REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL



ASUNTO: FP02-R-2018-000038 (9262)

RESOLUCION Nº: PJ0172018000038


PARTE INTIMANTE: Ciudadana Deyanira Vidrogo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.941.682, debidamente inscrita en el IPSA N°. 103.501, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Ciudadano Orangel Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.327.737, domiciliado en el Fundo La Trinidad, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana Lisbeth Margarita Silva Guerrero, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo N° 108.231, y de este domicilio.


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.



I:
ANTECEDENTES:

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Deyanira Vidrogo Osorio, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 07/03/22018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través de la cual se declaró:“…INADMISIBLE (sic) la presente de INTIMACIÍON DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por la abogada DEYANIRA VIDROGO OSORIO contra el ciudadano ORANGEL GUZMÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 23/04/2018, se ordeno dársele entrada en el registro de causa respectivo, previniéndose a las partes que se procedería a dictar sentencia al décimo (10º) día de despacho siguiente a este auto, tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE INTIMANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 19/07/2017, la abogada Deyanira Vidrogo Osorio, actuando en su propio nombre y en su representación, procedió a demandar al ciudadano Orangel Guzmán, por intimación de honorarios profesionales; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en actúa en su propio derecho e interés.
2. Que es co-apoderada judicial de los ciudadanos José Miguel Rebolledo, Tony Gilberto Rebolledo y Rodolfo Rebolledo parte demandada en el juicio de perturbación, daños a la propiedad privada y posesión legitima agraria, incoado por el ciudadano Orangel Guzmán en el expediente FP02-A-20011-00002, demanda esta que fue intimada en la cantidad de diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) y tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Circuito Judicial del estado Bolívar, donde se declaró sin lugar la demanda y se condeno en costas a la parte demandada (Orangel Guzmán).
3. Que con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; 24 de su reglamento y los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estimar e intimar sus honorarios por las siguientes actuaciones realizada:
• “Estudio del caso conjuntamente con el co-apoderado Darío Farfán Álvarez…Bs. 400.000,oo.
• Asistencia conjuntamente con el co-apoderado Darío Farfán a la Inspección Judicial a ambos Fundos de las partes… Bs. 600.000,oo.
• Asistencia conjuntamente con el co-apoderado Darío Farfán Álvarez, a la Evacuación de la Experticia…Bs. 600.000,oo.
TOTAL DE HONORARIOS…Bs. 1.600.000,oo. El equivalente a 5.333,33 U.T.
4. Que por las razones anteriormente expuestas, ocurre por ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano Orangel Guzmán para que le pague o en su defecto a ello sea condenado a pagarle las cantidades de dinero arriba especificadas, las cuales hacen un total de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000, oo) por concepto de honorarios profesionales.
6. Solicitó que se intimará al obligado Orangel Guzmán, condenándolo a pagar la referida suma de dinero o a ello sea condenado o en la profesional del derecho Lisbeth Magdalena Silva Guerrero.
7. Solicitó que la presente demanda sea declara con lugar en la definitiva.
En fecha 07/08/2017, el tribunal de la causa admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó intimar al demandado a fin de que comparezca ante ese juzgado dentro de los diez (10) despacho siguiente a su citación entre las horas de despacho fijadas, a dar contestación a la demanda o para que pague o acredite haber pagado, se oponga o ejerza el derecho de retasa de conformidad con el artículo 881 ejusdem en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 19/09/2017, la abogada Deyanira Vidrogo, mediante diligencia solicitó se le hiciera entrega de los recaudos del intimación al demandado para la practica de la citación. Y en fecha 20/09/2017 el tribunal a quo ordenó la entrega de la compulsa de notificación para proceder la citación del demandado.
En fecha 09/11/2017, la intimante presentó diligencia solicitando que se le nombrara correo especial para llevar los recaudos de la citación del demandado Orangel Guzmán, y se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a objeto de practicar la referida intimación.
El día 10/11/2017, el juez a quo acuerda lo solicitado por la parte intimante designándola como correo especial y ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Bolivariano Angostura de este mismo Circuito Judicial del estado Bolívar, a los fines de que llevará a cabo la intimación del demandado.
En fecha 15/01/2018, el tribunal de la causa, dejó constancia que el día 12/01/2018 se recibió comisión N° C-562017 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Bolivariano Angostura de este Circuito Judicial, debidamente cumplida, y ordenó agregarla a los autos a los fines de que surta sus efecto legales.
PARTE INTIMADA:
El día 28/01/2018, el intimado Orangel Guzmán, debidamente asistido por la profesional del derecho Lisbeth Silva Guerrero, ambos anteriormente identificados, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…(omissis)…
En fecha 19 de julio del año 2017 la Abg. DEYANIRA VIDROG, interpone demanda en contra de mi asistido por intimación de honorarios profesionales, la cual fue admitida por ese Despacho en fecha 07/08/2017, acordando el Tribunal las citación del demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su citación. Transcurrieron más de treinta (30) días para que la apoderada judicial realizara las diligencias para la citación del demandado, en fecha 19/09/2017 la representante judicial solicita al tribunal que se le haga entrega de los recaudos de intimación del demandado para la practica de la citación. En tal sentido el Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 20/09/2017. Posteriormente en fecha 09/11/2017 la parte actora solicita al Tribunal se le designe correo especial para llevar los recaudos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura…lo cual fue acordado por el Tribunal el día 10/11/2017, Transcurriendo nuevamente más de treinta días (30) días para que la parte actora realizara las diligencia tendientes para la citación.
…(omissis)…
… que de las actuaciones que integran el presente expediente se puede denotar que la parte actora no impulsó procesalmente el litigio durante el lapso de treinta (30) días para el proceso de la citación del demandado, opera la perención de la instancia por causas imputables a la apoderada judicial, al hacer que se detuviera el proceso por más de treinta (30) días…
…(omissis)…
…Por todo lo antes expuesto es que solicito Ciudadano Juez declare la Perención de la Instancia…”.

En fecha 26/01/2018, el ciudadano Orangel Guzmán, confiere poder apud acta a la abogada Lisbeth Magdalena Silva Guerrero.

El día 31/01/2017, la parte actora, presentó diligencia donde señaló:
“…por cuanto la parte intimada no compareció ni por si ni por medio de su abogado a OPONERSE o a EJERCER EL DERECHO DE (sic) RATASA, habiéndose vencido el lapso procesal para pagar, ruego al tribunal, deje consumado dicho decreto y decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes propiedad del intimado hasta cubrir el doble de la suma intimada más las costa de ejecución.
Asimismo, le solicito se pronunciarse, previamente sobre la PERENCIÓN solicitada…”.


En fecha 02/02/2017, la representación de la parte intimada, presentó escrito en los términos que siguen:

“…(omissis)…
Primero: Por considerar que ha operado la Perención breve en el procedimiento de citación del demandado en e proceso intimatorio instaurado…
Segundo: Me opongo de pleno derecho a la pretendida solicitud de Medida de Embargo que solicitaron…sobre los bienes de mi defendido la cual recaería sobre los bienes afectos a la actividad agrícola, obviando la parte actora que existe una prohibición expresa en la sentencia dictada… por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/07/2011… por que atenta contra las bases estratégicas del desarrollo rural integral que garantizan la seguridad alimenticia…”.
En fecha 02/02/2017, el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria N° PJ0182018000012, donde declaró:
“…(omissis)…
…improcedente la perención breve solicitada por la parte accionada en la presente acción de intimación incoada por los ciudadanos José Miguel Rebolledo, Tony Gilberto Rebolledo y Rodolfo Rebolledo contra el ciudadano Orangel Guzmán..”.


El día 06/02/2018, la apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando de la sentencia dictada por el a quo en fecha 02/02/2018.

En fecha 14/02/2018, el tribunal de la causa, dictó auto donde oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y ordenó remitir las copias certificadas que conforman el presente recurso al tribunal de alzada.

En fecha 15/02/2018, la abogada Lisbeth Silva Guerrero, presentó escrito donde solicitó:

“…el desistimiento del recurso de apelación y me acojo al derecho de retasa establecido en la Ley…”.

El día 01/03/2018, la demandante, solicitó al a quo lo que sigue:

“…ha quedado definitivamente firme el decreto de intimación y es por ello que como quiera, después de desistido el recurso de apelación interpuesto no se han dignado de consignar el monto de los honorarios intimados a mi favor, pido al tribunal ordene una ejecución voluntaria de ducho decreto…”.

Posteriormente en fecha 07/03/2017, el juzgado de la causa, dictó y publicó sentencia N° PJ0182018000031, donde declaró:
“… (omissis)…
…INADMISIBLE (sic) la presente de INTIMACIÍON DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por la abogado DEYANIRA VIDROGO OSORIO contra el ciudadano ORANGEL GUZMÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, tenemos que la cuestión a dilucidar en esta alzada, consiste en determinar si la inadmisibilidad de la acción que tiene por motivo la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, es procedente en derecho, y por vía de consecuencia, si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07/03/2018, proferida -como ya se dijo- por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este tribunal observa, en la recurrida, decidió con ajuste a lo siguiente:
“…(omissis)…
En el caso bajo resolución, observa quien aquí decide, que la abogada Deyanira Vidrogo Osorio antes identificada demandó acumulativamente por la vía de intimación de honorarios profesionales actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuado por su persona como representante de los ciudadanos José Miguel Rebolledo, Tony Gilberto Rebolledo y Rodolfo Rebolledo en el expediente N° FP02-A-2011-000025 y en virtud de los razonamiento antes expuestos, ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes por ser incompatibles por lo que ante la existencia de procedimientos similares para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivado tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por la intimante Deyanira Vidrogo Osorio… al momento de pretender el cobro de honorario judiciales así como extrajudiciales en un mismo escrito de intimación de honorarios profesionales, considerando este juzgador que las actuaciones judiciales son la asistencia conjunta estimada en Bs. 600.000,00 y la asistencia conjunta a la prueba de experticia también estimada en la cantidad de Bs. 600.000,00 y las extrajudiciales corresponden al estudió del caso estimado en Bs. 400.000,00 situación esta que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
…(omissis)…
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita como consecuencia o efecto que emerge de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández..., estableció:
(…) La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público , y el Juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefendiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción . Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió de oficio debe declarar situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)
…(omissis)…
Siendo así las cosas y vistos los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales comparte y acoge este Sentenciador y como consecuencia de la acumulaciones prohibida o inepta acumulación de pretensiones en las cual incurrió la parte intimante en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tl y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
…(omissis)…”.


De lo que precede, se observa que el juez a quo declaró la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la demandante solicitó junto con el pago de los honorarios judiciales otro de naturaleza extrajudicial, tal como: “… (omissis)… y las extrajudiciales corresponden al estudió del caso estimado en Bs. 400.000,00 situación esta que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones.”.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 78.-“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
La inepta acumulación de pretensiones o la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, se producen cuando las peticiones formuladas por los demandantes se excluyan mutuamente, cuando son contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
En el cobro de honorarios profesionales de abogados, se ha establecido que puede existir inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos, esto ocurre cuando en el libelo de la demanda se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el cobro de las actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo código adjetivo; y las actuaciones extrajudiciales, mediante el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes eiusdem, con el procedimiento breve.
Respecto a las actuaciones que deben ser consideradas de carácter judicial a pesar de haber sido realizadas antes del inicio del juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, expediente N° 99-911, ratificada por la misma Sala. en fecha 27 de mayo de 2013, expediente No. 12-470, lo siguiente:
(...) No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemoauditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide (...)’.

En este sentido, se observa en el caso de marras que la actuación de la abogada intimante Deyanira Vidrogo Osorio: “Estudió del caso…”, comporta una actividad propiamente del juicio, por lo que conlleva a valorarse como estrictamente judicial. Así se indica.
Considera la juzgadora que dentro de las potestades jurisdiccionales del juez, se encuentra la de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el actor, tomando en cuenta los datos suministrados y los hechos señalados por éste en el escrito introductivo de la instancia, en razón que lo contrario constituiría la negativa del juez en su deber de administrar justicia.
En el caso sub examine, quien aquí decide, considera que erró el tribunal a quo al declarar inadmisible la presente acción, bajo la argumentación de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones; ya que todas las actuaciones reclamadas son procedentes en derecho, bajo el ejercicio de una única acción procesal, inclusive la señalada por la intimante como: “Estudió del caso …”; la cual fue la actuación que se realizó antes del juicio, por una actividad conexa a este (juicio) en el que se originó el derecho al cobro de honorarios profesionales, debe considerarse judicial, máxime por cuanto tal actividad fue realizada por la intimante en representación de sus mandantes, para adecuar los hechos que configuran la pretensión deducida, lo que conlleva una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de ser declarados por parte del tribunal de la causa.
En consideración a los señalamientos que anteceden, estima quien decide, que resulta procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la abogada intimante, y por tanto, en el dispositivo del presente fallo, será revocada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 07/03/2018, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda por considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se dispondrá.

En consecuencia se declara admisible la presente demanda, y se ordena al a quo la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue declarada la inadmisiblidad de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Intimante Deyanira Vidrogo Osorio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 07/03/2018.

SEGUNDO: ADMISIBLE la presente demanda, en consecuencia se ordena al a quo la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue declarada la inadmisiblidad de la misma.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia recurrida de fecha 07/03/2018.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018) Años. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:11 am.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal