber suministrado información ambivalente y contradictoria acerca de la recuperación del vehículo robado. Aduce que el actor informó una cosa en la carta explicativa del 22 de agosto de 2016 y otra versión diferente aparece en el acta policial del 16 de junio de 2016.

3.- De acuerdo con los términos de la demanda y la contestación el tema litigioso se circunscribe a la interpretación que debe darse al texto de la letra i de la cláusula 5ª de las condiciones particulares de la póliza y si la parte actora incurrió en alguno de los supuestos allí previstos. Para el caso de que se desestime la causal de exoneración de responsabilidad invocada por la accionada se deberá resolver si fueron probados los daños que reclama el actor y finalmente si el demandante tiene la obligación de transferir la propiedad del vehículo siniestrado a la compañía de seguros contra el pago de la indemnización reclamada por haber operado la pérdida total de la cosa asegurada como lo afirmó la accionada en su contestación.

4.- Aclaratorias preliminares. A efectos de esta decisión la parte actora será identificada indistintamente como el tomador, el asegurado o el beneficiario.

En la Gaceta Oficial nº 40.793 del 24 de agosto de 2016 fueron publicadas las NORMAS QUE REGULAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, instrumento que en esta decisión será identificado como las normas que regulan los contratos de seguros o Normas RACAS. Asimismo, el organismo regulador de la actividad aseguradora podrá identificarse como la Superintendencia.

§2

ACERCA DEL PRINCIPIO “PRO CONSUMATORE” EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE SEGURO EN VENEZUELA

5.- El contrato de seguro es un contrato de adhesión cuyas estipulaciones las determina unilateralmente la compañía aseguradora con la previa aprobación del órgano regulador siendo exigua, por no decir inexistente, la participación del tomador en la confección de tales condiciones. Para compensar esta situación de desequilibrio se exige que las clausulas del contrato deben ser estipuladas con claridad, sin vacios ni ambigüedades, de lo contrario se entienden contrarias a quien las estipuló. Esta es una consecuencia del principio pro consumatore previsto en la cláusula 4ª numeral 5 de lo que hemos llamado las Normas RACAS cuya finalidad es proteger a los usuarios del contrato y propender a la eliminación de todos los elementos que generen inseguridad en su ejecución.

En el derecho comparado el principio pro consumatore ha sido tratado por la Corte Constitucional de la República de Colombia en una reciente decisión nº T-591-17 que puede ser consultada en la dirección electrónica www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/t-591-17.htm.

En la solución de este litigio, en particular en la tarea de desentrañar el significado de la cláusula de exoneración de responsabilidad invocada por la demanda se deberá atender al preindicado principio.

§3

6.- El texto de la cláusula 5, letra i, de las condiciones particulares del contrato es el siguiente:
“El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, actuando con dolo o culpa grave, suministre información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por Multinacional, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; o actuando con dolo o culpa grave, suministrare información o documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancias del siniestro”.

Esa estipulación aparece en la carta dirigida por la empresa aseguradora al demandante en la que comunica su rechazo a la solicitud de pago de la indemnización del siniestro. La comunicación en cuestión fue producida por el actor junto a su libelo. En la contestación de la demanda se repite el mismo texto sin cambios en su redacción.

El apoderado de la parte actora no objetó en su libelo ni la vigencia ni el contenido de la referida estipulación contractual.

7.- El tribunal considera que si el demandante no impugnó el contenido de la cláusula 5ª letra i alegando, por ejemplo, que ella no existe en las condiciones generales ni particulares o que su contenido es diferente es porque admite que es fidedigna la estipulación en la forma como aparece transcrita en la carta misiva y en la contestación. En efecto, el actor en su libelo afirmó que la indemnización fue rechazada en base al texto de una estipulación contractual que le une con la demandada que admitió tanto el contrato como el motivo del rechazo de la indemnización, ergo, ni el contrato ni el contenido de la cláusula de exoneración de responsabilidad son hechos controvertidos que deban ser objeto de prueba. Por tanto, la promoción de las condiciones generales y particulares del seguro por el apoderado de la demandada tanto en el lapso ordinario de promoción como en los informes es irrelevante en vista que los hechos en los que las partes aparecen claramente convenidas no son objeto de prueba (artículo 398 CPC).

8.- La letra i de la cláusula 5ª prevé dos situaciones que exoneran de responsabilidad a la aseguradora:

- Cuando el tomador actuando con dolo o culpa grave suministra información falsa o inexacta u omite cualquier dato que de haber sido conocido por la empresa de seguros no habría contratado o no o lo habría hecho en las mismas condiciones.

- Cuando el tomador actuando con dolo o culpa grave suministra información o documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancias del siniestro.
La compañía de seguros se escuda tras la segunda hipótesis alegando que su contraparte ofreció en la carta explicativa una versión sobre la manera como se recuperó el vehículo siniestrado que difiere de la narración que hicieron los funcionarios policiales en un acta que consignó en el lapso de promoción de pruebas.

