REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto Principal: FP02-V-2017-000603
ANTECEDENTES
El día 14 de agosto de 2017 fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito continente de la demanda por acción mero declarativa incoada por María Amparo Nieto Ramírez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.185.919 de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano Joel Millan Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.092 de este domicilio contra Yimbert Rigoberto Farreras Ferrer, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 16.914.724, domiciliado en la calle Aranguren, casa s/n del barrio 11 de enero, parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar.-
Alega la parte actora en su demanda:
Que inicio una relación estable de hecho con el ciudadano Rigoberto Farreras Hernández desde el 25 de marzo del año 1989, quien falleció el 13/07/2017, que mantuvo una relación ininterrumpida publica y notoria entre familiares relaciones sociales con vecinos del sitio donde convivieron ella a las actividades del hogar y el de oficios electricistas, para el día 28 de enero de 2002 decidieron formalizar su unión concubinaria entre la prefectura del Municipio Autónomo el Callao del Estado Bolívar. Es de hacer notar, que permanecieron juntos, se atendieron y se socorrieron mutuamente en cuanto a vivienda, alimentación, vestido, medicinas hasta el momento de su fallecimiento ocurrido en fecha 13/07/2017 a consecuencia de un carcinoma epidermoide de esófago.-
Mediante auto de fecha 19/09/2017 fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia familia y los edictos correspondiente.-
El alguacil dio cuenta al tribunal de la notificación realizada al Ministerio Público (02/10/2017).-
En fecha 02/11/2017 la parte actora consignó un ejemplar de la publicación del edicto dando cumplimiento a lo establecido el articulo 507 del Código Civil.-
El 03 de noviembre de 2017 el demandado Yimbert Rigoberto Farreras Ferrer se da por notificado y solicito copias simples de la misma. Las cuales fueron acordadas en fecha 06/11/2017.-
El 04/12/2017 se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la cual las partes no dieron ejercieron a la misma.-
Llega la oportunidad de promover pruebas la parte actora promovió las siguientes: reprodujo el merito favorable de los autos, testimoniales y documentales.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte actora pretende que se declare una unión de hecho que dice mantuvo con el finado Rigoberto Farreras Hernández desde el 25/03/1989 hasta el 13/07/2017..-
En este proceso se cumpliera las formalidades de notificación del Ministerio Publico, la publicación del edicto previsto en el 507 Código Civil y se citó al hijo único del señor Rigoberto Farreras Hernández que no contestó la demanda.-
En autos cursa la copia certificada del acto de defunción del señor Rigoberto Farreras Ferrer que sirve para comprobar tanto su deceso como la legitimación pasiva de su hijo Yimbert Rigoberto Farreras Ferrer.-
El testigo Alcides José Rodríguez (folio 39) dijo que conoció a Rigoberto Farreras y María Amparo Nieto como pareja durante mas de 20 años, lo cual le consta porque la actora vive detrás de su casa, en la vereda 16 casa Nº 11, que no tenían hijos y procedía de el Callao.-
Este testigo es creíble porque no incurrió en contradicciones concordando con las deposiciones de los otros declarantes.-
Wolfang Wilfrido Méndez Delgado respondió que conoce a la demandante y al señor Rigoberto Farreras Hernández desde hace mas de 30 años y que vivieron todo ese tiempo como pareja; que vivieron en Los Coquitos, vereda 16, casa 11.-
Este testigo por ser contaste con los otros dos que fueron interrogados le merece plena fe a este sentenciador.-
Alba María Marin (folio 41) respondió que conoció a María Amparo y al señor Rigoberto, que le consta que vivieron juntos hasta su muerte, que fueron inseparables y de ello pueden dar fe todos los vecinos que eran buenas personas, buenos vecinos y buenos amigos y no tiene nada malo que decir de ellos.-
Esta deponente es creíble por cuanto sus respuestas concuerdan con lo dicho por los otros testigos Alcides José Rodríguez y Wolfang Wilfrido Méndez el Delgado.-
El resultado de las testimoniales valoradas en conjunto con la inactividad del demandado que no contestó la demanda ni promovió pruebas, lo cual es un indicio revelador de su desinterés en este proceso, llevan al sentenciador a dar por probados los hechos narrados en la demanda la cuál debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la demanda mero declarativa propuesta por María Amparo Nieto Ramírez en contra de Yimbert Rigoberto Farreras Ferrer; en consecuencia, declara que la demandante estuvo unida en concubinato con Rigoberto Farreras Hernández desde el 25 de marzo de 1989 hasta el 13 de julio de 2017.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47a.m)
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SCH/cjh.-
Resolución: PJ0192018000147
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