REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º Y 158º

RESOLUCION Nº PJ0192018000132
ASUNTO Nº FH02-X-2018-000013

ANTECEDENTES

En el juicio por resolución de un arrendamiento del Complejo Turístico Aracaykú ubicado en la troncal 16 de la vía que conduce a Caicara del Orinoco, municipio autónomo Heres del estado Bolívar, interpuesto por Orinoco Tepuy C.A; representada por el abogado Carlos Aular Cabeza, contra la sociedad de comercio Servicios Turísticos JJ RANCH CA., representada por el abogado Eddi González, de seguidas procederá este tribunal a resolver la solicitud de secuestro hecha por la demandante formulada en el libelo y ratificada en posteriores actuaciones, la última mediante escrito de fecha 30 de abril de 2018 presentado ante este juzgado.

Para decidir el tribunal observa:

1.- El secuestro como toda medida cautelar requiere la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1) la presunción del buen derecho; 2) la presunción del peligro de ilusoriedad del fallo por actos atribuibles a la parte contraria.

Pero, además, cuando la medida preventiva va a recaer sobre muebles o inmuebles determinados, como en el caso de la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro se requiere la perfecta identificación de esos bienes para que la decisión interlocutoria que la acuerde pueda cumplir con el requisito consagrado en el artículo 243 ordinal 6º de la ley procesal ordinaria, esto es, la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión y para que se pueda delimitar el alcance de la cosa juzgada formal, es decir, la que se produce al interior del proceso donde se acuerda o niega la medida.

El artículo 600 CPC referido a la prohibición de enajenar y gravar claramente exige la identificación de los inmuebles por su situación y linderos “que constaren en la petición” lo que a las claras se refiere al escrito o diligencia donde la parte solicita la cautela.

La misma exigencia rige para el secuestro en cuanto a la necesidad de que el solicitante indique con toda precisión la situación y linderos del inmueble. De faltar estas menciones no podrá protocolizarse el decreto de secuestro de la finca vendida o arrendada como lo dispone el artículo 605 del CPC. Por otra parte, un decreto de secuestro que no especifique los linderos del inmueble se haría inejecutable puesto que el juez ante un eventual alegato formulado por la parte contra quien obra la medida o por un tercero presente en el acto reclamando que ese inmueble no es el mandado a secuestrar no tendría manera de saber si el predio donde se encuentra es en verdad el inmueble a que se refiere el decreto o si, por lo contrario, es una finca distinta.

El artículo 605 CPC es del siguiente tenor:

“La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599”.

El artículo 588 CPC alude al secuestro de bienes determinados; determinado es lo que se puede distinguir de otra cosa similar de la misma especie o género. El legislador no se refirió en idéntica manera al embargo preventivo de bienes muebles porque en esta cautela los bienes se individualizan en la ejecución conforme los va señalando el ejecutante. En cambio, quien pide el secuestro de un bien inmueble debe individualizarlo desde el inicio por su situación, cabida y linderos ya que solo así el inquilino podrá hacer registrar el decreto de depósito hecho en la persona del vendedor o arrendador como lo consagra el artículo 605 CPC para asegurar sus derechos en caso de que la demanda sea declarada sin lugar y también para que el juez encargado de la ejecución pueda saber con certeza si el lugar donde se halla constituido es el de la finca secuestrada o si se trata de otro predio distinto.

La Sala de Casación Civil avala lo antes dicho. En la sentencia nº 465/13-8-2009 resolvió lo siguiente:

La Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c/ Carolina Lugo Díaz).

Así pues, el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil está íntimamente vinculado con lo que la doctrina denomina como principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual, el fallo debe bastarse a sí mismo, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada, lo cual rige, no sólo para las providencias que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión principal, sino también para las providencias que ponen fin a una incidencia de medidas preventivas, bien sea acordándolas o negándolas, confirmándolas o revocándolas, es decir, aquellas en las que el juez realiza un análisis sobre los presupuestos para su procedencia.

Ello es así, porque las providencias que acuerdan medidas preventivas son susceptibles de ejecución inmediata, de allí que, además de ser congruentes y motivadas, deben indicar el Tribunal que las pronuncia, el nombre de las partes y sus apoderados, así como contener una síntesis clara y lacónica de los términos en que fue planteada la pretensión cautelar, su resistencia (oposición) -si la hubiere- y evidentemente, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, todo lo cual es necesario, tanto para su ejecución, como para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que concedió la tutela cautelar.

La parte actora no señaló los linderos ni la cabida del inmueble –un complejo turístico- limitándose a indicar que se encuentra ubicado en la troncal 16 de la carretera que conduce a Caicara del Orinoco. Esta mención tan vaga impide que se dicte un fallo que cumpla con el artículo 243-6 de la ley procesal ordinaria lo que a su vez cercena a la demandada su derecho a registrar el decreto de secuestro como lo prevé el artículo 605 eiusdem. Esta indeterminación es suficiente para negar la medida cautelar que la demandante reclama.

Es oportuno aclarar que la individualización de la cosa cuyo secuestro se pide es una carga del solicitante que el juez no puede suplir ya que en este aspecto la ley no le atribuyó facultad para ordenar aclaratorias o ampliaciones. La única ampliación que en sede cautelar pude ordenar el juez está limitada al material probatorio aportado por el solicitante tal como lo establece el artículo 601 del CPC.

Obviamente la argumentación anterior se refiere estrictamente a la cuestión incidental no a la de fondo cuyo eje central es la continuación o la resolución de un contrato de arrendamiento que de ser procedente su efecto inmediato será la extinción del contrato en tanto que la entrega de la cosa es un efecto mediato pudiéndose individualizar el bien que se mande a desalojar por vía de experticia complementaria o bien mediante la incidencia prevista en el artículo 533.

2.- Hay, además, otro motivo para negar el secuestro.

El secuestro, a diferencia del embargo, recae, por lo general, sobre la cosa o cosas que constituyen el objeto del litigio de manera que si el sujeto en cuyo favor se acuerda resulta victorioso la ejecución consistirá en la entrega de la misma cosa, no del dinero resultante del remate. Es por esta razón que de ordinario el secuestro se dicta en procesos de naturaleza no pecuniaria mientras que el embargo es la medida por antonomasia prevista para asegurar futuras condenas pecuniarias. Otra nota particular del secuestro judicial es que ella procede por las causales especialmente previstas en la Ley –en el caso del juicio ordinario en el artículo 599 CPC- en cado uno de las cuales va implícita la prueba del peligro por retardo o fumus bonis iuris.

Así pues, en el caso del ordinal 7º del artículo 599 CPC la parte actora debe suministrar una prueba presuntiva del contrato de arrendamiento del cual nace su derecho de pedir la resolución conjuntamente con un medio probatorio que haga presumir que su contraparte ha deteriorado la cosa arrendada o ha dejado de hacer las mejoras a que estaba obligada, que son los motivos en que el demandante finca su pretensión cautelar según se deduce del escrito presentado ante esta instancia el 30 de abril de 2018.

Para acreditar los requisitos concurrentes de procedencia de las medidas preventivas el solicitante puede valerse de cualquier medio probatorio que sea admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En el caso en que la parte solicitante pretenda valerse de la prueba documental es conveniente recordar que el legislador le confirió eficacia probatoria a los documentos públicos y los privados auténticos los cuales pueden ser presentados en originales, en copias certificadas o en simples copias fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible siempre que: a) sean producidas en la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción; b) que esas copias no sean impugnadas por el adversario ya que en tal eventualidad la parte que las produjo tendrá que producir los originales o copias certificadas o pedir su confrontación con otra copia certificada expedida con anterioridad.

Los documentos privados no reconocidos no tienen eficacia alguna, salvo en supuestos muy excepcionales como en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que permite que los informantes cuando son personas jurídicas privadas envíen copias de los hechos que reposan en sus archivos, libros, documentos y papeles. Esas reproducciones siempre serán simples copias fotostáticas, fotográficas o mecánicas porque la potestad certificante la otorga la ley a ciertos funcionarios públicos no a los particulares.

Las copias fotostáticas de documentos privados auténticos que han sido impugnadas no tienen valor probatorio alguno hasta tanto ellas sean confrontadas con su original o con una copia certificada expedida con anterioridad como lo exige el artículo 429 CPC; antes de tal confrontación ellas no pueden transmitir verosimilitud alguna. Quizá esto es lo que explica la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en el fallo nº 7 del 1º de febrero de 2000 en el caso José Amado Mejías Betancourt en el cual expuso con carácter vinculante:

La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.

