REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

Asunto: FP02-V-2017-000550

ANTECEDENTES

Presentado en fecha 26 de julio de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el libelo de la demanda así como los recaudos de desalojo, daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Assunta Natalia Miraglia Miragliotta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.000.403 y de este domicilio, en su condición de presidenta y representante legal de Inmobiliaria America 2006, C.A., domiciliada en Ciudad Bolivar, con registro de información fiscal (Rif) con el Nº J-355999-64-1, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivar, el 26 de junio de 2006, bajo el Nº 77, tomo 10-A, debidamente asistida por los profesionales del derecho Abogados Leonel Enrique Jiménez Carupe y Katherine Flor Yangali Berrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.820 y 133.118 y de este domicilio contra la sociedad mercantil Silvia Boutique, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, el 23 de diciembre del 2014, tomo 63-A REGMESEGBO 304, numero 15 del año 2014, con registro de información fiscal (Rif) Nº J-40533835-0, mediante el cual la accionante alejo lo siguiente:

Que su representada la Inmobiliaria América 2006, C.A. celebro contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Silvia Boutique, C.A., sobre el local para uso comercial situado en la planta alta o primer piso del centro comercial América, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones centro ciudad de las Américas, C.A.
Que la arrendataria se obligo a pagar por adelantado o anticipadamente a partir del 1 de febrero de 2017, un canon mensual por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), además se obligo a cancelar el impuesto al valor agregado y los gastos mensuales por condominio.

Que la arrendataria desde marzo de 2017 cerró el local arrendado, colocándole papales a los vidrios presuntamente para hacer modificaciones internas en la tienda permaneciendo cerrada.

Que la arrendataria se ha negado injustificadamente a pagar las pensiones inquilinarias de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017.

Que también adeuda los gastos de condominio correspondientes a los meses siguientes: octubre y noviembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017.

Que en diversas ocasiones han solicitado a la arrendataria el pago de las deudas legales y contractuales y la entrega del local abandonado, pero esta se ha negado a pagar las referidas deudas inquilinarias y a devolver el inmueble arrendado en buenas condiciones.

Que la arrendataria alquilo un local para uso comercial en el centro comercial América, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones centro ciudad de las Américas, C.A. , en cuyo local opera comercialmente con fines de lucro la arrendataria, adeudando seis meses de los cánones de arrendamientos estipulados en dicho convenio y también adeuda ocho (08) meses de gastos comunes o condominiales necesarios para la realización comercial.

Que procede a demandar a la arrendataria Silvia Boutique, C.A. para que convenga o sea condenada a desalojar definitivamente el inmueble arrendado en el mismo buen estado de funcionamiento, limpieza y conservación que lo recibió, libre de bienes y personas.

Que le pague por vía de pretensión subsidiaria y de daños y perjuicios, la suma de novecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos (Bs. 974.400,oo), los cánones arrendaticios adeudados correspondientes hasta ahora, a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2017.
Que le cancele también como acción subsidiaria de daños y perjuicios la cantidad de quinientos diecisiete mil quinientos cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (B. 517.504,93) por los gastos comunes o condominiales de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 enero a junio de 2017.

El Tribunal admitió la demanda el 28 de julio del 2017 ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2018 las partes presentan escrito de transacción judicial.

Vencido el plazo de contestación la parte demandada no consigno escrito ni promovió prueba alguna.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Previa citación personal de la parte demandada transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que esta haya comparecido a contradecir la pretensión de la actora ni promovió prueba alguna que la favoreciera. Los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:

En primer lugar, "Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley transcurrió el lapso de veinte días contados a partir de la consignación realizada por el alguacil de la práctica de la citación sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En autos consta que las partes consignaron una transacción que no fue homologada por lo cual el proceso continuó automáticamente puesto que la propuesta de transacción no tiene efectos suspensivos.

En segundo lugar, "Que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda se refiere a una pretensión de desalojo de un local comercial arrendado a la accionada conjuntamente con el pago de las mensualidades insolutas y los gastos condominiales. Esta pretensión está prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial con lo cual queda satisfecho el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.

En tercer lugar, "Que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la confesión ficta. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta de la demandada de autos Silvia Boutique, C.A. representada legalmente por el ciudadano Silvio Jesús Moreno Cortez y declara CON LUGAR la demanda por desalojo, daños y perjuicios incoada por la ciudadana Asunta Natalia Miraglia Mairagliotta, en su condición de representante legal de Inmobiliaria América 2006, C.A..

En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil Silvia Boutique, C.A., a pagar las siguientes cantidades: a) Novecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 974.400,oo Bs.), los cánones arrendaticios adeudados, correspondientes hasta ahora, a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, a razón de ciento sesenta y dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs.162.400,00) y b) Quinientos diecisiete mil quinientos cuatro Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 517.904,93), por los gastos comunes o condominiales de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 enero a junio de 2017.

Se condena a la demanda a pagar las costas del proceso.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charbone.-


En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y veintidós minutos (10:22 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charbone.-





MAC/SCH/Leydner.-
Resolución Nº PJ0192018000154.-
DIARIZADO