República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000117
ASUNTO Nº. FP02-V-2018-000058

ANTECEDENTES

Visto el escrito inserto en el folio 109 al 112, presentado por el ciudadano Leonardo A. Figueroa Salazar, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.069 con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio Da Costa, Piso 2, oficina 8 de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, actuando como apoderado de la ciudadana Mairin del Valle Cano Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 14.883.262, parte demandada en el juicio por rendición de cuentas tiene en su contra el ciudadano José Antonio Hernández Osorio, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.871.497 de este domicilio, mediante el cual promueve cuestiones previas de conformidad con el articulo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción o la incompetencia en razón a la materia.

Alega que las acciones objeto de este litigio afectan los intereses de niños, niñas y adolescente razón por la cual son los juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente, los llamados a conocer de esta demanda por lo tanto considera que este Tribunal no es competente para conocer por la materia.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Con motivo de la demanda por rendición de cuentas presentada por el ciudadano José Antonio Hernández Osorio en contra de Mairin Cano Betancourt en su condición de accionista administrador de la sociedad de comercio Agropecuaria Hernández Cano CA., la demandada presentó un escrito de contestación junto con la oposición de una cuestión de incompetencia por razón de la materia.

La demandada si bien no emplea el vocablo “oposición” claramente deduce razones que expresan su desacuerdo con la rendición de cuentas que le exige su excónyuge. En concreto la demandada dice que la pretensión es infundada y temeraria porque busca desnaturalizar una previa demanda de partición de la comunidad de gananciales incoada ante la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes en la que ella solicita la adjudicación del 50% de las acciones, su parte de las gananciales y del mobiliario del fondo de comercio.

También adujo que en su gestión ha “perdido de tener ingresos” debido a que el demandante en su afán de querer sacarla del negocio ha cometido desaciertos como retirar la línea telefónica de CANTV, denunciar al negocio ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y que el negocio se encuentra en la actualidad cerrado. Junto con su escrito de oposición produjo una copia certificada de un acta de nacimiento de una hija común de 12 años de edad y de una sentencia de divorcio que acredita, por lo menos, la denuncia de que ambas partes estuvieron unidos en matrimonio y que son progenitores de una adolescente.

La demandada sostiene que este tribunal no es competente para conocer de una demanda de rendición de cuentas propuesta por un socio contra el otro socio administrador de una sociedad de comercio “Tienda Agropecuaria Hernández cano C.A.,”. El fundamento de la cuestión de incompetencia es que el conocimiento de esta causa corresponde al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente porque ambas partes son padres de una adolescente de 12 años de edad en prueba de lo cual consigna una copia certificada del acta de nacimiento.

Para decidir este tribunal observa:

La Sala de Casación Civil ha sostenido que en el lapso de oposición la parte demandada puede oponerse por razones diversas a las previstas en el artículo 673 del CPC, entre ellas otras defensas de fondo o previas a las que el juez debe darle tramitación según corresponda a su naturaleza. A modo de ejemplo, en la decisión nº 114/3-4-2003 estableció lo siguiente:
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.

En sintonía con la doctrina de Casación el juzgador da por válida la proposición de cuestiones previas en la oportunidad de oponerse el demandado a la rendición de cuentas y procede a resolver la cuestión de incompetencia.

