República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
208º Y 159º
Asunto Nº. FP02-V-2018-000024
ANTECEDENTES
Visto el escrito inserto en los folios 95 al 98, presentado por la abogada, Mili Andarcia Febres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.356 y de este domicilio, actuando como apoderada del ciudadano Nasser Nasser Salah El Dine, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.859.203 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio de rendición de cuentas incoado por Ana María Zissimos de Fariña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.864.474 y de este domicilio, através de sus apoderados judiciales Bassan Souki y Maryori Roa, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.677 y 80.827 y de este domicilio, mediante el cual promueve cuestiones previas de conformidad con el articulo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción o la incompetencia en razón a la materia.
Alega que este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio, en virtud de lo establecido en la resolución publicada en gaceta oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual se estableció que los tribunales de Primera Instancia conocerán de aquellas causas cuya cuantía o monto excediere de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Corresponde en esta oportunidad resolver la cuestión previa de incompetencia por la cuantía que propuso la parte accionada Nasser Nasser Salah El Dine representada por la abogada Mili Andarcia Febres.
El fundamento único de la cuestión de incompetencia es que la demanda no excede las 3.000 unidades tributarias como lo establece la Resolución nº 2009-006 de la Sala Plena publicada en la Gaceta Oficial nº 39.152 del 2 de abril de 2009.
La pretensión deducida es la resolución de un arrendamiento pactado originalmente por escrito a tiempo determinado. Junto a la demanda la parte actora produjo un ejemplar del supuesto contrato. El demandante dice que al vencimiento del lapso de duración inicial, se prorrogó automáticamente por un lapso de dos (2) años, y luego al vencimiento de la prórroga legal el arrendatario permaneció en el goce pacífico del inmueble, habiéndose convertido el contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado (párrafo final de la sección 1 del libelo).
En el ejemplar producido con la demanda se lee que la cláusula 3ª está redactada en estos términos:
“Este Contrato regirá por un término de 02 (DOS) AÑOS FIJOS, contados a partir del Primero de Febrero del año 2000, pudiendo ser prorrogado por 02 (dos) años mas, siempre que ambas partes de común acuerdo y por escrito así lo manifiesten antes del vencimiento del término establecido para la duración del contrato de arrendamiento. En caso de no haber acuerdo para una prórroga, transcurridos que fueron los 02 (DOS) años de duración del contrato, sin que sea necesario el desahucio surgirá para EL ARRRENDATARIO la obligación de entregar el inmueble libre de todo uso y ocupación, y en el mismo buen estado de conservación en que hoy declara recibirlo”.
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que es la norma aplicable para determinar la competencia por el valor de la demanda en los procesos de terminación de arrendamientos es del siguiente tenor:
En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
La Sala de Casación Civil –sentencia nº 104 del 11-5-2.000- 7- ha interpretado el mencionado dispositivo normativo en los siguientes términos:
En materia inquilinaria, la estimación de las demandas se hace de conformidad con las reglas de cálculo establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
La norma antes transcrita comprende dos supuestos, a saber: a) la validez o nulidad; y b) la resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un año. (Vid. Sent. de fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros; y Sent. de fecha 29 de septiembre de 1999, Caso: Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes).
De acuerdo a la cláusula 3ª del contrato el arrendamiento inicialmente tuvo una duración de dos años con una prórroga única por igual período. No se previeron prórrogas adicionales por cuya razón estaríamos en presencia de un arrendamiento a tiempo indeterminado para el cual el legislador estableció que la competencia se discerniría sumando las pensiones de un año.
La resolución de la Sala Plena nº 2009-006 estableció que los tribunales de primera instancia serán competentes para conocer de los procedimientos contenciosos cuya cuantía en unidades tributarias excedan de 3.000. La demanda por resolución del arrendamiento de la señora Ana María de Zissimos en contra del señor Nasser Nasser Salah El Dine fue interpuesta el 23 de enero de 2018. En esa fecha el valor de la unidad tributaria era de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) conforme consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.103, publicada el 24 de febrero de 2017.
El actor dice que las mensualidades fueron convenidas en Bs. 160.714 mensuales durante el año 2017 de manera que al efectuar la siguiente operación: 160.714 x 12 = Bs. 1.928.538,00, es decir, un millón novecientos veintiocho mil quinientos treinta y ocho Bolívares que divididos entre el valor de la unidad tributaria vigente en el momento de la presentación de la demanda (Bs. 300,00) arroja que el valor de la demanda es de seis mil cuatrocientos veintiocho coma cuarenta y seis unidades tributarias (6.428,46 UT) que excede de las 3.000 unidades lo cual determina que la competencia para conocer de la demanda de resolución del arrendamiento corresponde a este Tribunal 2º Civil y Mercantil de 1º Instancia. Así lo decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta por el demandado Nasser Nasser Salah El Dine en el juicio por resolución de un local comercial nº 3 ubicado en la calle Venezuela con calle Dalla Costa, del edificio City de esta ciudad.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192018000121.-
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