REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2018-000013 (9236)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000039


PARTE OFERENTE: GETULIO DANIEL BATES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.978.885, de éste domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA y ALEXANDER DOS SANTOS BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.245 y 243.638, respectivamente.


PARTE OFERIDA: ANA YZABEL GARCIA RESPLANDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.860.729, de éste domicilio.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: OLGA GUTIERREZ BRANCHI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 20.976, respectivamente.







MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO















I
Antecedentes Del Caso:

Llegan los autos a esta superioridad, producto del ejercicio del recurso de apelación, oído en ambos efectos, intentado por la apoderada judicial de la parte oferida, abogada Olga Gutiérrez Branchi, en representación de la ciudadana Ana Yzabel García Resplandor, ambas ya identificadas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Circunscripción Judicial estado Bolívar, de fecha 13 de diciembre de 2017; a través del cual, el Juez de la causa declaró: “… VALIDA la Oferta Real y Deposito propuesta por el ciudadano GETULIO DANIEL BATES CARVAJAL contra la ciudadana ANA YZABEL GARCIA RESPLANDOR, plenamente identificados...”.

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda consignado en fecha 18 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Héres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda y acordó el traslado y constitución a los fines de hacer la oferta real a la ciudadana Ana Yzabel García Resplandor para el día miércoles 03/05/2017 a las 02:00 p.m. en el sitio indicado por el oferente de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y 821 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.308 del Código Civil.

En fecha 05 de mayo de 2017, el ciudadano Getulio Daniel Bates Carvajal, otorgó poder apud acta al abogado CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA.

En fecha 10 de mayo de 2017, el tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección manzana 15, casa Nro. 48 de la Urbanización los Próceres, a los fines de llevar a la práctica la Oferta Real.

En fecha 18 de mayo de 2017, el abogado Carlos Andrés Miranda Goitia, apoderado judicial de la parte oferente, sustituyo el poder conferido al abogado Alexander Dos Santos Bolívar.

En fecha 22 de mayo de 2017, el tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección manzana 15, casa Nro. 48 de la Urbanización los Próceres, a los fines de llevar a la práctica la Oferta Real.

En fecha 26 de mayo de 2017, el tribunal de la causa mediante auto declaro lo siguiente: “(...) Visto que en fecha 22 de Mayo de 2.017, este Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de la parte oferente ciudadano GETULIO DANIEL BATES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.978.885, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio ALEXANDER DOS SANTOS Y CARLOS ANDRES MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 243.638 y 119.245, respectivamente, en la siguiente dirección: Urbanización Los Próceres, Manzana 15, Casa Nº 48, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, domicilio de la ciudadana Ana Yzabel García, con el fin de llevar a cabo la Oferta Real a que se contrae el presente asunto, y transcurrido como fue el plazo de tres (03) días indicado en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte oferida ciudadana ANA IZABEL GARCIA RESPLANDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.860.729, y de este domicilio, diera aceptación a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.360.000,00), este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 823 ejusdem, ordena el depósito de la cosa ofrecida. Ahora bien, por cuanto el oferente consignó Cheque de Gerencia de la Cuenta Nº 0102-0414-38-0000022021, No Endosable, signado con el Nº 00368319, contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, por el monto supra indicado, a nombre del la ciudadana ANA GARCIA, arriba indicada., de fecha 07 de Abril de 2017, se le indica a la parte oferente que este Tribunal deberá realizar el depósito de la cantidad anteriormente descrita en el BANCO BICENTENARIO, Cuenta Corriente signada con el Nº 0175-0067-89-0000001216, a nombre del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo a los fines de proseguir con el procedimiento correspondiente a Oferta y Depósito. Procédase a la citación de la oferida tal como se indica en el artículo 824 del supra mencionado Código de Procedimiento Civil. (...)”.

En fecha 08 de junio de 2017, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación sin firmar, por la parte oferida.

En fecha 20 de junio de 2017, la ciudadana Ana Yzabel García Resplandor, asistida por su abogada Rosa Brito, procedió a dar contestación a la demanda.

De las pruebas promovidas por las partes:
La parte oferente y la parte oferida promovieron pruebas.

En fecha 03 de julio de 2017, el tribunal a-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte oferida.

En fecha 07 de julio de 2017, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte oferente.

En fecha 11 de julio de 2017, rindió sus declaraciones los testigos Anibal Lombano Díaz y Oscar José Pollo Cascante.

