REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
208º Y 159º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000124
ASUNTO Nº. FP02-V-2018-000172

ANTECEDENTES

Cursa demanda de interdicto de obra nueva presentada por el ciudadano Evist Francisco Prieto López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.185.397 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Edgar Hernández España, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 138.575 y de este domicilio, contra el ciudadano Fernando de Gouveia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.078.279 y de este domicilio, donde alega lo siguiente:

Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en esta Jurisdicción en el callejón Los Culíes, quinta Calema Nº. 12, sector Puente Gómez, La Sabanita Ciudad Bolivar, Municipio Heres del estado Bolívar, con una extensión de ochocientos doce metros cuadrados (812 mts2).

Que en el lindero Este del inmueble de su propiedad deslindado con la del señor Fernando de Gouveia, titular de la cedula de identidad Nº. 20.078.279 dueño del terreno colindante por su parte posterior donde existe una diferencia de nivel y cuyo nivel o cota de altura es aproximadamente cuatro (4) mts de altura sobre su terreno.

Que desde mediados del mes de julio de 2017 sin ningún tipo de permisología por parte de la Alcaldía del Municipio Heres ni de los organismos nacionales competentes han depositado un relleno ejecutado por cuenta del señor Fernando de Gouveia, utilizando la pared de lindero original como encofrado de soporte a dicho relleno. Ante el hecho de que dicho relleno no fue debidamente compactado (según las normas Venezolana COVENIN 1750-80 “Especificaciones Generales para Edificios”) y antes las constantes lluvias caídas en el tiempo de su construcción, se asume que el material arcillosa del relleno se filtro hacia la pared lindero, lo cual se evidencia en el sitio con el color amarilloso en la misma.

Dice que sobre el referido relleno de la actual acera que construyen se observaban socavaciones producto de la filtración de las aguas de lluvias hacia la mencionada pared.

Menciona que anexo a dicha pared de su lado (desde me de febrero 2018) actualmente están construyendo una cerca adosada a esa pared, aparentemente para usarla como canal que drenaría las futuras aguas de lluvias hacia una alcantarilla que descargaría por tuberías a través de una casa vecina hacia la calle del callejón Los Culies en el sector referido.

Indica que la acera-canal que se construye actualmente se ejecuta sobre el referido relleno, que al no ser inicialmente compactado se teme que las aguas de lluvias caídas filtren hacia la pared divisoria con su propiedad.

Arguye que se puede asumir que la acera-canal está apoyada sobre un material arenoso, carente de arcilla propenso con el tiempo y su uso a que ocurran asentamientos y desplazamientos diferenciales, separándolas de la pared divisoria y hasta posiblemente entre paños construidos, lo que originaria nuevamente las filtraciones (menos intensas) de esas aguas lluvias hacia su propiedad.-

Se admitió la demanda y se fijó lapso para el traslado del tribunal a fin de resolver sobre la continuidad o paralizaron de la obra en cuestión, nombrando como experto práctico al ingeniero Rubén Francisco González Chinchilla identificado en autos.

El día 27 de abril hogaño el Tribunal se trasladó y constituyó en el callejón Los Culíes, quinta Calema Nº. 12, sector Puente Gómez, La Sabanita Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, donde observó una pared medianera adosada al inmueble del querellante que divide parte del patio y de una construcción en ejecución en la parte izquierda, con signos de filtración y grietas observable a simple vista. Igualmente, se trasladó a la calle La Piscina en el mismo sector Puente Gómez donde se encuentra en ejecución la construcción de cuatro edificios de dos y tres plantas, separados del inmueble del querellante, el tribunal se ubicó exactamente al final de la construcción específicamente frente a la pared divisoria mencionada y observó que a un costado de la pared se encuentra adosada una acera-cuneta. El perito que acompañó al juez observó la construcción, tomó fotografías y solicitó un plazo de 3 días hábiles para presentar su informe.

En fecha 30/04/2018 el experto designado por este tribunal Rubén Francisco González Chinchilla consignó escrito de informe técnico.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Corresponde a este sentenciador motivar su decisión en esta causa.