La demanda que un socio propone contra otro para que rinda cuentas de la administración de una sociedad de comercio es de naturaleza civil por más que al mismo tiempo tales socios sean progenitores de hijos que aun no han alcanzado la mayoridad. Una pretensión de rendición de cuentas es asunto patrimonial que no encuadra en ninguno de los supuestos a que se refiere el parágrafo 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. No pudo ser la intención del legislador que todas las causas en que indirectamente estén involucrados los intereses de personas que a la fecha de la presentación de la demanda no hayan cumplido 18 años de edad sean atraídas por el fuero previsto en el mencionado artículo 177 de la LOPNA. Cuando dos socios se enfrentan por una cuestión netamente civil como es la administración de una compañía son los jueces ordinarios los llamados a resolver el asunto puesto que el patrimonio gestionado por el socio administrador demandado pertenece a la compañía, no a la sociedad de gananciales a la cual a lo sumo pertenecen las acciones de que son titulares los ex cónyuges. Esta última consideración es importante tenerla en cuenta para no equivocar la interpretación de la sentencia de la Sala Plena nº 59 del 18-7-2017 que confirió la competencia en un juicio de rendición de cuentas entre ex cónyuges a los tribunales de LOPNA bajo la siguiente motivación:

Esto dicho significa que la posible afectación o determinación de los derechos y el quantum de los mismos sobre la comunidad conyugal -que es lo que se dilucida en el juicio de partición y liquidación, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, el legislador quiere que se celebre bajo la atención y protección del juez de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, precisamente porque ello sin lugar a dudas guarda relación con el entorno económico del hijo en cuanto a su calidad de vida.

Así ocurre a juicio de esta Sala Plena, con el juicio de rendición de cuentas, pues su ejercicio presupone el manejo de fondos ajenos o que son comunes al intimado y a otras persones a través de una minuciosa relación justificada de gastos e ingresos de una administración o gestión determinada. Sin lugar a dudas, el resultado de esa gestión sobre el patrimonio de la comunidad conyugal incidirá en tanto que la misma no se lleve de manera sana cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, tal como ocurre con el de partición o liquidación de la comunidad conyugal en su ámbito económico, pues no es menos cierto que la acción de rendición de cuentas se pretende sobre dicho patrimonio y –según se invoca- su ejercicio es consecuencia de que la partición correspondiente a la unión conyugal que alega la actora no se celebró.

(…)

En este sentido, se evidencia de la revisión realizada al asunto principal, el cual versa, sobre una demanda por rendición de cuentas de unos bienes gananciales y acciones suscritas y pagadas por la empresa SEYER C.A., obtenidos dentro de la comunidad conyugal y que los mismos –según se invoca- no fueron liquidados en la oportunidad de su disolución, con lo cual se afectaría el derecho o interés del hijo de ambas partes, sujeto protegido por la jurisdicción especial, pues existe en el presente caso un hijo adolescente, como ya se dijo.

Nótese que el fundamento de la atribución de competencia a la jurisdicción especializada de LOPNA radicó en la vinculación de la pretensión de rendición de cuentas con unos bienes gananciales y unas acciones de una compañía anónima obtenidos dentro de la comunidad conyugal disuelta pero no liquidada lo que es asunto distinto a la pretensión deducida en este proceso en que uno de los socios reclama la rendición de cuentas de una administración de un fondo de comercio que no pertenece a la comunidad de gananciales no liquidada entre demandante y demandada, sino a una compañía mercantil que tiene personalidad y patrimonio distinto al de sus accionistas conforme lo dispone el artículo 201 del Código de Comercio. De ahí que no siendo iguales los supuestos fácticos de la sentencia 59/2017 de la Sala Plena y los de este litigio la conclusión es que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por José Antonio Hernández Osorio contra Mairin Cano Betancourt la tiene este tribunal. Así lo decide.

En abono de la anterior determinación es conveniente citar la sentencia de la Sala Constitucional número 633/2016:
(…) Así las cosas, resulta pertinente insistir que en las causas donde se persiga resolver conflictos en los que se involucren personas mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y Adolscentens no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a otro tribunal no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013)

De conformidad con la parte final del artículo 673 del CPC se suspende el juicio de cuentas y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes continuando la causa en lo sucesivo por los trámites del procedimiento ordinario.

DECISIÓN

En virtud de los señalamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión de incompetencia por la materia propuesta por Mairin del Valle Cano Betancourt contra José Antonio Hernández Osorio.-

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,



ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.)
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO