REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
209º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2017-000835
RESOLUCIÓN Nº PJ0192018000122

El 24 de abril hogaño este tribunal ordenó que la demanda de nulidad de venta de un local comercial intentada por la sociedad de comercio Imperio Motorbike SA., se siguiera por los trámites del juicio oral y no por el procedimiento ordinario considerando que el demandante se arrogó la condición de arrendatario de los vendedores y que el fundamento de su pretensión de nulidad básicamente se reduce a la violación de sus derechos de inquilino.

El 2 de mayo de 2008 la abogada Zurima Josefina Fermín apoderada de la parte actora apeló de la mencionada decisión.

El mismo día compareció otro apoderado de la demandante, José Miguel Rivero, quien solicitó la revocatoria por contrario imperio, expresando que esa decisión del 24 de abril es un auto de mera sustanciación que puede ser revocado por el mismo tribunal que lo dictó.

Surge así una contradicción entre dos apoderados de la parte actora en la cual sostienen posiciones dispares en cuanto a la naturaleza del auto del 24 de abril. Uno de los apoderados lo considera una decisión interlocutoria apelable, el otro lo considera un auto de mero trámite revocable por contrario imperio. Esta disparidad de criterios amerita la intervención del tribunal para dilucidar la naturaleza de la decisión del 24 de abril y, en consecuencia, señalar el mecanismo de impugnación que debe ser admitido.

Es criterio de este sentenciador la situación no aparece del todo clara en el Código de Procedimiento Civil. Si se considera que la orden de sustanciar una pretensión por un trámite procesal específico, por ejemplo, una demanda de desalojo por el procedimiento ordinario y no por el juicio oral, es una decisión interlocutoria entonces los jueces que dictaron esa orden jamás podrían revocarla ni reformarla por la prohibición del artículo 252 del CPC ya que el único mecanismo para reparar las posibles equivocaciones del auto de admisión sería el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias previsto en el artículo 289 eiusdem. La consecuencia predecible de esta solución sería que todos los autos de admisión de demandas serían apelables con el pretexto de que el juez admitió una demanda por un procedimiento ilegal.

En cambio, si se considera que tal orden es un auto de mero trámite entonces la parte que se considera afectada podría pedir su revocatoria o reforma dentro del plazo previsto en el artículo 311 del CPC ante el mismo juez que dictó la orden. En tal caso, si el juez se niega a seguir el procedimiento que el peticionante considera es el idóneo no será posible su impugnación mediante el recurso ordinario de apelación ya que el artículo 310 eiusdem niega ese recurso contra la decisión que niega la reforma o revocación. Esta tampoco puede ser la solución ya que sería inconcebible que ante la denuncia de la transgresión de normas de orden público como las que establecen el trámite que debe seguirse para ciertas pretensiones (ejecución de hipoteca, de prenda, de créditos fiscales, interdictos, juicio de cuentas, de prescripción adquisitiva, deslinde de propiedad contiguas y otros) no se permitiera la revisión de tales transgresiones mediante el mecanismo ordinario de apelación.

Es criterio del sentenciador que la orden de sustanciar una demanda por un determinado procedimiento es una sentencia interlocutoria que produce gravamen reparable, es decir, que los posibles efectos perjudiciales que ella produzca pueden ser reparados a lo largo del juicio o en la sentencia definitiva por el mismo juez que la dictó. No es, por consiguiente, una sentencia definitiva ni una sentencia interlocutoria que produce gravamen irreparable que son las que no pueden ser reformadas ni revocadas por el mismo tribunal que las dictó según el artículo 252 CPC ni es un auto de mero trámite porque no se limita a ordenar el proceso estableciendo con certeza cómo y cuándo deben realizarse los actos encaminados a resolver la pretensión. Es, pues, un auto decisorio que puede causar un gravamen reparable por la definitiva que no es apelable ni puede pedirse su revocatoria por contrario imperio dentro del lapso previsto en el artículo 311 CPC, cuyo régimen de impugnación es la petición de nulidad a que se refieren los artículos 206 al 214 de la ley procesal ordinaria y la decisión que se dicte en ese incidente es la que será apelable puesto que tanto si acoge como si niega la petición de nulidad el gravamen que produjo el auto cuya nulidad se pidió ahora si se estaría haciendo irreparable en la instancia.

Lo anterior ocurrió en esta causa. El juez en el auto de admisión dispuso que se siguieran los trámites del juicio ordinario y ante una petición de nulidad del apoderado de la demandada resolvió favorablemente acordando que la causa se sustancie por el juicio oral. Esta segunda decisión –la que acogió parcialmente la petición de nulidad del demandado- es apelable porque el probable gravamen que ella produciría ya no podrá ser reparado por este juzgador lo que hace aplicable el régimen del artículo 289 CPC que concede apelación en el efecto devolutivo (Cfr. Sala Constitucional 24/03/2002).

En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- INADMISIBLE la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 24/04/2018 propuesto por el abogado José miguel Rivero.

2.- ADMITE en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación contra la decisión de fecha 24/04/2018, ejercido por la abogada Zurima Fermín.

Remítanse al superior las copias que indique el apelante y las que señale este tribunal de ser el caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 a.m.)

La Secretaria

Abg. Soraya Charboné

MAC/SCH/josmedith