REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto: FP02-V-2017-000332
ANTECEDENTES
Presentada en fecha 03 de Mayo del 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal en esa misma fecha (33-05-2017) demanda de acción mero declarativa de concubinato, presentada por el ciudadano Celso Alves De Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.021.662 y de este domicilio a través de sus apoderadas por las profesionales del derecho ciudadanas Yeli Rivero y Maria Esther Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 84.605 y 258.763, respectivamente y de este domicilio, contra Gregoria Del Carmen Ríos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.895.838 y de este domicilio, mediante la cual la accionante alegó lo siguiente:
Que desde el 04 de abril del año 2.012 inició una unión estable de hecho con la ciudadana Gregoria del Carmen Ríos Ramírez, con quien mantuvo una relación ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales con vecinos hasta el día de su fallecimiento 12 de octubre del 2016.
Alegan que su representado conoció a la ciudadana Gregoria Del Carmen Ríos Ramírez en el año 1995 cuando establecieron una sociedad de hecho dedicada a la venta de ropa en la zona minera Pantaleón, Municipio La Paragua hasta el año 1998 que se unieron en una relación concubinaria – adulterina ya que para esa fecha el ciudadano Celso Alves De Almeida se encontraba separado de hecho de su esposa ciudadana Maria Amparo Benavides Ospina hasta su divorcio en fecha 22 de marzo del 2012 tal como consta de la copia certificada sentencia definitiva PJ0242012000092 cursante al expediente FP02-S-2011-002916 emanada del Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anexa marcada B.
Que fijaron su domicilio concubinario en la carretera Nacional Troncal 19 Ciudad Bolívar–Maripa asentamiento campesino Guarataro, Municipio Sucre del estado Bolívar.
Que durante la vigencia de la unión concubinaria se dedicaron a trabajar la venta de ropa y el ciudadano Celso Alves De Almeida con maquinaria pesada formando un capital que les permitió cubrir los gasto y compra de una casa y construcción de unos locales.
Que la ciudadana el 12 de octubre del 2.016 sin mediar palabra corrió al ciudadano Celso Alves De Almeida, cambiando la cerradura del hogar que compartieron por más de 4 años.
La accionada fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.-
El Tribunal admitió la demanda el 04 de mayo de 2017 ordenando librar boleta de notificación al Fiscal 7mo del Ministerio Publico, asimismo se libro edicto conforme al articulo 507 del Código Civil y una vez constara la consignación de la boleta y del edicto se ordenaría la citación de la parte demandada.
El 18 de mayo del 2017 la parte actora consignó el edicto debidamente publicado.
En fecha 27 de junio del 2017 al alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del Ministerio Publico.
En fecha 27 de noviembre del 2017 el ciudadano abogado Claudio Zamora, apoderado de la parte actora procede a dar contestación en los términos siguientes:
Admite:
La existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano Celso Alves de Almeida y la ciudadana Gregoria Del Carmen Rios Ramírez por 12 años y la cual fue liquidada en fecha 05/07/2012, según consta del documento autenticado por Notaria Publica Primera, inserta bajo el nº 07, tomo 49 (fl.72.)
La Inexistencia de hijos durante la relación concubinaria.
Niega:
Niega, Rechaza y contradice que su representando hubiera tenido una unión concubinaria desde el 04 de abril del 2.012, ya que existe un documento autenticado en fecha 02/06/2012 que liquidó y dio por extinguida la relación concubinaria existente por 12 años hasta esa fecha.
Niega que la unión concubinaria hubiese iniciado en febrero del año 2012.
Niega que su representada comenzó a trabajar en la venta de ropa en la fecha señalada por la parte actora, ya que ella desde el año 2008 regenta una firma personal denominada Variedades Andriani Selena Rios F.P, inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad bajo el nº 14, Tomo 1-B de fecha 18 de enero del 2.008.
Niega y contradice que la parte actora que durante el tiempo señalado en la demanda halla construido con su trabajo en maquinaria pesada un capital que le permitió comprar una casa y construir unos locales para ejercer el comercio, ya que lo único que existe es una casa con local comercial propiedad de a ciudadana Gregoria Del Carmen Rios Perales cancelada con su dinero mediante cheque de gerencia nº 00003426 de fecha 28 de enero del 2.008 a la vendedora tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera y anotada bajo el nº 12, Tomo 08 de los libros respectivos y ampliada mediante titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de este Circuito Judicial, el cual fue liquidado en el numeral 2º de documento de liquidación y de la firma comercial en el numeral 3º.
