REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Cuaderno separado FH01-X-2017-000025
En la incidencia de tacha del contrato de arrendamiento producido en fecha 4 de agosto de 2017 por el abogado Carlos Aular pretendido apoderado de la demandante Orinoco Tepuy CA., representada por Pedro Cortez Pinto, consta que la parte accionada Servicios Turísticos JJ RANCH CA., representada por el abogado Eddi González, tachó el mencionado instrumento el día 8 de agosto del mismo año y el 18 de septiembre presentó un escrito de formalización de la tacha; consta, asimismo, que al 5º día siguiente, el 25-09-2017, el abogado Carlos Aular arrogándose la representación de la parte actora contestó la tacha insistiendo en hacer valer el contrato de arrendamiento.
En los folios 25 al 27 de este cuaderno está agregada una decisión interlocutoria del tribunal 1º de primera instancia civil que declaró INEXISTENTE el instrumento poder apud acta que cursa en el folio 21 (rectius: folio 28) del cuaderno principal otorgado al abogado Carlos Amauris Aular el 4 de julio de 2017.
Esa decisión es una interlocutoria que puede causar un gravamen irreparable a la parte demandante por lo cual la apelación que contra ella se ejerza se oirá en el efecto devolutivo (artículo 289 CPC) lo que significa que el trámite de la incidencia de tacha no se suspende y que la extinción del poder surte plenos efectos para el proceso mientras el fallo proferido por el juez 1º civil y mercantil no sea revocado.
No obstante, consta que el 28 de noviembre 2017 Pedro Rafael Cortez Pinto otorgó nuevamente poder apud acta a Carlos Aular Cabeza. En el acto de otorgamiento expresamente ratificó todas las actuaciones realizadas con el anterior mandato por el abogado Aular Cabeza. Esto significa que el escrito de contestación a la tacha presentado el 25 de setiembre debe reputarse eficaz atendiendo a la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en la sentencia nº 129 del 29-3-2017 de la cual es conveniente traer a colación lo siguiente:
En cuanto a la falta de representación del abogado Lenin Figueroa alegada por el recurrente, se observa que de la revisión de las actas procesales, se constata que efectivamente, el referido abogado no ostentaba el poder otorgado apud acta que invocaba como legitimación para actuar en juicio en representación del actor.
En este sentido, ha dicho la Sala que de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que este se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces (Cfr. entre otras, sentencia SCC-TSJ N° 409 del 8 de junio de 2012). En el caso de autos, no se constata que se haya cumplido con ninguno de los supuestos antes señalados para convalidar las actuaciones realizadas sin poder de representación, por lo que tales actos, deben ser considerados nulos. (Sentencia 129/29-3-2017)
En sintonía con la doctrina de la Sala Civil se declara que el escrito de contestación a la tacha es eficaz. Así se decide.
En autos consta que el tribunal determinó los hechos sobre los que ha de recaer la prueba de una y otra parte y se notificó a la Fiscalía Superior. Tal como lo ordenó el juez de la causa la articulación probatoria se abriría al día siguiente de que se practicase la última notificación de las partes lo que ocurrió el 30-10-2017. Según el cómputo que cursa en los folios 93 y siguientes de la segunda pieza los 15 días del lapso de promoción transcurrieron entre el 31 de octubre y el 23 de noviembre.
La parte presentante del documento tachado de falso promovió pruebas en un escrito fechado 1º de noviembre el cual no fue agregado oportunamente a los autos puesto que recién mediante oficio…del…se envió a este órgano jurisdiccional el escrito en cuestión lo que revela la inobservancia del artículo 110 del Código Procesal Civil por parte del Tribunal 1º Civil y Mercantil. Este “ocultamiento” del escrito de promoción le impidió al tachante examinarlo y oponerse a los medios que considerase ilegales o impertinentes. Esta lesión del derecho de defensa se subsana con la reapertura del lapso de oposición después de lo cual la incidencia seguirá su curso con la providencia de admisión o rechazo de los medios probatorios ofrecidos siguiendo se lo sucesivo las reglas especiales previstas en el artículo 442 del CPC.
En Venezuela rige el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión o principio de preclusividad que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo (…) De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia (Sala Constitucional, sentencia N° 1855 del 05 de octubre de 2001).
La eficacia del principio de preclusividad dicta que en esta causa la fase probatoria quedó abierta al día siguiente de que se cumplieran las notificaciones que ordenó el juez 1º civil cuando determinó los hechos que debían probarse en la incidencia de tacha.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar decreta conforme al artículo 202 del Código Procesal Civil la REAPERTURA del lapso de oposición a las pruebas una vez conste en autos la notificación de las partes debido a la prolongada paralización de la incidencia ocasionada por la inobservancia por el juez de la causa del deber previsto en el artículo 110 del CPC.
Cúmplase, líbrense las notificaciones pertinentes.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos (3:15 pm) de la tarde.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
MAC/SCH/ Indira.-
SENTENCIA PJ0192018000134
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