REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
208º Y 159º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000152
ASUNTO Nº. FP02-V-2018-000078
ANTECEDENTES
Cursa demanda de reconocimiento de firma de documentos privados que antecede presentada por la abogada Annabel Ruiz González, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.777 y de este domicilio actuando en nombre y representación del ciudadano Jorge Galall Yauhari Jaouhari, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.531.147, de profesión odontólogo y de este domicilio en su condición de presidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari C.A, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha diecinueve (19) de mayo del 2010, bajo el nro. 49, tomo: 13-A REGMESEGBO 304, contra Jihad Chaaban Sleit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.517.782 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones S.R.R, C.A inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha doce (12) de mayo del 2010, bajo el nro. 2, tomo: 13-A REGMESEGBO 304 y la ciudadana Jessica Milagros Gazzaneo Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.839.495 y de este domicilio.
Alega en su demanda:
Que su representado junto a su legitima cónyuge Fida Zghayer Hons en fecha 19/05/2010 constituyó una compañía cuya denominación comercial fue grupo Dental Yauhari, C.A.
Dice que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 07/07/2017 en la causa de amparo constitucional procedió a juramentar a las ciudadanas Lilibeth Carolina Pérez, Jessica Milagros Gazzaneo Bracho y Aybi Carolina Jiménez Salazar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 19.298.525, 17.839.495 y 17.839.414 a los fines de que representaran sin ser abogadas al ciudadano Jihad Chaaban Sleit supra identificado frente a la compañía grupo dental Yauhari, C.A.
Menciona que el ciudadano Jihad Chaaban Sleit solicitó que sus representantes (veedoras) sean incorporadas a la nomina mensual de la compañía, recibiendo un ingreso equivalente a un salario mínimo, circunstancia de hecho que su representado autorizó y ejecutó como en efecto se ejecuta hasta la presente fecha, las mismas actúan bajo mandato oneroso.
Señala que el desarrollo de las actuaciones y ejercicio de los derechos societarios por parte del titular del derecho socio Jihad Chaaban Sleit en representación de la sociedad mercantil Inversiones S.R.R, C.A como de sus representantes, luego de ejercer el amparo prenombrado ha sido pleno.
Menciona que como plena es la circulación de los documentos emanados de la vicepresidencia del Grupo Dental Yauhari, C.A, constando en instrumento privado, sin intervención de funcionario público sin necesidad de solemnidades y firmados por los interesados en hacer valer su contenido frente a la administración de la compañía, representada la vicepresidencia por la sociedad de comercio Inversiones S.R.R, C.A por su presidente Jihad Chaaban Sleit representante legal ante la compañía Jessica Gazzaneo Bracho.
Alude que de los instrumentos marcados H, H-1, H-2 y H-3 se anexan en calidad de instrumentos fundamentales de la presente demanda y con el objeto de reconocimiento solicitado por este instrumento, documentos que no valiendo de nada por si mismos mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen y no teniendo fuerza probatoria, si no cuando se pueda probar que son emanados de la persona o personas a quien se le atribuyen, requieren de la autenticidad que se le pueda atribuir mediante la interposición de la presente solicitud. Dependiendo tal autenticidad de ser suscrito por la persona que dice ser su autor, solicitó el reconocimiento de su contenido y firma de modo preventivo.
Solicitó se ordene la comparecencia de los ciudadanos Jihad Chaaban Sleit (representante legal de Inversiones S.R.R., C.A) y a ciudadana Jessica Milagros Gazzaneo Bracho a quien se le localiza en la sede de la compañía Grupo Dental Yauhari, C.A, para que reconozcan el contenido y firma de los instrumentos privados que emanados presuntamente de ellos se encuentran firmados el pie de los mismos, los cuales se producen en original y marcados H, H-1, H-2 y H-3.
El accionante estimó la demanda en la cantidad de un millón cincuenta mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.050.000,00) o lo que es lo mismo tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T).
Llegado el momento de contestar la demanda la parte demandada lo hace de la siguiente manera:
En fecha 08/05/2018 la codemandada Jessica Milagros Gazzaneo:
Que es cierto que las solicitudes de información interna sobre la administración del Grupo Dental Yauhari, C.A, exigidas por su presidente y único administrador Jorge Gallal Yauhari Jaouhari, debía presentárselas el Vice-Presidente de Inversiones S.R.R., C.A, con la firma adicional de uno de sus asistentes o representantes administrativos, por cuya razón, solamente las identificadas con las letras H y H-1, están firmada por su persona, para cumplir la aludida exigencia, en consecuencia, las reconoce en su contenido y firma.-
En fecha 16/05/2018 el codemandado Jihad Chaaban Sleit:
Que es cierto y admite como consecuencia de dicha exigencia escrito formulado por el Presidente Administrador Jorge Gallal Yauhari Jaouhari del Grupo Dental Yauhari, C.A, para poder tener acceso a la documentación y actuaciones administrativas controladas por el aludido presidente administrador, procedió a elaborar y firmar las solicitudes escritas de carácter interno para cumplir los requerimientos de las informaciones señaladas en dichas solicitudes, las cuales fueron identificadas H, H-1, H-2 y H-3.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte actora propuso una pretensión de reconocimiento de unos documentos privados por vía principal. Los documentos fueron producidos junto a la demanda e identificados con las letras y números H, H-1, H-2 y H-3.
El documento H es una petición del cierre de diciembre 2017, enero 2018, balance de comprobación e informe gerencial.
El documento H-1 es de idéntico tenor.
El instrumento H-2 es una solicitud de la nómina de noviembre y diciembre 2017 y enero 2018, las carpetas individuales del personal del Grupo Dental Yauharí.
El documento H-3 es una misiva comunicando la designación de un administrador de la Clínica Dental Yauharí, el señor Juan Alcalá.
Citados los codemandados Jessica Milagros Gazzaneo y Jihad Chaaban Sleit.
La primera contestó el 8 de mayo de 2018. En el punto 1.8 de su escrito expresó que las comunicaciones identificadas en la demanda como H y H-1 están firmadas por ella.
Alegó la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva de ella y del demandante Jorge Gallal Yauhari quien arbitrariamente se afirma representante del Grupo Dental Yauhari.
El codemandado Jihad Chaaban Sleit admitió que su firma es la que autoriza los instrumentos marcado H, H-1, H-2 y H-3.
Para decidir el tribunal observa:
1.- Respecto de la falta de legitimación del actor y la falta de legitimación de los codemandados se advierte que en los juicios sobre reconocimiento de documentos privados el objeto único y exclusivo de la pretensión es el documento o documentos cuyo reconocimiento se pretende, esto es, si su autor es la persona del demandado. Por tanto, la legitimación activa la tiene cualquier persona que pretende derivar un provecho del contenido de ese documento. Quien pretende prevalerse en juicio de un documento privado tiene el derecho de pedir su reconocimiento, es decir, tiene cualidad activa. Del lado opuesto la legitimación para contradecir la demanda la tiene aquella persona a quien se le atribuya su autoría, sus herederos o causahabientes y que en tal condición es llamado para que reconozca que es suya la firma.
En el caso de autos el accionante se afirma presidente del Grupo Dental Yahuarí CA., persona jurídica destinataria de todos los documentos fundamentales de la demanda. Los accionados le reconocieron al señor Jorge Gallal Yauhari tal estatus de presidente por lo que es innegable que tiene legitimación en la causa para pedir el reconocimiento.
En cuanto a los codemandados se observa que ambos reconocieron ser los autores de los documentos producidos por su contraparte lo cual es suficiente para acreditar su cualidad pasiva desde luego que quien admite ser el autor de una misiva u otro instrumento privado está admitiendo que es la persona a quien la ley en abstracto atribuye la condición de legítimo contradictor. Esa persona abstracta es la que señala el artículo 1364 del Código Civil que reza: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
A los codemandados se les exigió el reconocimiento y lo hicieron expresando afirmativamente que suyas son las firmas que calzan los documentos privados producidos por la parte accionante con lo cual también quedó comprobada su legitimación pasiva en esta causa.
En razón de las consideraciones precedentes se desecha la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por Jessica Milagros Gazzaneo y Jihad Chaaban Sleit.
En cuanto al fondo el sentenciador considera que al haber admitido los codemandados que suyas son las firmas que calzan los documentos H, H-1, H-2 y H-3 la pretensión del demandante quedó satisfecha íntegramente ya que el reconocimiento en este proceso equivale a un convenimiento de los demandados.
Finalmente, en lo tocante a las costas se advierte que en caso de que el convenimiento se haga en la contestación –como ocurrió en este caso- habrá lugar a la imposición de costas solamente cuando el demandado haya dado lugar al procedimiento, es decir, cuando su conducta anterior al proceso, de rebeldía o desconocimiento del derecho ajeno hubiere creado la necesidad en el titular del derecho de acudir a la jurisdicción para obtener la tutela que garantiza el proceso.
En la demanda nada parece indicar que a los codemandados se les deba atribuir una conducta tal que originó en el demandante la necesidad de ejercer la acción de reconocimiento como único mecanismo que le permita averiguar la certeza de la autoría de los instrumentos privados. Por lo contrario, en un párrafo del vuelto del folio 5 lo que se alega es que por tratarse de documentos privados no valen nada por sí mismos mientras no sean recocidos por la parte a quien se oponen motivo por el cual requieren la autenticidad que se les pueda atribuir mediante la interposición de la solicitud. Lo que se infiere de este párrafo es que la proposición de la demanda fue de la exclusiva iniciativa del actor movido por su particular interés en dotar de autenticidad a unas comunicaciones de las que fue destinatario. En consecuencia, no hay lugar a la imposición de costas.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara RECONOCIDOS los documentos marcados H, H-1, H-2 Y H-3.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y guárdese copia de la presente sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am).
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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