Si bien en la decisión supra copiada la Sala se estaba refiriendo al proceso de amparo su doctrina respecto de las medidas cautelares y los documentos que permiten su decreto es extrapolable a cualquier pretensión cautelar que se deduzca en cualquier clase de juicio ordinario o especial dada la contundencia de los términos empleados para determinar que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad.

Lo expuesto viene al caso porque la parte actora cuando solicitó el secuestro en su libelo lo hizo con base en una copia fotostática de un aparente documento privado auténtico que recoge las estipulaciones del contrato de arrendamiento. Esa copia fue impugnada por la demandada al contestar la demanda en estos términos:

“…procedo a impugnar y desconocer el supuesto documento (copia simple) denominado “contrato de arrendamiento” en todas sus formas…”

A posteriori el apoderado demandante produjo un aparente ejemplar en original del contrato de arrendamiento autenticado el cual fue tachado por la parte contraria el 8 de agosto de 2017.

Es verdad que las medidas cautelares pueden dictarse sin audiencia de la parte contraria, a sus espaldas, lo cual está expresamente previsto en el artículo 601 del CPC que establece que el decreto deberá dictarse el mismo día en que se haga la solicitud, pero cuando por dejadez del juez o por la excesiva carga de trabajo el pronunciamiento de la cautela se pretermite dando tiempo al contrario de atacar los medios probatorios ofrecidos por el peticionante de la cautela el juez debe necesariamente considerar si esos medios de ataque o impugnación le restan verosimilitud a las probanzas que sirven de fundamento a la pretensión cautelar siempre que ellas no impliquen la apertura de una incidencia lo que solo es posible una vez decretada la medida preventiva en el plazo previsto en el artículo 602 del Código Procesal Civil. En efecto, si a la parte contra quien puede obrar la cautela se le permite intervenir conforme al artículo 589 eiusdem antes que se dicte la providencia de embargo o prohibición de enajenar y gravar ofreciendo caución para impedir su decreto con igual o mayor razón habría que permitirle intervenir antes de que se dicten cualesquiera cautelas –incluyendo el secuestro- para poner en evidencias razones que sin necesidad de pruebas –lo que es propio de la incidencia de oposición- hagan presumir al juez que no están dadas las condiciones de procedencia que exige el artículo 585.

Como antes se dijo la parte actora produjo unas copias simples del contrato de arrendamiento que fueron desconocidas por la demandada. Posteriormente produjo un original del contrato autenticado en Notaría Pública. Ese documento fue tachado y formalizada la tacha mediante escrito que aparece en el cuaderno separado FH01-X-2017-000025. A dicha formalización debía seguir en el 5º día siguiente la réplica del promovente del documento declarando asimismo si insiste en hacer valer el documento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (artículo 440 CPC).

El escrito de contestación fue presentado por el abogado Carlos Amauris Aular Cabeza en representación de Orinoco Tepuy CA., el 25-9-2017, pero en una sentencia interlocutoria sin fecha dictada por el juez 1º civil y mercantil se declaró inexistente el poder exhibido por el prenombrado abogado. En consecuencia, es criterio de este sentenciador que el documento privado autenticado que sirve de fundamento para la petición del secuestro no puede ser apreciado en esta incidencia como un medio presuntivo de que la parte actora tiene derecho a pedir la resolución del arrendamiento fundamentalmente porque mientras no se resuelva la suerte de la tacha la verosimilitud del documento aportado por la demandante se halla comprometida por cuya razón prima facie no puede servir de fundamento para decretar el secuestro. Así lo decide.

En vista que para pedir el secuestro de la cosa arrendada el demandante debe aportar una prueba que constituya una presunción grave de que la cosa en verdad ha sido cedida al demandado en tal condición que es lo que constituiría la llamada “presunción del buen derecho” en esta causa la medida cautelar es improcedente porque la actora falló en suministrar un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave del arrendamiento ya que la documental aportada fue tachada antes que el juez se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia de la medida quedando supeditada la verosimilitud de la documental a lo que resulte de la tacha.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el secuestro del inmueble individualizado como COMPLEJO TURÍSTICO ARACAYKÚ ubicado en la troncal 16 de la vía que conduce a Caicara del Orinoco, municipio autónomo Heres del estado Bolívar.

Notifíquese a la demandante esta decisión.

No hay condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-

MAC/SCH/cjh.-