REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
208º Y 159º
RESOLUCION Nº. PJ019201800156
ASUNTO Nº. FP02-V-2015-000612


ANTECEDENTES

Cursa demanda por protección de derechos e intereses colectivos interpuesta por los ciudadanos Marcia Andrea Contreras Donoso y Mauricio Andrés Contreras Donoso, de nacionalidad chilena la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.019.966 y V-19.534.072, respectivamente y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil IMEL, C.A., empresa de este domicilio, originalmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de enero de 1981, bajo el Nº 15, Libro de Registro de Comercio Nº 175, con posterior modificación a compañía anónima y subsiguientes modificaciones estatutarias, la última de ellas que refunde en un solo texto la totalidad de las reformas efectuadas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 33, Tomo 40-A-REGMESEGBO 304, de fecha 20 de septiembre de 2012, debidamente representado de los abogados Hernán Espinoza y Raiza Valleé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 48.635 y 32.880, respectivamente y de este mismo domicilio contra el ciudadano Changhuan Lu, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.278.524 y de este domicilio, representado en este juicio por los profesionales del derecho Egrey Prieto y Erick José Prieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.688 y 260.887 de este domicilio respectivamente.

La parte actora alega en su demanda:

Denuncia que el mencionado ciudadano Changhuan Lu está construyendo en una parcela de terreno de 2.503,48 metros cuadrados ubicada en la avenida Libertador de esta ciudad una “… enorme construcción de lo que suponemos es un Centro Comercial, habiéndose adosado totalmente a nuestra propiedad en lo que para nosotros es el lindero NORTE (…) excediendo los porcentajes de construcción permitidos y con absoluta insuficiencia de los puestos de estacionamiento exigidos conforme al metraje de construcción erigido, lo cual creará caos urbano, colapso de una vialidad ya insuficiente, colapso de los servicios públicos de electricidad, agua y cloacas, suciedad (…) cuestión que sin duda alguna desmejora la CALIDAD DE VIDA de los vecinos del sector de la Avenida Libertador y de la Urbanización Medina Angarita del sector Las Moreas de esta ciudad, en el tramo comprendido entre la Redoma del Siquiátrico y el Distribuidor La Paragua …”

Llegado el momento de contestar la demanda la parte demandada lo hace por medio de su apoderado de la siguiente manera:

Hechos que se admiten:

• Que su representado es propietario de una parcela de terreno aproximadamente de 857,71 mts2 y de la parcela de terreno contigua de 1645,77 mts2, ubicadas en la avenida Libertador de Ciudad Bolívar, Municipio Heres de del estado Bolívar.
• Que las parcelas de terrenos unificadas su representado las construyó con su debida autorización y permizacion por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.
• Que la edificación fue autorizada por la urbanística municipal por más de 2.569,75 mts2.

De los hechos que se rechazan:

• Que su poderdante no construyó el edificio adosándose por el lindero Norte de un inmueble perteneciente a los codemandados ni se excedió en los porcentajes de construcción ni los puestos de estacionamiento sean insuficientes.
• Que la construcción haya violado las variables urbanas fundamentales, ni exceda los porcentajes de ubicación y de construcción permitidos por las Ordenanzas de Bonificación.
• Que la construcción denunciada no está destinada a un uso contrario al que corresponde según la Ordenanza de Zonificación, se trata de una construcción legal porque fue permizada por la Alcaldía de MUNICIPIO Heres Del estado Bolívar.
• Es falso que la edificación construida este adosada a la de los codemandantes.
• Que la edificación de nuestro representado menoscabe la calidad de vida de loa habitantes del sector Las Moreas y sus adyacencias.

Impugnación de la experticia:

• Realizada en fecha 16 de julio hecha por el ciudadano Ing. Cesar Gustavo Salazar, consta en asunto Nº. FH02-X-2015-00023.



ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


1.- Tema litigioso. La parte demandante denuncia la violación de los derechos colectivos de los habitantes de la avenida Libertador de esta ciudad por una construcción hecha en una parcela propiedad del demandado que dice no se ajusta a las variables fundamentales debido a que se excede en los porcentajes de construcción y ubicación permitidos por la Ordenanza de Zonificación, su reglamento y el plazo zonificador. Alega que a la parcela de 2.503,48 metros cuadrados le correspondía un porcentaje de construcción de 1.1471,74 metros cuadrados y un porcentaje de ubicación de 735,87 m2.

Alega que la construcción fue autorizada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Heres con los siguientes códigos: anteproyecto Nº 216-2012, proyecto 052-2012, proyecto de ampliación nº 012-2015 con un permiso para construir sobre 2.569,72 metros cuadrados.

Afirma que adicionalmente el demandado adosó la construcción en los linderos Sur y Este en una altura aproximada de 9 metros sin autorización de sus vecinos.

Las pretensiones del demandante son:

1.- Que se ordene la paralización de la obra.
2.- La demolición de la construcción realizada en exceso de los porcentajes de construcción permitidas por las variables urbanas.
3.- La demolición de las construcciones realizadas sin respetar el retiro de 3,50 metros.
4.- Que se ordene a la Alcaldía del Municipio Heres abstenerse de otorgar la cédula de habitabilidad hasta tanto la construcción denunciada se ajuste a las variables establecidas en la Ley.
5.- Se conceda una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la ilegal construcción.

La parte accionada al contestar la demanda opuso la falta de jurisdicción de los tribunales para acordar la demolición de obras ejecutadas en contravención a las normas técnicas y las variables urbanas debido a que tal facultad le corresponde exclusivamente a los municipios.

Admitió ser el dueño de las parcelas y del edificio construido sobre ellas y que tal construcción fue autorizada por el municipio Heres.

Negó las contravenciones denunciadas en el libelo.

Al juzgador corresponde resolver en primer lugar si el Poder Judicial tiene potestad para ordenar la demolición de una construcción ilegal. Seguidamente deberá decidir si tiene facultad legal para suspender o clausurar una edificación ilegal y ordenar el pago de una indemnización por daños y perjuicios. En caso afirmativo deberá determinar si la construcción denunciada es en verdad contraria a las variables urbanas fundamentales y si los demandados probaron los daños cuya reparación demandan.

2.- Jurisdicción.

Respecto de la defensa de falta de jurisdicción para ordenar la demolición del edificio construido sobre dos parcelas en la avenida Libertador el juzgador advierte que en fecha 6 de octubre de 2017 practicó una inspección judicial con la presencia de los apoderados de ambas partes durante la cual recorrió toda la edificación, visitó todos sus estancias, estuvo en su azotea y en unas dependencias acondicionadas con muebles, baños, cocinas empotradas equipadas y aparentemente funcionales. En fin, lo que pudo observarse es que el edificio está terminado; por tanto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para ordenar su demolición dado que esta es una potestad que la ley atribuye a las autoridades urbanísticas nacionales y locales. Así lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa en las decisiones nº 2343 del 25-10-2006, nº 719 del 27-5-2009 y 1240 del 17-11-2016.

De acuerdo con los precedentes mencionados la potestad de ordenar la demolición de obras ilegales corresponde a los organismos locales o nacionales conforme a la atribución de competencia que hace el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 72 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Estas normas deben concordarse con lo dispuesto en el artículo 56 numeral 2, letra b, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal según la cual a los municipios compete la gestión de la ordenación territorial y urbanística y el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio que determina que el desarrollo por particulares y entidades privadas en las áreas urbanas que impliquen ocupación del territorio serán autorizadas por los municipios.

La lectura concordada de los textos legales arriba mencionados conduce a declarar que potestad de ordenar la demolición de las obras ilegales, prevista, verbigracia, en el artículo 72 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio es materia que atañe a la Administración Pública Municipal. En consecuencia, se declara con lugar la excepción de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

3.- ACERCA DE LAS RESTANTES PRETENSIONES ACUMULADAS EN EL LIBELO.


En cuanto a la pretensión de paralización de la obra el tribunal considera que si la obra está terminada mal podría ordenarse su paralización. Esto se infiere, por ejemplo, de la redacción del artículo 785 del Código Civil el cual como requisito de procedencia de los interdictos de obra nueva requiere que la obra no esté terminada. Sea pertinente aclarar que este razonamiento es un simple argumento obiter dictum. La razón de derecho que impide conocer esta pretensión es que la competencia para ordenar la paralización, no la demolición, de obras ilegales la tienen los juzgados de municipio conforme lo prevé el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se observa que en la demanda no se cuantificaron los daños que los demandantes dicen haber sufrido por causa de la construcción ilegal, pero si se atiende a que la demanda fue estimada en 3.333 unidades tributarias es razonable concluir que la competencia para conocer de la pretensión indemnizatoria la tiene este órgano jurisdiccional; por consiguiente, en la demanda no podía acumularse la pretensión de paralización de la obra y la pretensión de indemnización de daños so pena de incurrir en una acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. Efectivamente, según se decidió en el inciso 2 la competencia para conocer de la pretensión de paralización o clausura de una construcción ilegal está asignada a los tribunales municipales en tanto que, por la cuantía, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios corresponde a este Tribunal de 1º Instancia.

En conclusión, la demanda es inamisible por indebida acumulación de pretensiones.

Por lo que respecta a la pretensión de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Heres abstenerse de otorgar la constancia de habitabilidad del inmueble hasta tanto la edificación se ajuste a las variables establecidas en la ley el juzgador entiende que ella no es verdaderamente una pretensión porque su destinatario no es la parte demandada. Esa solicitud es una medida cautelar destinada a asegurar la eficacia de un potencial fallo favorable a los actores. En efecto, el municipio Heres no es sujeto pasivo de la relación procesal por lo que cualquier petición dirigida a esa persona jurídica política tiene que considerarse una medida cautelar habida cuenta de que los terceros no pueden resultar condenados en juicio, salvo que intervengan como terceros litisconsorciales lo que no fue el caso de autos en el cual el interés jurídico a que se contrae la pretensión hecha valer en la demanda se afirmó en contra del ciudadano Changhuan Lu.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la pretensión de demolición de la construcción situada en la parcela consolidada de 2.503,48 metros cuadrados ubicada en la avenida Libertador perteneciente al demandado Changhuan Lu.

Segundo: Inadmisibles la demanda por indemnización de daños y paralización de la construcción supuestamente ilegal por estar incursa en una indebida acumulación de pretensiones contraria al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Consúltese con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la declaración de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública (Municipio Heres del Estado Bolívar).

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 am).
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ



MAC/SC/mares.-
DIARIZADO