REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de mayo de dos mil dieciocho
208 y 159º
ASUNTO: FP02-V-2018-000102
El 22 de marzo de 2018 fue admitida la demanda por desalojo de vivienda intentada por Clairen Marisol Marín Michelangelli contra Omar Antonio Alcalá Torrealba.

Luego de esa fecha no se efectuó otro acto procesal hasta el 25 de abril cuando la demandante presentó una reforma de su demanda sustituyendo al demandado por la ciudadana Dayana Francisca Campos.

El 22 de mayo compareció el apoderado de la parte demandada para solicitar que se declare la perención breve de la instancia con base en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido mas de 30 días desde la fecha de la admisión. Esta fue la primera actuación del apoderado de la demandada.

Siendo esa la primera vez que compareció el demandado el tribunal está en la obligación verificar si en efecto se produjo la extinción de la instancia por perención (Cfr. Sala de Casación Civil nº 77 del 4 de marzo de 2011) a cuyo efecto observa que la perención opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio como lo previene el artículo 269 del Código Procesal Civil. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda pasados que sean 90 días, salvo que se trate de materias que atañan al orden público en cuyo caso es posible su proposición antes del mencionado lapso. Tampoco extingue los efectos de las decisiones interlocutorias que se hayan dictado ni las pruebas evacuadas las cuales –interlocutorias y pruebas- pueden hacerse valer nuevamente en el nuevo proceso que se instaure. Si la extinción se produce en la segunda instancia entonces la perención además de extinguir la instancia hace que la sentencia apelada adquiera el carácter de cosa juzgada.

La perención de 30 días comienza a contarse desde la fecha de la admisión de la demanda tal cual lo contempla el ordinal 1º del artículo 267 CPC, lapso que se cuenta por días de despacho (Cfr. Sala de Casación Civil nº 198 del 1º de junio de 2010).

Verificada la perención el proceso se extingue (art. 270 CPC) por cuya razón cualquier acto procesal posterior es inválido; la extinción es la muerte del proceso por ello el legislador la incluyó en el título V del Libro Primero del Código Procesal Civil junto a los otros modos de terminación del proceso: la sentencia, la transacción, conciliación, el desistimiento y el convenimiento. El procedimiento terminado no puede subsistir porque tal proposición en sí misma encierra una contradicción lógica. Únicamente por razones de justicia y de economía procesal se admite que después de producida la perención las partes puedan celebrar transacciones o el demandado convenir los cuales son actos de autocomposición que serían homologables para privilegiar la resolución de la cuestión de fondo por sobre el aspecto meramente formal que es la extinción de la relación procesal.

En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador la parte actora demandó por desalojo al señor Omar Antonio Alcalá Torrealba. La demanda fue admitida el 22 de marzo de 2018 y desde esa fecha hasta el día de presentación de la reforma, el 25 de abril, transcurrieron 33 días calendarios por lo cual efectivamente se consumó la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código Civil de Procedimiento. En consecuencia, se declara la nulidad de la reforma de la demanda y la extinción del proceso.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO por perención.

No hay condena en costas.
Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

RESOLUCIÓN N° PJ0192018000159
MAC/SCH/Josmedith