En el lapso probatorio comparecieron los siguientes testigos:
Ana Iris Ricardo Díaz promovida por la parte actora compareció el 30 de enero de 2018 y dijo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Celso Alves De Almeida y Gregoria Del Carmen Ríos Ramírez desde aproximadamente el año 2011-2012; que le consta que era marido y mujer porque siempre estaban juntos en la tienda ubicada en la troncal 19 de Guarataro; que no procrearon hijos; que ya no se encuentran juntos; al momento de responder a las repreguntas declaró que cuenta con 22 años que le consta que entre la ciudadanos Celso Alves De Almeida y Gregoria Ríos existió una relación de marido y mujer porque ellos siempre estuvieron juntos, ninguno tenia otra pareja y en el pueblo decían que eran marido y mujer; que al momento que iba a la tienda ellos estaban acompañados por dos empleadas una que atendía y la de limpieza; que le consta que desde el momento que llegaron al pueblo estuvieron juntos y que no sabe desde cuanto lo hubiesen estado; que si sabe que el señor Celso De Almeida si estuvo por muchos años casado con la ciudadana María Benavides y que luego se dejaron.
En fecha 07 de febrero del 2.018 Gisela Del Valle González Cadozo promovida por la demandada dijo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gregoria Ríos; que conoce y sabe que el Celso Alves De Almeida era minero, mas nunca se comunicó con él; que le consta que entre los ciudadanos Celso De Almeida y Gregorio Ríos existió una relación sentimental adultera desde principios del año 2.012 ya que al visitar se presentaba como su pareja; que le consta que tenían una relación adultera ya que presenció una discusión donde ella le preguntaba sobre la esposa y el confirmó; que le consta que se separaron a principios del año 2.012 y nunca mas volvieron a estar juntos; al responder a las repreguntas de la parte actora; dijo conocer el domicilio de la ciudadana Gregoria Ríos y Celso De Almeida en Guarataro mas no sabia la calle; que le consta que la relación era adúltera por que el señor Celso Alves de Almeida era casado por que presenció una discusión donde ella le preguntaba por la esposa y fue cuando entendió que era una relación adultera; que conoce solo al señor Celso pero que nunca ha tenido conversación ya que las veces que visitó a la señora era cuando iba para vacunar y él siempre se rehusó a vacunarse; que le consta que para el año 2012 terminó la relación porque cuando visitó a la señora Gregoria la encontró deprimida por la separación y que hasta ahora no volvieron a estar juntos.
Los testigos Diana Carolina García Suez y Yulis Cabria promovidos por la parte demandada coincidieron en sus respuestas al señalar que conocen a los ciudadanos Gregoria Del Carmen Ríos Ramírez y Celso Alves de Almeida; que entre ellos existió una relación sentimental adúltera desde principios del año 2.012; que le consta que la relación era adultera por que presenciaron discusiones donde él alegaba ser casado y que ella no tenia derecho a exigir nada; que debido a los maltratos se separaron en el 2.012; que desde esa fecha no han vuelto ha estar juntos; que ella permanece sola en la tienda, al momento de las repreguntas igual dicen que los conocen que su domicilio es en Guarataro; que tenían una relación adúltera; que el señor Celso Alves De Almeida tenia esposa.
Eduardo Torrivilla promovido por la parte actora (fl.102-103) dijo conocer a los ciudadanos Celso Alves de Almeida y Gregoria Del Carmen Ríos desde aproximadamente el año 2006 cuando llegaron a la población de Guarataro ubicado en la troncal 19 provenientes de la mina; que eran pareja; que no procrearon hijos en común; que actualmente no están juntos; que la relación terminó en octubre del año 2.016; a las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió que los conoce que le consta que eran pareja porque al momento que llegaron a Guarataro en el año 2006 se presentaron como pareja; que venían de la mina donde tenían negocios; que la relación terminó en octubre del 2.016 porque así lo manifestó el señor Celso De Almeida que tenia problemas con la señora Goya; que le preguntó a la señora Goya y ella le confirmó que se estaban separando por se ella se iba a meter a Cristiana y el lo no era cristiano; que tiene conocimiento que el señor Celso estaba casado, que vivía en Las Moreas, tenia hijos pero no tenia conocimiento del tiempo que tenia casado; que tenia conocimiento que para el año 2016 los ciudadanos Celso De Almeida y Gregoria Del Carmen Ríos Ramírez no tenían negocios propios; que a partir de los problemas ella le dio una parte de mercancía al señor y fue cuando él buscó un local; que llegaron a un acuerdo y repartieron la mercancías él le dio un aire, Frezzer, ventilador; que no presenció la repartición, pero sí vio a los días bolsas de mercancías del negocio.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La parte actora pretende que se declare que él y la demandada estuvieron unidos entre el 4 de abril de 2012 y el 12 de octubre de 2016.
La demandada admitió la unión estable, pero negó su duración así como el tiempo de inicio y terminación alegando que comenzó en el año 2.000 y terminó el 5 de junio de 2012 prolongándose por 12 años.