En fecha 12 de julio de 2017, rindió su declaración el testigo CARLOS ENRIQUE SENMACHE SANTA CRUZ.

En fecha 12 de julio de 2017, la ciudadana Ana Yzabel Resplandor, asistida por su abogada Rosa Brito.
En fecha 19 de julio de 2017, los abogados Carlos Andrés Miranda Goitia y Alexander Dos Santos Bolívar, apoderados judiciales de la parte oferente, consignaron escrito de informe ante el tribunal a quo.

Seguidamente el -Tribunal Primero de Municipio Heres- en fecha 13 de diciembre de 2017, mediante sentencia declaró lo siguiente: “(…) Según la jurisprudencia que antecede, la oferta real y depósito es un mecanismo eficaz a través del cual se evita la mora del deudor, y simultáneamente se pone en mora al acreedor, más no para lograr por esa vía el cumplimiento de un contrato. Tiene como objetivo fundamental la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en el cual se dejará constancia únicamente de la entrega de ese bien el acreedor o la persona que tenga derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto. Habiéndose verificado que se cumplieron los pasos procesales en cuanto a lo establecido en los artículos 819 y siguientes de el Código de Procedimiento Civil, y verificado el cumplimiento de los requisitos del articulo 1307 del Código Civil, y sin que ésta decisión prejuzgue sobre el cumplimiento o no de las obligaciones dispuestas en el negocio subyacente, y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara VALIDA la Oferta Real y Deposito propuesta por el ciudadano GETULIO DANIEL BATES CARVAJAL contra la ciudadana ANA YZABEL GARCÍA RESPLANDOR, plenamente identificados (...)”.

En fecha 05 de febrero de 2018, la ciudadana Ana Yzabel García Resplandor asistida por la abogada Olga Gutiérrez parte oferida en la presente causa, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada de fecha 13/12/2017, por el tribunal de la causa, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha (08/02/2018), ordenando la remisión del expediente a este tribunal de alzada.

En fecha 09 de febrero de 2018, la ciudadana Ana Yzabel García Resplandor, confirió poder especial a la abogada Olga Gutiérrez Branchi.

En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió el presente expediente constante de una (01) pieza, de ciento noventa (190) folios útiles, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al DECIMO día de despacho siguientes al día de hoy, tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como se encuentra el lapso correspondiente para dictar el fallo correspondiente, se pasa a resolver el asunto bajo revisión en los siguientes términos:

MERITO DE LA CONTROVERSIA:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

Alega la parte oferente en síntesis lo siguiente: “(…) Que celebró un contrato de Opción a Compra con la Ciudadana ANA YZABEL GARCÍA RESPLANDOR, (identificada) el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 15 de Diciembre del 2014, quedando inserto dicho documento bajo el Nº 36, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Que la ciudadana ANA YZABEL GARCÍA RESPLANDOR, se comprometió a dar en venta al ciudadano GETULIO DANIEL BATES CARVAJAL, quien aparece como el optante en el referido contrato, una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la Avenida Bolívar S/N de la Urbanización los Próceres de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, estado Bolívar, constante de un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (243,36 Mtrs2) por un precio de Bs. (900.000,00). Que dicho precio el optante se comprometió a pagarlo de la siguiente manera: Bs. 600.000,00, al momento de la celebración del contrato y la cantidad de Bs. 300.000,00, en sesenta (60) días donde la vendedora se comprometía a tramitar todo lo referente a la solvencia dada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, de conformidad con la cláusula Segunda del referido contrato. Que la ciudadana ANA YZABEL GARCÍA RESPLANDOR, incumpliendo el modo de pago del contrato de compra venta presionó vía telefónica al ofertante comprador para que le cancelara la totalidad del monto de la parcela de terreno, y actuando de buena fe le hizo un pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), abono que consta en recibo privado de fecha 21 de enero del año 2016. Que posteriormente queriendo cumplir con lo establecido en dicho contrato y materializar la venta definitiva el ofertante comprador realizó los pagos de impuestos municipales sobre dicho inmueble, planilla Nº N-1071486, impuestos sobres inmuebles urbanos años 2016/2017 y la planilla Nº 10714487 a la tasa de aseo domiciliario año 2016/2017. Dichos pagos iban hacer descontados de la cantidad restante. Que desde el último pago que realizó se ha tratado de comunicar con la ciudadana ANA YZABEL GARCÍA RESPLANDOR, a fin de poder cumplir con lo establecido en el contrato, pero ella no respondió. Que en virtud de que la ciudadana ANA YZABEL RESPLANDOR no respondió sus llamadas, y cuando respondió pautó una cita a la cual no asistió, y en su premura de cancelarle ha querido hacerle un depósito o una transferencia a la cual se negó a darle un número de cuenta bancaria. Que en vista de la situación y del tiempo transcurrido se trasladó a este Tribunal a cancelarle el dinero restante. Que consigna copia del Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela bajo el Nº 00368319 por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 360.000,00), según lo establecido en el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte la oferida, ciudadana Ana Ysabel García Resplandor, asistida por la Abg. Rosa Brito, en su escrito denominado contestación alegó: “(...) primero: ciudadana juez si bien es cierto, el día quince de diciembre del año 2014, firme un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA de un inmueble (local comercial), con el ciudadano GETULIO DANIEL BATES CARVAJAL, titular de la cedula de identidad numero V-4.978.885, de opción de compra venta que quedo signada con el numero 35 tomo 151 de los libros llevados por la Notaria Primera de Ciudad Bolívar. No es menos cierto que para dar cumplimiento a mi parte de contrato el día 30 de enero del año 2015 acudí a la alcaldía del Municipio Heres a realizar los pagos necesarios para poner al día los impuestos del inmueble, desde ese momento ubique en varias oportunidades la ciudadano JULIO BATES para que procediera a terminar la compra venta puesto que estaba interesada en vender, pero el señor nunca tuvo el tiempo necesario ni para pagar ni para terminar de gestionar la compra venta en varias oportunidades me dijo en tono de burla que debía esperar que después demostrando así que no tenia intenciones de pagar pues el mismo pensó que ya el inmueble era de su propiedad. El ciudadano JULIO BATES, debió cancelar los 300.000 mil Bs. A la firma del documento definitivo de compra venta todo establecido en las cláusulas del contrato, ahora ciudadana juez el lapso para la venta quedo por motivos atribuibles a comprador de acuerdo con la cláusula QUINTA: a los efecto de elaboración del documento definitivo de la presente negociación, es entendido para ambas partes contratantes que los gastos de honorarios de abogados y derechos de registro quedaran por cuenta única y exclusiva del comprador. El ciudadano nunca quiso ni por su medio propio ni por apoderado o gestor terminar los trámites pues el señor pensó con toda mala intensión no pagar y quedarse con mi propiedad. En vista de las diferentes negativas y excusas que puso el señor Julio Bates para terminar finiquitar y observando que este señor descaradamente se estaba burlando y aprovechando de mi buena fe decidí llamarlo y decirle que ya no le vendería que debía desocuparme mi local el señor procede a realizar la presente oferta, lo que deja a todas luces la mala fe y las falsa intención de pagar. En esta época cuando yo le dije que no le vendería, si consiguió la plata y consiguió el abogado para realizar la oferta real. Segundo: considero ciudadana juez que es improcedente la oferta realizada por el ciudadano JULIO BATES pues, es el mismo quien incumple el contrato y que ahora pretenda con todo el descaro que caracterizo la oferta realizada, porque es totalmente falso que el señor me buscara, fue mi persona que estuvo en miles de oportunidades detrás del señor julio a fines de terminar la negociación realizada, ahora el mismo pretende que se le admita la oferta siendo que el negocio no se termino por su propia causa, habiendo pasado casi tres años y el dinero que el señor pretende ofertar esta totalmente devaluado y el valor de inmueble supera 30 veces el valor inicial de la opción de compra venta. Tercero: ahora ciudadana juez en otro orden de idea y por justa razón rechazo y considero nula la oferta, tomando en consideración que este ciudadano en la oferta que realiza ante su despacho reconoce tácitamente que incumplió en contrato al ofertar TRESCIENTOS SESENTA MIL Bs. 360.000,00 oferta que realizo como para resultar benevolente y justo y ¡dice bueno aunque la señora no quiere recibir el pago yo de buena voluntad le voy a reconocer la indemnización! Estando en conocimiento que de acuerdo a la cláusula quedo expresamente convenido que la parte que incumpliera debía indemnizar la otra, Cuarta: queda expresamente convenido entre las partes que si por razones propias de la vendedora no se llegare a realizar el documento definitivo de compra venta, esta deberá cancelar a el comprador además de los seiscientos mil bolívares entregados en arras a la vendedora, la cantidad de 60 sesenta mil bolívares como justa indemnización por daños y perjuicios originados por incumplimiento al comprador y en caso de ser por razones propias del comprador se le deducirá del monto entregado en arras la cantidad de 60 mil bolívares por concepto de daños y perjuicios causados a vendedora. Dejando a toda vista que fue el que incumplió y ahora pretende quedarse con un inmueble que no le pertenece y que por su mala actuación no se termino de finiquitar la compra venta es por todos los alegatos antes expuestos es que rechazo y considero invalida la oferta real que realizara el ciudadano Julio Bates, quedando demostrado que es el mismo ofertante quien incumple el contrato de opción de compra venta y que actuó de mala fe. Es por lo que solicito se declare (sic) invalidez de oferta pues quien incumple un contrato no se puede ofertar el pago de lo que por su propia causa no pago (...)”.
MOTIVOS PARA DECIDIR:

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta juzgadora:
Ingresa a esta superioridad la presente demanda por concepto de Oferta Real de Pago, en apelación ejercida por la ciudadana Ana Yzabel García Resplandor, asistida por la Olga Gutiérrez Branchi, contra la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito.

Corolario a lo anterior tenemos que, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2° La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

La parte oferente consignó junto con el escrito de oferta, copia de documento notariado contentivo de la opción a compra-venta, copia del documento de propiedad de la parcela de terreno identificada en el referido instrumento, cuyas medidas y linderos se encuentran allí discriminados y aquí se dan por reproducidos, de igual manera, consignó original de cheque de gerencia Nº 00368319 a nombre de la oferida por la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), así como recibo fechado 21-01-2016, desprendiéndose de éste que la vendedora-oferida recibió la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) de manos del ciudadano Getulio Battas de cuyo texto se lee: “(…) Como adelanto al importe total del contrato de COMPRA-VENTA por el terreno ubicado en la Avenida Bolívar de la “Urbanización los Próceres” de ciudad Bolívar (…)”, y al no ser desconocido por la oferida en la oportunidad correspondiente, se le concede pleno valor probatorio. Así se establece. (Subrayado del fallo)

Ahora bien, la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago, y no un cumplimiento o resolución de contrato y para la fecha de su presentación, el comprador-hoy oferente sólo tiene certeza que debe la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,00), por concepto de capital adeudado en razón de la opción a compra-venta celebrada entre los intervinientes de autos, ello luego de la deducción de los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) recibidos como ya se dijo por la vendedora el día 21-01-2016, cuya deuda emana del documento de opción a compra suscrito el 15-12-2014 por las partes intervinientes, las defensas invocadas por la oferida en relación al supuesto incumplimiento del oferente en los términos por ellos acordados en el referido negocio jurídico, quien suscribe considera que las mismas, pueden ser materia de discusión en el marco del juicio donde se pretenda el cumplimiento o la rescisión de un contrato de naturaleza bilateral, ya que, conforme a lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil, el incumplimiento de una de las partes en este tipo de contratos, determina que la otra puede elegir entre reclamar la ejecución o la resolución del mismo. Pero ocurre que este no es el punto debatido en la presente causa, en virtud de que la acción deducida no persigue como objeto que se ejecute o se rescinda el contrato de compra-venta de un inmueble. La naturaleza de este proceso de oferta real de pago no equivale, ni remplaza, a la acción de cumplimiento o de rescisión de un contrato bilateral, por lo que, para su procedencia, basta con que se pruebe la existencia de una deuda y que se cumplan además los requisitos preceptuados en el artículo 1.307 del Código Civil. Así se determina.

Corresponde entonces determinar, si en el caso de autos, se ha cumplido con lo indicado.
El artículo 1.307 del Código Civil, establece:
“Para que el ofrecimiento sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

En cuanto al primer requisito, el cual es, que el pago se haga al acreedor capaz de exigirlo o a quien tenga facultad para recibir por él; observa el Tribunal:

Que la presente oferta real de pago fue propuesta por el ciudadano Getulio Daniel Bates Carvajal, en su carácter de deudor, en razón de la opción a compra-venta suscrita con la hoy oferida, a favor de la ciudadana Ana Yzabel García Resplandor; de igual forma, aparece comprobado en autos, que la acreedora es persona capaz de exigir el pago oferido, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 1.307 del Código Civil; por lo que se encuentra cumplido tal requisito. Así se determina.

En cuanto al requerimiento concerniente a que “el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor”, esta juzgadora considera, que si bien es cierto que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido este para que sea válida la oferta; no resultaría menos cierto plantear, que la finalidad del presente procedimiento de oferta real y depósito como ha sido señalado, es la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente; y en el caso de marras, no es un hecho controvertido que la obligación cuyo pago se pretende, se encuentra vencido, conforme lo exige el artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, en la actual controversia, el deudor-oferente, según se evidencia de actas, realizó el ofrecimiento una vez vencido el plazo estipulado, ordenándose el depósito por auto de fecha 26 de mayo de 2017 (folio 45), ante la negativa de la acreedora-oferida a recibir la cantidad de trescientos sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00), por concepto del pago restante de la opción a compra supra mencionada, tomando en cuenta, que la suma adeudada por dicho concepto es doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), quedando un remanente de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), para el pago de los intereses debidos, mas los gastos líquidos e ilíquidos; evidenciándose que la argumentación o causa justificada por la cual la acreedora no recibió la misma; es por el presunto incumplimiento del contrato, lo cual no materia de revisión, en virtud que como ya se dijo, no estamos en presencia de una acción de cumplimiento o resolución de contrato; aduciendo además, la devaluación de la suma ofertada, omitiendo además, que si bien es cierto esto -devaluación- no es menos cierto, que la oferida, al momento de la firma del referido negocio jurídico, recibió la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) más de la mitad del valor del precio pactado, dinero que además se quedó en su poder y el cual pudo disponer a su entera satisfacción, razón por la que, esta sentenciadora, en base a la precedente interpretación, y de conformidad con la finalidad perseguida del procedimiento de oferta real, considera, que se encuentra cumplido este requisito en el caso bajo estudio. Así se indica.

La exigencia que “se haya cumplido la condición”, no se requiere en el juicio de autos, ya que, la obligación objeto de la pretensión deducida, no se encuentra sometida a ninguna condición.

Que el ofrecimiento “se haga en el lugar del pago convenido”. El deudor-oferente realizó la oferta en esta ciudad capital, en correspondencia con el domicilio de la acreedora, ante un juez competente, cumpliendo con el contenido del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, que el ofrecimiento “se haga por ministerio del juez”, tal extremo se encuentra comprobado de las actas procesales.

En cuanto al tercer requisito, el tribunal observa: La parte accionada alega, que estos se omitieron, es decir, no fueron consignados a la oferta real de pago. Sin embargo, en el cuerpo de este fallo, se dejó sentado que tomando en cuenta, que la suma adeudada por concepto del pago restante de la opción a compra es de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), quedando un remanente de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), para el pago de los intereses debidos, mas los gastos líquidos e ilíquidos; teniéndose por ende cumplido el requisito en referencia. Así se juzga.

Además del cumplimiento de los requerimientos sustanciales expuestos anteriormente, considera quien suscribe, que es evidente también en el caso de autos, la observancia del debido proceso, en razón de haberse cumplido los diversos estados procesales requeridos por el legislador en los casos de oferta real y depósito, a saber: a) La oferta se hizo por un juez territorial competente en el domicilio de la acreedora, conforme a lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; b) El oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, eiusdem; c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa a la oferida y levantó la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822 eiusdem; d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida, transcurridos tres días, como lo dispone el artículo 823 eiusdem; e) Efectuado el depósito de la cosa, se ordenó la citación de la acreedora para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito realizado, según lo ordena el artículo 824 eiusdem; f) Realizada la contradicción por parte de la oferida, quedó el proceso abierto a pruebas; g) Expirado el término probatorio, el juez a-quo decidió la procedencia de la oferta y del depósito. Así se establece.

Constatado en el juicio de autos, el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales de la oferta real, así como el depósito de la suma ofrecida a la ciudadana Arkady Carolina Guerrero Pérez; y comprobado cómo se encuentra en las actas, la negativa de la acreedora-oferida a recibir el pago de la referida cantidad, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte oferida, y por ende válida la oferta real de pago y depósito, bajo estudio y en consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida con los razonamientos aquí expuestos. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Yzabel García Resplandor, asistida por la abogada Olga Gutiérrez Branchi, en su carácter de parte oferida, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2017, proferida por el tribunal de la causa.
Segundo: Válida la oferta real y depósito presentada por el ciudadano Getulio Daniel Bates Carvajal a favor de la ciudadana Ana Yzabel García Resplandor, en consecuencia, se ORDENA al Tribunal de la causa, entregar a la oferida, la suma objeto del depósito realizado en 26-05-2017 en la cuenta corriente del Tribunal, en el Banco Bicentenario –folio 45-.

Tercero: Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida con los razonamientos aquí expuestos.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/Mac/Haydee.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra, siendo la 1:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.