REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º Y 158º

RESOLUCION Nº PJ0192018000129
ASUNTO Nº FP02-V-2017-000484

En el juicio por resolución de un contrato de arrendamiento seguido por Pedro Cortez contra Servicios Turísticos JJ RANCH CA., el cual se encuentra en este despacho en virtud de la inhibición del juez 1º civil y mercantil de esta misma localidad se observa que la demanda fue admitida el día 4 de abril de 2017 ordenándose su sustanciación por los trámites del juicio oral de acuerdo con lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. El caso es que después de una atenta lectura tanto de la demanda como del escrito de contestación el juzgador considera que debe echar mano de las amplias potestades de conducción judicial que como director del proceso le confieren los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil a fin de corregir la errónea sustanciación que amenaza la estabilidad de todo el proceso.

En la demanda y en un escrito del 4 de octubre la parte actora solicitó que su pretensión se admitiera a sustanciación por el procedimiento ordinario por tratarse de la resolución de un arrendamiento de un inmueble destinado a uso turístico.

Efectivamente, en la demanda se narra que la parte actora supuestamente arrendó un inmueble denominado COMPLEJO TURÍSTICO ARACAYKU ubicado en la troncal 16 de la vía hacia Caicara del Orinoco. Que dicho complejo está conformado por 4 cabañas y 4 casas individuales para el alojamiento de vacacionistas y turistas nacionales y extranjeros. Este es grosso modo el objeto del contrato.

En la contestación la arrendataria SERVICIOS TURÍSTICOS JJ RANCH CA., pareciera admitir el destino de ese complejo puesto que reconvino a la actora atribuyéndole actos que han ocasionado la fuga de vacacionistas, jornadas y planes vacacionales que tradicionalmente realizan empresas públicas y privadas, organismos oficiales y religiosos.

De acuerdo con lo expuesto por ambos litigantes el inmueble arrendado está destinado a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales al cual no le es aplicable el ordenamiento que regula los arrendamientos de inmuebles comerciales. La admisión de una demanda por el juicio oral y no por el procedimiento ordinario constituye una irregularidad susceptible de menoscabar el derecho de defensa del demandante que confiando en que el juez al admitir la demanda observaría el principio de la legalidad de las formas consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil seguramente omitió promover la prueba testimonial y la documental como lo manda el artículo 864 ejusdem, pruebas que en el procedimiento ordinario se promueven en el lapso de promoción subsiguiente a la contestación en el caso de los testigos y documentos privados y hasta los últimos informes en el caso de los documentos públicos no fundamentales. La admisión de su pretensión para que se sustancie por un procedimiento que no es el previsto legalmente le cercena al actor su derecho a valerse de esos medios de prueba por lo que se comprende que estamos ante una infracción de orden público, lesiva del debido proceso, que debe ser remediada decretando la nulidad parcial del auto de admisión solo en lo que concierne a la orden de sustanciar la pretensión de resolución por el juicio oral. En efecto, atendiendo al principio de utilidad de la reposición –artículo 26 constitucional y 206 del CPC- la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley lo que explica la inutilidad de anular íntegramente la admisión que de acordarse supondría una dilación indebida.

En lo que concierne a los actos de citación de la persona jurídica demandada está claro que ella se encuentra a derecho y no ha denunciado vicios en su citación, los cuales de existir, por cierto, habrían quedado convalidados por las diligencias y escritos presentados por sus apoderados judiciales.

Lo mismo cabe decir de la contestación de la demanda, la reconvención y su contestación. Estos actos dependen del auto de admisión, pero no son causalmente dependientes de la orden ínsita en dicho auto de que se tramite la demanda por el procedimiento oral en el sentido de que las causales de inadmisión y plazos para su trámite no están vinculadas especialmente a ese procedimiento ya que en este punto el procedimiento ordinario y el juicio oral son similares.

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar se declara CON LUGAR la petición de nulidad parcial incoada por la parte actora Orinoko Tepuy CA.

En vista que las partes se encuentran a derecho se repone la causa al estado de que se abra el lapso de promoción de pruebas ordinario y, en lo sucesivo, se continúe esta causa hasta sentencia.

La incidencia de tacha que es autónoma tampoco resulta afectada por la declaratoria de nulidad.

La solicitud del decreto de una medida de secuestro será decidida en el cuaderno separado

Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

No hay condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-

MAC/SCH/cjh.-