Las partes están de acuerdo en que estuvieron unidos extramatrimonialmente, pero discrepan en lo referente a su inicio, terminación y duración. El accionante alega que la unión rigió desde el 2012 hasta el 2016. La demandada dice que se inició en el 2.000 y finalizó en el año 2012.
Junto a la demanda fue producida una copia certificada de una sentencia de divorcio pronunciada por el juzgado primero del municipio Heres el 22 de marzo de 2012 que disolvió el matrimonio de Celso Alves de Almeida y María Amparo Benavidez. En ese fallo se narra que el matrimonio se celebró el 22 de mayo de 1.991.
En su contestación la demandada no afirmó que hubiera desconocido el matrimonio anterior de su contraparte en razón de lo cual la institución del concubinato putativo no resulta aplicable a la supuesta unión que los vinculó desde el año 2000 hasta el 2012. Esta unión de haber existido no produce entre ellos efectos jurídicos. Así se decide.
Los testigos promovidos por ambos litigantes Ana Iris Ricardo Díaz, Gisela Del Valle González Cadozo, Diana Carolina García Suez, Yulis Cabria, Eduardo Torrivilla fueron todos contestes en que conocieron a los señores Celso Alves y Gregoria Ríos y que les consta que mantuvieron una relación de pareja pública. No obstante, a pesar de la unanimidad de los declarantes, esa unión no produce efectos jurídicos porque el demandante estuvo casado desde 1991 hasta el 2012.
La declaración de Ana Iris Ricardo no puede servir de comprobación de que la unión se inició en el año 2.000 puesto que ella dijo que conoce a los litigantes desde los años 2011-2012. Esta ciudadana no fue interrogada acerca de la fecha en que terminó la unión.
La deposición de Eduardo Torrivilla es ineficaz para establecer como punto de partida de la unión el año 2.000 porque al ser interrogado respondió que conoce a la pareja desde el año 2006. Él si fue repreguntado acerca de la finalización de la unión a lo que respondió que se enteró por boca de ambos, por separado, que tenían problemas y que la relación entre ellos terminó en octubre de 2016. Dijo que la demandada le manifestó que la razón de la separación fue que ella pensaba asumir la fe cristiana, pero Celso Alves no lo era.
Al dicho de este testigo se oponen los de otros tres deponentes Gisela Del Valle González Cardozo, Diana Carolina García Suez y Yulis Cabria quienes dijeron que la unión finalizó en el año 2012. Pero, además, ocurre que lo declarado por José Eduardo Torrivilla es contrario a un documento autenticado promovido en el lapso probatorio el cual fue otorgado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 5 de junio de 2012 en el cual Celso Alves y Gregoria Ríos Ramírez declaran poner fin a una unión estable de hecho que terminó en febrero de 2012 y se hacen amigablemente unas adjudicaciones de bienes para liquidar de esa manera la comunidad entre ellos.
Ese documento no fue impugnado en forma alguna por el demandante de autos. Su naturaleza es la de un documento privado reconocido al cual el artículo 1363 del Código Civil le confiere plena eficacia probatoria en lo que refiere al hecho material de las declaraciones y la verdad de ellas hasta prueba en contrario.
Lo que se infiere de ese documento es que las partes estuvieron unidas extramatrimonialmente antes del año 2012, si bien esa unión no produce los efectos que a las uniones estables les reconocer el artículo 77 constitucional debido a que en autos hay prueba de que el señor Alves de Almeida estuvo casado desde 1991 hasta el 2012; no obstante, aun cuando adulterina la unión existió porque las partes así lo declararon en un documento privado reconocido en el cual también reconocieron que le pusieron fin en febrero de 2012 en lo que están contestes, por lo menos en cuanto al año, Gisela Del Valle González Cadozo, Diana Carolina García Suez y Yulis Cabria.
Gisela Del Valle González Cadozo respondió que le consta que los señores Alves de Almeida y Gregoria Ríos iniciaron una relación adúltera en el año 2012 que terminó ese mismo año. Obviamente que esta testigo tampoco es eficaz para demostrar que la unión se inició en el año 2.000 o que perduró hasta el 2016.
En el mismo sentido declararon Diana Carolina García Suez y Yulis Cabria.
Lo hasta aquí expuesto convence al sentenciador que no es creíble la única deposición de José Eduardo Torrivilla de que la unión se prolongó hasta octubre de 2016. En consecuencia, comoquiera que la unión entre Celso Alves y Gregoria Ríos Ramírez finalizó en febrero de 2012 no estando demostrado que después de la sentencia firme de divorcio se extendió hasta octubre de 2016 la demanda debe ser rechazada.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda mero declarativa de la existencia de una unión estable de hecho incoada por el ciudadana Celso Alves de Almeida contra la ciudadana Gregoria Del Carmen Ríos Ramírez.
Se condena al demandante al pago de las costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los 24 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 pm) de la tarde.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
C/SC/ Indira.-
SENTENCIA PJ0192018000151
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