9.- Para quien decide, la mencionada estipulación se refiere al suministro de información o documentos falsos o inexactos acerca del acaecimiento del siniestro y sus particularidades, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, si se produjo durante el día o la noche, en la vía pública o en la casa, lugar de trabajo, comercio o industria del tomador, si este conducía o lo hacía otra persona, si el vehículo circulaba o estaba estacionado, la descripción de los daños experimentados, etcétera. Estas son las circunstancias del siniestro que permiten a la aseguradora evaluar si la materialización del riesgo se produjo por una conducta negligente o imprudente del tomador, si se debió al dolo de las personas de cuya conducta es responsable o si el asegurado participó activamente en la producción del daño, si el siniestro es fingido o el daño se produjo en toda la extensión narrada, si se agravó por obra de su acción u omisión o fue cambiado el destino de la cosa asegurada.

En cambio, el modo como se produjo la recuperación de la cosa no es una circunstancia del siniestro, sino un hecho posterior al mismo que ninguna influencia tiene en su evaluación y la determinación de la responsabilidad del tomador, salvo que se alegare que la recuperación produjo un agravamiento de los daños lo que no es el caso de autos ya que tal situación no fue alegada por el apoderado de la demandada.

10.- La Ley de la Actividad Aseguradora define al siniestro como “el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte del Sujeto Regulado que corresponda conforme al contrato suscrito”. Cuando se produce el siniestro el tomador tiene la obligación de notificarlo a la aseguradora suministrando toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

11.- Las informaciones sobre las circunstancias del siniestro, es decir, las que permiten conocer cómo, cuándo y en qué condiciones se produjo permitirán descubrir si el siniestro se produjo por culpa grave o dolo del tomador, asegurado o beneficiario o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan, o si la cosa fue sustraída fuera del lugar previsto en la póliza o se produjo por riesgos catastróficos.

Las informaciones relacionadas con las consecuencias del siniestro permitirán la evaluación del daño así como determinar si el asegurado, innovó el estado de cosas, si los daños se agravaron como consecuencia de su negligencia o con la intención de perjudicar o engañar a la empresa.

Por lo contrario, el modo como se recuperó el bien si no perjudicó la capacidad de la empresa de evaluar el daño y su extensión no justifican la exoneración de responsabilidad de la compañía de seguros ya que la mera discrepancia entre la información suministrada por el reclamante y la que aparece en los reportes de las autoridades policiales o militares no puede acarrear una consecuencia tan perjudicial para la demandada como es la pérdida de su derecho a ser indemnizado dentro de los límites del contrato. .

12.- Para arribar a la anterior conclusión el juez ha considerado los principios de interpretación contenidos en las Normas RACAS, en su artículo 4º numeral 5, el cual dispone que: cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, asegurado, contratante, beneficiario y usuario o afiliado y el numeral 6 que reza: Las cláusulas relativas a la caducidad de derechos del tomador, asegurado, contratante, beneficiario y usuario o afiliado deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva los beneficie. Estas normas representan la recepción en nuestro ordenamiento jurídico del principio “pro consumatore”.

13.- La cláusula 5, letra i, admite dos posibles interpretaciones:

a) Que las declaraciones falsas o inexactas respecto a la ocurrencia o circunstancias del siniestro se refieren tanto al siniestro como a los eventos posteriores al mismo, por ejemplo, las circunstancias y condiciones en que fue recuperado el bien.

b) Que las declaraciones falsas o inexactas respecto a la ocurrencia o circunstancias del siniestro se refieren estrictamente al hecho o conjunto de hechos que la ley define como “siniestro”.
14.- La letra i de la cláusula 5 ª lo que persigue es que el tomador suministre información fidedigna de las condiciones que rodearon el siniestro lo que no puede extenderse por vía de interpretación al extremo de pretender que eventos posteriores al siniestro si son mal explicados por el tomador también sean causa de exoneración de la responsabilidad de la aseguradora.

Además de la definición que del siniestro prevé la Ley de la Actividad Aseguradora las Normas RACAS lo definen en su artículo 41 como la “materialización del riesgo que da origen a la obligación de indemnizar” y el riesgo en su artículo 35 lo caracteriza como “La posible ocurrencia por azar de un acontecimiento que no dependa de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario que ocasione una necesidad económica, y cuya aparición real o existencia se previene y garantiza en la póliza”

El caso es que el rescate de la cosa asegurada no es el acontecimiento fortuito que se previene y garantiza en la póliza. Lo prevenido y garantizado es la pérdida o sustracción del vehículo de donde se colige que las informaciones o documentos cuya falsedad o inexactitud exoneran de responsabilidad a la compañía de seguros es la referida estrictamente al evento (pérdida o sustracción ilegítima) del bien, no a las circunstancias de su rescate o recuperación.

15.- En la misma dirección apunta una interpretación teleológica de la cláusula en comentario.

Efectivamente, el contrato de seguros pone en relación generalmente a personas desiguales en lo económico. Por un lado se sitúan las empresas de seguros dotadas de grandes recursos monetarios, humanos y técnicos; por el otro, las personas naturales de medianos o escasos recursos que pagan la prima para asegurar un interés cuya lesión difícilmente podrían reparar por sí mismos. Por su supuesto, existen situaciones en que tal relación desigual no se da porque el asegurado es una persona jurídica privada o un conglomerado de empresas con capacidad económica suficiente para entablar una relación paritaria con la empresa de seguros o cuando los contratantes son empresas u organismos del Estado. Este no es el caso de autos en que el tomador es una persona natural. Es aquí cuando deben aplicarse los principios de interpretación de las cláusulas del contrato consagradas en la Normas RACAS dictadas por la Superintendencia.

16.- Los artículos 4 y 7 de esas normas reiteran el principio general de buena fe contractual previsto en el artículo 1.160 del Código Civil.

La buena fe contractual presupone que el propósito de la compañía al imponer a sus contratantes la obligación de suministrar información fidedigna es que dicha información sea útil para evaluar el comportamiento de su contraparte en la producción del siniestro y el alcance o extensión de los daños indemnizables. Desde esta óptica no se comprende cómo la disparidad entre la declaración del tomador y el acta policial en lo que respecta a la recuperación del vehículo revista para la compañía demandada una afectación tal en su capacidad de evaluación que justifique exonerarla de su obligación de indemnizar.

17.- Si la argumentación construida en los párrafos precedentes no fuese suficiente para justificar la interpretación sostenida por el tribunal en torno a la cláusula 5ª letra i de las condiciones particulares habrá que echar mano a un argumento de mayor peso. Nuestro ordenamiento jurídico está regido por la llamada cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia magistralmente perfilada en la sentencia nº 85 de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002 según la cual:

Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.


18. La cláusula del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia obliga a los jueces a que los contratos de seguros se interpreten de la manera mas favorable al asegurado lo que en la presente causa lleva a establecer que la información y documentos fidedignos que el asegurado debe suministrar a la compañía de seguros es la relacionada estrictamente con el siniestro que permita la exacta valoración del daño y sus circunstancias sin que pueda extenderse esa carga a eventos posteriores al siniestro. Así lo establece.

19. Por lo demás, y esto debiera bastar para zanjar el contradictorio, la cláusula 5, letra i prevé que la falsedad de la información o de los documentos provenga del dolo o la culpa grave del asegurado. El caso es que ni el dolo ni la culpa fueron alegados en la comunicación en la cual Multinacional de Seguros CA., rechazó el pago de la indemnización lo cual implica que la demandada incurrió en un rechazo genérico en los términos del artículo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora considerando que dicho precepto le impone la obligación de notificar al tomador las razones de hecho y de derecho del rechazo y que dentro de estas últimas no basta con mencionar la causal del contrato en que se fundamenta la negativa al pago de la indemnización sin la suficiente explicación del por qué una determinada conducta u omisión del tomador encuadra en la categoría de dolo o culpa grave o por qué se le confirió mayor credibilidad al reporte policial antes que a la declaración del tomador.

20.- Nuestra Sala Político Administrativa ha señalado que las cláusulas que impongan la exoneración de responsabilidad por dolo o culpa grave son de interpretación restrictiva. Así lo determinó en la sentencia nº 575/4-mayo-2011 en el caso Gobernación del Estado Bolívar contra Seguros Guayana CA., en la cual puede leerse este párrafo:

Así las cosas, a juicio de esta Sala, la sola consumación del delito por parte de terceros ajenos a la relación contractual al superar las medidas de protección impuestas en la custodia del bien siniestrado -como quedó expuesto-, no es suficiente para afirmar y dar por probada la existencia de una conducta negligente o la culpa grave en cabeza de la asegurada, en el presente caso la Gobernación del Estado Bolívar, menos aún hacer procedente la excepción de pago de la indemnización en reclamo, por cuanto que como quedó dicho anteriormente, la aplicación del principio de exclusión de riesgo por culpa grave del asegurado es de interpretación restrictiva, concluir lo contrario llevaría al absurdo de aceptar que las aseguradoras ante cualquier negligencia o imprudencia del asegurado pudieran excepcionarse del pago de la indemnización o dependiendo de los intereses en juego, una misma conducta pudiera ser diligente o no, es decir, a título de ejemplo en el caso que nos ocupa, ante la implementación de idénticas medidas de seguridad previo a la comisión del delito, la conducta la califica la aseguradora como negligente, pero si al contrario, se hubiese frustrado el ilícito penal, se estaría ante una conducta diligente, en opinión de ésta misma. Así se declara.

21.- Una consideración adicional se impone. La divergencia entre lo narrado por el asegurado y la información contenida en el acta policial no debió apriorísticamente utilizarse como demostración de que el actor falseó la verdad, pues lo falso pudo ser el reporte policial.

En un marco jurídico en que se postula la vigencia del principio de la buena fe contractual no puede admitirse que sin ninguna motivación la empresa de seguros ante una contradicción entre lo narrado por el tomador y la información que aparezca en otros documentos recabados en el proceso de evaluación del daño opte por considerar que el asegurado falseó la verdad omitiendo cualquier explicación que justifique su decisión de atribuir al acta policial u otro documento un valor probatorio suficiente para desvirtuar lo declarado por el asegurado.

Las actas policiales son elementos de convicción valorables en el proceso penal por la libre convicción razonada. Ellas a pesar de que son elaboradas por funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias legalmente previstas no son documentos públicos con plena eficacia probatoria en los términos establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil debido a que ni este instrumento ni ningún otro le atribuyen a los funcionarios auxiliares de la investigación penal la potestad de dar fe de sus dichos de manera que la sola versión policial no es suficiente para arribar a una conclusión tan gravosa para el asegurado como es calificar de falsa o inexacta su propia versión de los hechos. No puede admitirse que una compañía de seguros sin motivación razonable y coherente justifique la supuesta falsedad que le atribuye al tomador no sólo porque el principio de interpretación mas favorable a este y la cláusula del Estado Social de Derecho así lo imponen, sino porque la Ley de la Actividad Aseguradora la obliga a que su rechazo sea motivado. No puede haber motivación allí donde sin ningún análisis se tilda de mentiroso al tomador lo que implica, ni mas ni menos, que crear las condiciones para que a posteriori sea enjuiciado por la comisión del tipo penal previsto en el articulo 185 numeral 5 de la ley de la Actividad Aseguradora.

22.- Cosa distinta es que un determinado hecho sea fijado como probado en una sentencia penal definitivamente firme en cuyo caso lo dispuesto en ese fallo con fuerza de cosa juzgada absoluta debe ser creído por todos, pero en la misiva de rechazo al reclamo de pago del siniestro no se menciona ningún elemento probatorio (sentencia penal firme, confesión del tomador, declaraciones o informes de terceros como los provenientes de los peritos ajustadores de daños, etcétera) del cual pueda colegirse, por lo menos, que el tomador suministró con dolo o mala fe una información falsa que perjudicaba los intereses de la compañía.

23. En conclusión, este sentenciador considera que la demandada interpretó indebidamente la cláusula 5 letra i de las condiciones particulares al pretender que las declaraciones y documentos que el tomador está obligado a suministrar con fidelidad so pena de perder su derecho a la indemnización se extiende a eventos diferentes a la ocurrencia del siniestro, sus circunstancias y consecuencias. También considera el juzgador que Multinacional de Seguros incurrió en un rechazo genérico al no motivar suficientemente en el documento que contiene su negativa a pagar la indemnización ni la atribución de dolo o culpa grave al asegurado ni la explicación de las razones por las cuales sus analistas concluyeron que su declaración es falsa.

§4

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE MULTINACIONAL DE SEGUROS CA.

24. El apoderado de la demandada promovió unas copias certificadas del expediente de la Fiscalía 5ª del Ministerio Público nº 07-FS-C-1C-0357-2016 insertas en folios 87 al 103 que contiene las actas policiales relativas a la recuperación, inspección e identificación del vehículo siniestrado. Estas copias son impertinentes porque las partes están de acuerdo en la ocurrencia del siniestro, la individualización del vehículo y que el demandante es su dueño.

También están claramente convenidas en la existencia del contrato de seguro y el contenido de la comunicación dirigida por la demandada al actor en la que manifiesta su rechazo a pagar el siniestro. Estos son hechos exonerados de prueba.

25. Promovió un oficio nº FSS-1-1-11 de la Superintendencia de Seguros el cual fue admitido para comprobar que ese organismo aprobó la póliza individual de seguro de casco de vehículos terrestres, sus condiciones generales y particulares, la solicitud de seguros, el anexo de cobertura de accesorios, la nota técnica y la nota técnica del anexo de cobertura de accesorios. Huelga acotar que el oficio en tanto que documento administrativo tiene el mismo valor probatorio que los documentos privados negociales reconocidos por cuya virtud demuestra que la Superintendencia aprobó los documentos que allí se mencionan. Lo que no puede demostrar es que los documentos anexados a ese oficio por la promovente sean fidedignos en el sentido de que los formatos de condiciones generales y particulares sin sellos, firmas, marcas, números o códigos que los vinculen con el referido oficio se correspondan en verdad con los aprobados por el organismo regulador señalados en el oficio.

26. En efecto, el apoderado de la demandada promovió unos ejemplares sin firmar de unas condiciones generales y particulares de seguro de casco de vehículos terrestres agregadas en los folios 71 al 84. A su admisión se opuso el apoderado del demandante. La oposición fue declarada procedente sin que la parte accionada apelara de la inadmisibilidad de esas documentales.

Ha de repetirse que los formatos anexados al oficio no tienen estampado en su cuerpo símbolos, marcas, números ni datos que permitan vincular esas condiciones generales y particulares al oficio FSS-1-1-11 por lo que ante la oposición del demandante no puede saberse si esos modelos son los mismos que aprobó la Superintendencia. Esas supuestas condiciones generales y particulares de seguro de casco de vehículos terrestres no son documentos privados ya que no están firmadas ni son documentos públicos negociales porque no han sido otorgados por un funcionario facultado para dar fe pública. Tales modelos o formatos no firmados ni sellados para que puedan tener eficacia probatoria la parte que quiera valerse de ellos debe probar que su contenido se corresponde plenamente con los patrones depositados en la Superintendencia de Seguros. Dicho de otra manera, cuando la aseguradora no ha tenido el cuidado de producir el ejemplar de la póliza firmado entonces debe probar que el formato sin firma ni sello que agregó al expediente es una reproducción fiel del que está guardado en la Superintendencia –artículo 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora- para lo cual, en principio, los informes del artículo 433 del CPC vendría a ser el medio idóneo para tal fin.

27. A posteriori, junto a sus informes, el apoderado de Multinacional de Seguros produjo nuevamente el oficio de la Superintendencia de Seguros FSS-1-1-11 del 18-1-2005 el cual ya había sido admitido. Produjo también unos ejemplares de unas condiciones generales y particulares de seguro de casco de vehículos terrestres del mismo tenor que las rechazadas con motivo de la oposición del demandado con la diferencia de que estos modelos sí tienen en cada uno de sus folios un sello del organismo que los aprueba con la leyenda “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE FINANZAS SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS”.

28.- Cuando una prueba no es admitida el promovente puede impugnar esa decisión porque el artículo 402 CPC prevé el recurso de apelación ante tan eventualidad. Si el promovente no apela es porque está conforme con la decisión que declaró la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio rechazado. La falta de oportuno ejercicio del medio de impugnación ordinario ocasiona que la sentencia interlocutoria adquiera fuerza de cosa juzgada formal, institución prevista en el artículo 272 del Código Procesal Civil en estos términos:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita

La cosa juzgada que se produce a lo interno de un proceso judicial cuando se decide una cuestión incidental impide que la parte promovente que no apeló vuelva a proponer el mismo medio antes rechazado, pues en tal caso si el juez admitiera la prueba estaría contraviniendo el artículo 272 por decidir una controversia ya sentenciada contra la cual se agotaron o no se ejercieron los recursos procedentes. Por otro lado, admitir una prueba antes inadmitida implicaría que el juez estaría revocando su anterior decisión lo que expresamente prohíbe el artículo 252 del CPC (“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado…”).

La cosa juzgada formal impide que el mismo juez u otro de superior jerarquía reexamine la cuestión de la admisibilidad de la prueba (véanse las sentencias nº 609/23-5-2013 de la Sala Constitucional, caso: INVERSIONES LALISA, C.A., y la nº RC-332/27-4-2004 de la Sala Civil, caso: Miriam Anita Fer de Strubinger).

29. Ahora bien, lo promovido por la parte accionada en sus informes no son los mismos documentos que fueron rechazados en la etapa de admisión de pruebas. En aquella oportunidad el apoderado de la demandada promovió unos modelos de póliza con un sello estampado en cada uno de sus folios cuya leyenda es por completo ilegible. Tales modelos no valen como documentos privados debido a que no llevan la firma del representante de Multinacional de Seguros por cuya razón resultaban inadmisibles por la omisión del requisito establecido en el artículo 20 numeral 9 de las Normas RACAS.

En informes el representante judicial de la demandada produjo junto al oficio de aprobación original emanado de la Superintendencia unos modelos en cuyos folios sí aparece estampado el sello de ese organismo con la leyenda perfectamente legible: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE FINANZAS SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS”. Este es un símbolo probatorio que permite enlazar o vincular los modelos con el oficio FSS-1-1-11 que hace presumir que tales condiciones sí fueron las aprobadas por el organismo regulador. Por tanto, siendo diferentes los objetos (documentos sin sellos-documentos sellados) sí es posible admitir la nueva promoción en informes de los modelos de póliza ya que no se configura la triple identidad (sujetos-objeto-causa) que caracteriza la cosa juzgada que impediría la admisibilidad de la prueba documental analizada.

Los modelos de póliza debidamente sellados no son extemporáneos porque ellos forman un todo con el oficio de aprobación emanado de la Superintendencia el cual fue producido en informes en original por lo que estamos ante la promoción de unos documentos administrativos que pueden agregarse a los autos hasta los últimos informes (Cfr. Sala Constitucional nº 1307/22-5-2003).

30. En su escrito de observaciones el apoderado demandante impugnó esta nueva promoción del condicionado de la póliza afirmando que el cuadro póliza presentado con la demanda y no objetado por su contendiente fue aprobado por la Superintendencia con oficio 06018 del 18-11-1985 en tanto que las condiciones generales y particulares aportadas en informes por la demandada fueron aprobadas mediante oficio 000221 del 18-1-2005 mención esta que por no aparecer en el cuadro póliza entregado a su representado el apoderado actor considera que hace inaplicables esas condiciones del año 2005.

El sentenciador entiende que el demandante no está afirmando que las condiciones fueron falsificadas o modificadas sin la aprobación del órgano regulador, sino que esos anexos aprobados en el año 2005 no aplican en la concreta relación que lo une con Multinacional puesto que al pie de la póliza recibo consignada con la demanda se hace referencia a una aprobación del 18-11-1985.

La impugnación de la prueba documental administrativa promovida en informes debió sustanciarse por la vía incidental del artículo 607 CPC concediendo a la demandada la oportunidad de replicarla al día siguiente y de ser necesario abriendo una articulación probatoria por 8 días de despacho. A pesar de que esta incidencia no se abrió la omisión no propiciará la reposición de la causa al estado de que se sustancie la impugnación ya que tal remedio procesal no tendría una finalidad útil que es una exigencia imprescindible de cualquier nulidad tal cual lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

31.- Como se estableció en el número 7 de esta decisión la parte actora pretende el pago de una indemnización por siniestro reclamando el rechazo que le fue comunicado en una misiva en la cual se hace mención de una causal de exoneración de responsabilidad –cláusula 5ª letra i- cuyo tenor no fue en modo alguno impugnado. De modo que el texto de esa estipulación también admitido por la demandada es un hecho no controvertido que ninguna de las partes puede objetar. La interpretación de esa cláusula ya fue plasmada en esta decisión por lo cual la prueba de las condiciones generales y particulares es, en este aspecto, una cuestión inútil porque se refiere a un hecho admitido por los litigantes.

32. En cuanto a la cláusula de cesión de la propiedad del vehículo asegurado cuando se produjera su pérdida total el sentenciador es del parecer que como ninguno de los litigantes produjo los anexos firmados por la empresa de seguros son aplicables las condiciones que reposen en los archivos de la Superintendencia que es la solución prevista en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley de la Actividad Aseguradora. Esta es la única solución posible ya que no es concebible que exista una póliza sin condiciones generales y particulares que la rijan lo cual claramente es una exigencia prevista en el artículo 20 numeral 8 de las Normas RACAS.

Ninguna de las partes promovió informes a la Superintendencia, pero el apoderado de Multinacional produjo en informes el original del oficio aprobatorio de las condiciones generales y particulares con los anexos debidamente sellados. La objeción del demandante es que en el cuadro póliza se hace referencia a una aprobación del año 1985. Lógicamente dicha mención lo que significa es que el modelo del cuadro póliza fue aprobado en ese año 1985 y continuaba vigente cuando las partes se vincularon contractualmente. En cuanto a las condiciones es en sus originales firmados donde debe aparecer la indicación: “aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio 000221 de fecha 18 de enero de 2005”. Esos originales no fueron promovidos ni por el actor ni por la demandada. En ausencia de esos anexos debidamente firmados las NORMAS QUE REGULAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA en su artículo 19 ordena que se tomen como condiciones acordadas aquellas contenidas en los modelos de pólizas que se encuentren aprobadas por la Superintendencia. En consecuencia, esos modelos producidos por el apoderado de la accionada en informes que el actor objetó por considerarlos no aplicables, pero que no impugnó en cuanto a la autenticidad de su aprobación son los que regulan la relación contractual entre Fandy José Nasr Álvarez y Multinacional de Seguros CA. Así se decide.

§5
EXAMEN DE LA EXCEPCIÓN DE CESIÓN DE LA PROPIEDAD DEL BIEN SINIESTRADO POR PÉRDIDA TOTAL

33. Corresponde resolver la defensa de la demandada según la cual la pérdida total del vehículo o los daños que excedan del 75% del valor asegurado obligan al asegurado a transferir la propiedad del vehículo contra el pago de la indemnización.

Sea lo primero en dejar claro que la obligación de enajenar el vehículo siniestrado en caso de pérdida total o daños que excedan del 75% del valor asegurado no es una obligación o un efecto previsto en la Ley de la Actividad Aseguradora ni en las llamadas en este fallo Normas RACAS. Ella sería una estipulación netamente contractual.

34. Con la vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora (LAA) entiende este sentenciador que estipulaciones que asimilen a la pérdida total daños que alcancen un porcentaje de la suma asegurada quedaron proscritas. Los numerales 25 y 26 del artículo 4º del mencionado texto legal únicamente admiten que se considere pérdida total la destrucción absoluta del vehículo o su sustracción ilegítima y la indemnización que deberá pagarse será la suma asegurada. Fuera de este supuesto no se admite como pérdida total los daños que experimente el vehículo en un porcentaje de la suma asegurada, sino se comprueba que el bien mueble es inservible de manera permanente.