1.- El querellante se dice poseedor de un inmueble cuya situación y linderos ya fueron mencionados en la narrativa. Dice que en su lindero Este el señor Fernando de Gouveia dueño de un terreno cuya cota de altura es de 4 metros sobre el suyo sin permiso de la Alcaldía ni de los organismos competentes ha depositado un relleno desde mediados de julio de 2017 utilizando la pared del lindero original como encofrado de soporte.

Afirma que dicho relleno no fue debidamente compactado según las normas COVENIN 1750-80 referidas a las especificaciones generales para edificios. Que antes las constantes lluvias asume que el material arcilloso del terreno se filtró hacia la pared lindero lo cual se evidencia con el color amarillento en la misma.

Alega que el querellado en noviembre de 2017 construyó otra pared divisoria cuya altura supera los 4 metros con respecto a su parcela y desde enero de 2018 está construyendo una acera adosada a esa pared aparentemente para usarla como canal de desagüe de las futuras aguas de lluvia hacia una alcantarilla que descargaría por tuberías a través de una casa vecina.

Dice el querellante que la acera canal en cuestión en construcción sobre un terreno que no fue compactado debidamente le causa el temor de que las aguas de lluvia filtre hacia la pared divisoria de su propiedad la mayoría del material arcilloso que ayudaría al relleno a permanecer impermeable y compacto.

Aduce que esa acera canal está apoyada en un material arenoso carente de arcilla propenso a que con el tiempo ocurran asentamientos y desplazamientos diferenciales separándolas de la pared divisoria originando filtraciones menos intensas de las aguas de lluvia hacia su parcela.

Teme que un futuro la construcción que realiza en ese terreno pueda originar un derrumbe de la pared que destruya las infraestructuras existentes que le pertenecen las cuales ya han sufrido fracturas y deterioros.

2.- El artículo 785 del Código Civil en su parte pertinente es del siguiente tenor:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suela, sea en suela ajeno, cause perjuicio a un inmueble (…) puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”


3.- El juez se trasladó hasta el sitio de la obra y pudo constatar que la obra denunciada –una pared que divide ambos predios y una acera canal de desagüe- se encuentran ambas terminadas en toda su extensión. Lo que no está terminado es el complejo de edificios aparentemente de uso residencial y comercial que se encuentra en plena construcción dentro del vallado conformado por la pared medianera y la cuneta. A ese complejo de edificios el querellado no le atribuye su temor a sufrir un perjuicio en su inmueble, sino a la pared divisoria y el canal que la circunda.

4.- La pared y el canal de desagüe están completamente construidos como lo verificó el juez en la inspección que hizo conforme al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil en razón de lo cual los daños que teme el querellante por filtraciones, asentamientos y desplazamientos ya no pueden precaverse por la vía del interdicto previsto en el artículo 785 Código Civil cuyo presupuesto básico es la que obra no esté terminada.

5.- En cuanto a los daños que el querellante dice ya sufrió en “parte de unas infraestructuras que tengo en mi terreno” por fracturas y deterioros el tribunal considera que al tratarse de unos perjuicios ya consumados no es posible precaverlos mediante el mecanismo previsto en el artículo 785 CC que establece una acción cautelar para prevenir daños inminentes a un inmueble, derecho real o a cosas poseídas por el demandante. Los daños ya consumados se resarcen mediante demandas de indemnización conforme al artículo 1.185 Código Civil. En el interdicto de obra nueva el juez solamente puede paralizar la obra o autorizar su continuación ordenando las precauciones oportunas. Si la pared y la cuneta ya están concluidas no hay obra que paralizar ni se pueden ordenar precauciones para su continuación. Lo terminado, bien o mal, no puede paralizarse ni continuarse.

6.- El interdicto no es tampoco el mecanismo jurisdiccional idóneo para el cierre o la paralización de construcciones ilegales, es decir, las que no cuenten con la autorización de las autoridades urbanísticas municipales o nacionales ya que ello es competencia de un juez de municipio en los casos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

7.- El informe presentado por el práctico que acompañó al tribunal en la visita al sitio de la obra es revelador:

En el punto nº 1 del dictamen señala que observó grietas en la pared divisoria lo que permite pensar que hubo fallas por efecto de las fuerza de empuje ejercidas por el relleno sobre la pared, pero que por el tiempo transcurrido “no debería hacer ceder mas al paredón divisorio” ya que con las lluvias caídas en los meses posteriores se podría decir que se produjo una compactación hidráulica. Dice que a su entender ese tipo de compactación esta fuera de cualquier norma para este tipo de construcción.

En relación con este punto el juzgador considera que el criterio del práctico debido al tiempo transcurrido no debería ceder mas la pared divisoria entonces no hay daño que temer y el interdicto es inadmisible porque esta acción de naturaleza cautelar precave los probables perjuicios que el querellante teme que la obra nueva le pueda ocasionar, si de la inspección no surge una presunción grave de tales daños será otra la pretensión que deberá incoar el actor como la acción de defensa la zonificación, por ejemplo.

El punto 2 del dictamen es el siguiente.


“Se hace referencia, que la constructora del relleno, también construyó una especie de muro o paredón paralelo al del señor Prieto (No se puede definir altura y si este muro es totalmente concreto armado, lo cual debería ser; por lo menos hasta los 3 mts., de altura, a mi criterio) a fin de; garantizar ser un MURO DE CONCRETO ARMADO Y REFORZADO debido a su altura de relleno, cumpliendo la misión principal en este tipo de estructura de concreto; soportar las presiones laterales originadas por el efecto empuje del terreno rellenado sobre la pared divisoria con la propiedad del Sr. Prieto y no un simple muro de contención de tierra, lo referente es, debido a la gran altura del relleno existente que debió ser tomado en cuenta durante su construcción.

Lo que se entiende de la enrevesada redacción es que el perito no puede determinar si la pared fue construida con concreto armado y reforzado para así garantizar que cumpla su función de soportar las presiones laterales por el empuje del terreno rellenado. La función del práctico es orientar, asesorar al juez, no practicar experimentos ni pericias para determinar si una obra está bien o mal construida; si por la simple observación el práctico no pudo determinar la peligrosidad del muro entonces no puede extraerse de las suposiciones o incertidumbres del informe ninguna presunción que sirva de fundamento al daño temido por el accionante por lo que por esta razón el interdicto es inadmisible.

8.- Del punto 3 del informe que cursa en los folios 175-179 adminiculado a la propia observación del juez se desprende que la llamada acera cuneta cuya función de canalizar las aguas de lluvia ya está concluida. A decir del práctico esa acera canal es solamente una solución temporal de 1 o 2 años.

Si la acera cuneta ya está terminada el interdicto es inadmisible porque faltaría un presupuesto procesal fundamental exigido por el artículo 785 del Código Civil. Si la acera está mal construida es asunto que no le compete decidir a un tribunal de la República sino a la autoridad urbanística local, es decir, a la Alcaldía del Municipio Heres.

9.- A modo de conclusión el tribunal observa que la obra denunciada como peligrosa ya está terminada por lo que el interdicto es inadmisible; además, los daños que el querellante dice que afectaron una infraestructura dentro de su parcela ya se consumaron lo que impide que puedan precaverse por esta vía siendo lo procedente reclamar su indemnización por la vía ordinaria conforme al artículo 1.185 Código Civil. El informe del práctico no puede ser valorado como una presunción del temor fundado de que la pared construida por el querellado y la acera canal le causen algún perjuicio al inmueble poseído por el señor Evist Prieto puesto que lo dicho por el práctico es diametralmente lo opuesto: que la acera cuneta es una solución temporal a las filtraciones y presiones y por el tiempo transcurrido la pared que rodea el terreno del accionante no debería ceder.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interdictal incoada por Evist Francisco Prieto López contra Fernando de Gouveia.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribuna de conformidad con el articulo 248 Ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am).
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO