REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
208º y 159º
ASUNTO: FP02-M-2015-000011
RESOLUCIÓN Nº PJ0192018000139


Vista la diligencia de fecha 11 de mayo de 2018 presentada por la apoderada de la parte accionada, Belkys Coronado Astudillo, en la cual solicita que se omita la consulta a los dos peritos previa a la resolución de su impugnación a la experticia complementaria del fallo el juzgador pasa a resolver dicha petición con fundamento en las consideraciones siguientes:

El día 15 de marzo de 2018 fue consignado el dictamen pericial conforme al artículo 249 del CPC que fue ordenado en la sentencia definitiva. Efectivamente en dicha dictamen se incluyó el cálculo de la deuda según la inflación, es decir, la perita procedió a indexar el monto de la condena siendo que dicho concepto no aparece incluido en el dispositivo de la sentencia ni en algún oro capitulo del fallo definitivamente firme.

Es cierto que el artículo 249 contempla un mecanismo de impugnación contra el dictamen pericial, el reclamo, el cual debe decidirse por el juez oyendo la opinión de dos peritos de su elección. Esa opinión no es vinculante para el juez porque ese efecto no lo determina el legislador. La opinión de los peritos se entiende que se refiere a los aspectos técnicos o matemáticos de la experticia, pues sería ilógico pensar que cuando el reclamo se funda en una cuestión de derecho los peritos tengan que opinar sobre cuestiones jurídicas que por lo general les serán desconocidas respecto de las cuales se supone sabedor el juez.

El reclamo de la demandada cursa en el folio 147. La impugnación se centra exclusivamente en que el cálculo de la inflación no fue ordenado en el dispositivo de la sentencia. En eso tiene razón la apoderada de la accionada. Para cerciorarse de lo fundado del reclamo basta confrontar el texto de la sentencia definitiva con el contenido del dictamen contable sin que haga falta conocer la opinión de otros contadores lo cual redunda en una demora indebida de la fase de ejecución debido a que la accionante no ha tenido interés en impulsar la notificación de los peritos designados por el juez y para la accionada indudablemente que dicho trámite se traducirá en mayores gastos por concepto de honorarios.

En Venezuela el formalismo inútil está desterrado por los artículos 26 y 257 constitucionales. En la doctrina de nuestro Supremo Tribunal de Justicia se alude a cierto fenómeno por el cual algunas formas procesales tienden a perder utilidad con el devenir del tiempo. La Sala de Casación Civil ha acogido en muchas decisiones las enseñanzas del tratadista italiano Salvatore Satta sobre esta singularidad expresada con estas palabras:

“…el procesalista italiano Salvatore Satta sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”. (Sentencia 368 del 8-6-2017).


En criterio de este sentenciador la aplicación a pie juntillas del mecanismo de resolución del reclamo contra el dictamen pericial previsto en el artículo 249 es en este caso inútil debido a lo señalado en los párrafos iniciales de esta decisión. No es que la fórmula procesal que impone oír previamente a los dos expertos lesione algún derecho constitucional del ejecutado que amerite el control difuso de la constitucionalidad. De lo que se trata es simplemente de asentar que ese trámite previo es inútil ante la patente irregularidad en que incurrió la perita Carlis Silva cuando procedió a calcular una indexación que no fue ordenada en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el tribunal prescinde de la opinión de los expertos, deja sin efecto su designación, y declara con lugar el reclamo anulando parcialmente la experticia complementaria del fallo únicamente en el apartado referido al cálculo de la deuda según la inflación.
DECISIÓN

En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el reclamo. Se anula parcialmente la experticia complementaria del fallo únicamente en el apartado referido al cálculo de la deuda según la inflación. Se establece definitivamente la cuantía de la condena que deberá pagar la demandada María Concepción Girón a Betzaida Josefina Arrioja en CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 434.367,58).

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana. (10:30 a.m.)

La Secretaria

Abg. Soraya Charboné

MAC/SCH/josmedith