El artículo 4º de la LAA en la parte que nos interesa es del siguiente tenor:













La demandada no alegó que el vehículo siniestrado hubiera quedado inservible o no recuperable, su defensa se basa en que de ser obligada a pagar la indemnización como los daños excedieron el 75% de la suma asegurada lo que equivale a una pérdida total el tomador debe cederle la propiedad del bien mueble siniestrado. Esta cláusula es contraria a lo previsto en la Ley de la Actividad Aseguradora por lo cual se desestima.

En efecto, la LAA entro en vigencia el 30-12-2015 en tanto que la vigencia de la póliza comenzó el 01-12-2016 – hecho alegado en la demanda y admitido en la contestación – por cuya virtud las estipulaciones de las condiciones particulares aprobadas por la Superintendencia contrarias a las normas imperativas de la ley de la Actividad Aseguradora perdieron su eficacia obligatoria. Así se decide.

35. En el contrato de seguros la compañía aseguradora debe comportarse en el cumplimiento de sus obligaciones como lo haría el mejor padre de familia (optimus pater familiae). Es por ello que el legislador ha regulado meticulosamente la actividad aseguradora en lo relacionado con los márgenes de solvencia que deben mantener las operadoras del ramo, las reservas que aseguren el oportuno cumplimiento de sus compromisos con los beneficiarios (reservas matemáticas, reservas técnicas, etcétera) y la manera como debe invertir estos recursos.

El juzgador entiende que una estipulación que obligue al asegurado a ceder la propiedad de la cosa en caso de pérdida total tiene una doble finalidad: por una lado evitar que el asegurado o beneficiario se enriquezca sin causa lo que ocurría si además del recibir la indemnización conservase a la vez la cosa la cual podría enajenar a tercero con el consiguiente enriquecimiento lo que contraria el principio indemnizatorio que rige en esta materia; por el otro, la cesión de la propiedad garantiza a la aseguradora que ha pagado el siniestro la posibilidad de resarcirse con la venta a futuro del mismo bien.

En cambio, si por un rechazo injustificado de la compañía el asegurado ha debido reparar por sus propios medios y con sus patrimonio la cosa que ha sufrido avería (lo que desdice que la cosa haya sufrido pérdida total lo cual por definición legal es la que hace al vehículo inservible) en tal caso la compañía no puede pretender que el asegurado que ha debido acudir a la Jurisdicción para que se le reconozca su derecho le enajene la cosa so pretexto de que esa es la obligación asumida para el caso de pérdida total. El presupuesto fundamental de una estipulación como la que se analiza es que la compañía de seguros haya permanecido fiel al contrato pagando puntualmente la indemnización.

36. Quien se coloca al margen del contrato no puede pretender luego beneficiarse de la utilidad que le hubiera reportado el contrato de haber permanecido fiel a sus estipulaciones. En este sentido es conveniente traer a colación una doctrina de la Sala Constitucional en la sentencia número 376 del 30 de marzo 2012, en la cual estableció lo siguiente:

(…)

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo (…) porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: ‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII).


La doctrina precedente formulada para resolver una causa de naturaleza laboral es, sin embargo, aplicable en materia de seguros, puesto que la Sala Constitucional expresamente se refiere a la metodología interpretativa de los contratos en general y a lo inaceptable que resulta para toda la teoría general del derecho el que se premie una conducta ilícita con un acto lícito.

Para quien decide la compañía Multinacional de Seguros CA., se comportó con torpeza cuando rechazó el pago del siniestro exonerándose tras una supuesta falsedad del tomador sin explicar siquiera escuetamente las razones que le llevaron a conferir mayor peso probatorio a un acta policial que a la propia declaración del tomador y, por si fuera poco, sin atribuirle a su contratante dolo o culpa grave. Lo pernicioso de la conducta de la demandada radica en que atribuyendo al tomador el acto de suministrar datos falsos para procurar el pago del siniestro lo expuso a ser encausado por el delito de simulación de hechos con el propósito de ocultar o cometer fraude a una empresa de seguros o reaseguros penado con prisión de 2 a 6 años por el artículo 185-5 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

37. Por las consideraciones expuestas el juzgador considera que el convenio de transferencia de la propiedad del vehículo si se produjere su pérdida total contra el pago de la indemnización establecida en la póliza la parte actora no es aplicable en esta causa debido a la torpeza (culpa grave) con que se comportó Multinacional de Seguros CA.

§6

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

38. En su contestación la demandada admitió el siniestro (inciso 2.4 del escrito agregado en los folios 47-56); negó, sin embargo, la estimación de los daños (inciso 4).

La parte actora promovió unas documentales que no ameritan valoración porque todas se refieren a hechos no controvertidos: documento de propiedad del vehículo, cuadro de póliza, denuncia del siniestro ante el CICPC, carta explicativa del siniestro, rechazo de pago del siniestro por Multinacional de Seguros.

39. Produjo unos presupuestos para la reparación los cuales emanan de un tercero y cursan en los folios 17 y 18.

El testigo Juan Vásquez ratificó la autoría de esos presupuestos. Repreguntado por el apoderado de la demandada dijo que él fue la persona encargada por el asegurado de negociar la devolución del vehículo Toyota Merú y que se trasladó al sitio indicado por los maleantes entre las 8:00 p.m., y las 8:30., pm, en compañía de Manuel Toledo; que no dio parte a las autoridades policiales porque su familia estaba amenazada.

Manuel Toledo fue otro testigo promovido por el actor. Al interrogatorio dijo que acompañó a Juan Vásquez a recuperar el vehículo a las 8 pm., del 15 de junio, que no recuerda las placas del vehículo, que la recuperación se hizo en la carretera Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz aproximadamente en el kilómetro 26.

Estos testigos, mayores de edad, sin impedimentos para testificar, fueron contestes. No encuentra el sentenciador algún motivo para dudar de la veracidad de sus declaraciones por lo cual a la declaración de Juan Vásquez le da pleno valor probatorio respecto de la cuantía del daño experimentado por el bien mueble asegurado, esto es, nueve millones trescientos trece mil ochocientos cuarenta y dos Bolívares (Bs. 9.313.842,00). Mas allá de este hecho las testimoniales son irrelevantes puesto que como se estableció en otro capítulo el rechazo de la demandada a indemnizar al siniestro por genérico la obliga a reparar los daños dentro de los límites fijados en la póliza.

§7

40. La argumentación expuesta en los párrafos anteriores permite comprender que estando probado el siniestro y su cuantía la parte accionada está obligada a pagar la indemnización prevista en el contrato por no haber probado ni el dolo ni la culpa grave del tomador ni que este incurrió en la falsedad indicada en la carta de rechazo producida con la demanda. El pago debe producirse sin que, a cambio, la parte demandante deba ceder la propiedad del vehículo asegurado.

Por cuanto el actor no solicitó el pago de los intereses legales la accionada debe proceder al pago de los daños estimados y probados en la cuantía de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES y la cantidad que resulte de indexar el monto de la condena por un único perito que deberá aplicar el índice nacional de precios al consumidor (INPC) llevado por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que esta decisión quede firme por auto expreso. En caso de que el Banco Central de Venezuela no haya publicado tales índices en la fecha en que el perito preste juramento y comience a ejecutar su encargo podrá utilizar el método de indexación aprobado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela de lo cual deberá dejar expresa constancia en su dictamen.

41. Para finalizar el juzgador quiere apuntar lo siguiente:

La indexación procede cuando la información del Banco Central de Venezuela reporta un aumento generalizado de los precios que supera el 5% anual. Sin esa información la inflación no puede considerarse, en principio, un hecho notorio que pueda ser suplido por los jueces cuando acuerdan el ajusta de las condenas pecuniarias. Sin embargo, no escapa del conocimiento de este sentenciador que el BCV no ha publicado desde diciembre de 2015 los indicadores que permitan establecer si en determinado período ha ocurrido un aumento generalizado de los precios de los productos y servicios. A falta de datos oficiales el tribunal en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva conoce que con posterioridad a la decisión nº 576/2006 de la Sala Constitucional a diario son publicados en los medios de comunicación informaciones emanadas del Ejecutivo Nacional que se refieren al encarecimiento generalizado de precios y servicios y a la devaluación de nuestro signo monetario cuya causa es un ataque proveniente de factores económicos internos y externos que procuran la desestabilización de nuestra economía lesionando la capacidad de nuestra clase trabajadora de acceder a bienes y servicios de calidad. Este ataque sistemático que el Ejecutivo Nacional describe como una “guerra económica” es un hecho notorio comunicacional que justifica la indexación ordenada en este fallo para proteger al demandante, débil jurídico, contra los incumplimientos contractuales que disminuyen su capacidad para recuperarse de los daños patrimoniales derivados del siniestro mediante la pronta recepción de la indemnización. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoado por Fandy José Nasr Álvarez en contra de la empresa Multinacional de Seguros, C.A.

Se condena a la demandada Multinacional de Seguros a pagar la cantidad de nueve millones trescientos trece mil ochocientos cuarenta y dos Bolívares (Bs. 9.313.842,00) que es el límite de la indemnización pactada en la póliza para cubrir la pérdida o sustracción del vehículo Toyota Land Cruiser Sport Wagon placa AB595GM, color gris, serial de motor 3RZ3446161.
Asimismo, deberá pagar la suma que resulte de la indexación conforme a lo ordenado en el inciso 40 de esta decisión.

Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortes.-

La Secretaria,


Abg. Soraya Charbone.-

En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta y dos (9:32 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charbone.-

MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192018000128.-