REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2018-00017 (9245)

RESOLUCION Nº: PJ017201800040

1. Identificación de las partes:

Parte Actora: Gabriela Carolina Osorio Romero, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° V- 10.462.512, y de este domicilio.

Abogado asistente de la parte actora: James Richards, inscrito en el IPSA N° 105.787.

Parte demandada: Julio Tomás Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.980.814, y de este domicilio.

Apoderada judicial de la parte demandada: Eudelys González, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA N° 246.253, con domicilio en Ciudad Bolívar.




2. Breve reseña de las actas del proceso
Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Julio Tomás Romero en su condición de parte demandada contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 08/02/2018.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada en fecha 13/03/2018 (f. 20 y 21) constantes diecinueve (19) folios útiles y por auto de la misma fecha se ordenó su trámite conforme al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil fijándose el Décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes.
En fecha 03/04/2018 (f. 23 y 24) el abogado Julio Tomás Romero, parte demandada consigna escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, en los términos parcialmente transcritos a continuación:
“(…) ...(Omissis)..., observe ciudadana juez superior el completo desorden procesal del juez a-quo, la apelación es de una sentencia interlocutoria debe ser oída según la norma en el solo efecto devolutivo, sin embargo el a-quo a su libre voluntad la oyó en ambos efectos, solo en cuanto a lo que quiso la incidencia se esta llevando en cuaderno separado debió subir los autos originales a su conocimiento, pero no, solo permitió subir copias certificadas yo en resumidas cuentas creo que solo quiso el a-quo mantener paralizada la incidencia de tacha distinguida Jueza Superior y ello con el solo propósito de perjudicarme, porque como bien usted lo sabe existe la prohibición de innovación del articulo 296 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece lo siguiente: ...(Omissis)..., es evidente distinguida jueza ad-quem, que el a-quo solo persigue perjudicarme con su irregular conducta dentro del proceso, la conducta esgrimida por el a-quo, se aleja del derecho imparcial al que los justiciables tenemos derecho en igualdad de condiciones, en todo proceso judicial. Por todas las anteriores razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas es que pido muy respetuosamente a su distinguida superioridad se sirva declarar primero: CON LUGAR en la definitiva el presente recurso de apelación, segundo: que consecuentemente declare nula en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2018, aquí apelada que declaro desistida la tacha incidental por ser violatoria de los artículos 441 del Código de Procedimiento Civil vigente y los artículos 12 y 15 ejusdem. Tercero: que declare desechado del proceso el instrumento copia certificada de sentencia de divorcio que la parte actora promoverte no insistió en hacer valer en su escrito de contestación a la formalización de la tacha incidental, cuarto: que se aperciba al ciudadano juez a-quo, a respetar las normas procesales de eminente orden público y el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos. (...)”.

En fecha 23/04/2018 (f. 25) este tribunal dicta auto mediante el cual dejo constancia que el día 20/04/82018, venció el lapso para presentar las observaciones, no haciendo uso de tal derecho la parte actora, iniciándose así el lapso de treinta (30) días, para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
3. Antecedentes y fundamentos de la apelación
Se inicia la presente causa por Tacha Instrumental incidental propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio por acción mero declarativa incoada por la ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero, contra el ciudadano Julio Tomás Romero, tramitada por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 17/01/2018, la representación de la parte demandada, presentó ante el tribunal a quo, escrito de contestación de la demanda y tacho los siguientes documentos en los términos que siguen:
“(…)...Omissis...de la tacha incidental de instrumentos públicos o con apariencia de tales. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 438, 439 y el único aparte del 440, todos del Código Adjetivo Civil vigente, tacho incidentalmente por ser falsos de toda falsedad tanto en los hechos como en el derecho los instrumentos siguientes: PRIMERO: carta de concubinato, del Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, que acompaña el escrito libelar, y que riela al folio (04) del presente expediente por ser falsa y por tener tachadura y enmendadura en la fecha de expedición. SEGUNDO: tacho por ser falsa, copia certificada de sentencia de divorcio, proveniente del tribunal Primero Civil, y que riela a los folios del (20) al (26) del presente expediente, ya que mi representado nunca se ha divorciado. De la tacha incidental aquí planteada presentare mi escrito de formalización en la oportunidad procesal correspondiente tal y como lo establece el articulo 440 en su único aparte. ...Omissis..., finalmente pido muy respetuosamente al tribunal que admita, y tramite y sustancie el presente escrito de contestación de la demanda conforme a derecho y que todas las razones tanto de hecho, como de derecho, en el planteadas sirvan para que sean declarada SIN LUGAR, la acción mero declarativa de existencia de comunidad concubinaria, y unión estable de hecho solicitada por la parte actora, con todos los pronunciamientos de ley respectivo. (...)”.

Consta a los folios 4 y 5 escrito de formalización de tacha presentado en fecha 25/01/2018 por la apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual expresa:
“(…) CAPITULO I ANTECEDENTES Y FORMALIZACIÓN FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Ciudadano juez, la presente incidencia de tacha incidental, trata de tachar por falsedad en todas y cada una de sus partes: primero: el instrumento carta de concubinato, traída a este proceso por la ciudadana: Gabriela Carolina Osorio Romero, plenamente identificada en autos, parte actora, acompañado en su escrito libelar y que riela al expediente principal al folio Nº (04) siendo el prenombrado instrumento falso de toda falsedad, en primer lugar porque nunca ha sido suscrito ni firmado por mi mandante tal instrumento ni hecha tal declaración de la que el instrumento se trata, y es que mi mandante no tiene la menor idea de donde y como, la ciudadana actora, pudo haber obtenido tal instrumento falso, ya que como lo he dicho anteriormente mi mandante nunca ha suscrito tal, ni ha hecho ninguna declaración a las que el instrumento se refiere, en segundo lugar, tal instrumento tiene tachadura y enmendadura fácilmente observable y detectable a simple vista en la fecha de expedición de instrumento, ya que en el año de la fecha de expedición puede observarse remarcado en el año un numero tres (03) y un numero cinco (05) lo cual crea una confusión obvia y evidente acerca de si es del año 2003 o 2005.... Aunado a este hecho en tercer lugar, el timbre fiscal o estampilla que exhibe el referido instrumento, no coincide ni con la del año 2003 ni con la del año 2005 es una estampilla mucho mas nueva lo que confirma claramente que ese documento es falso y fue forjado, por ello debe ser declarado falso en la definitiva de la presente incidencia de tacha. Segundo: tacho por ser falsa de toda falsedad, la copia certificada de la sentencia de divorcio, traída a este proceso por la ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero, plenamente identificada en autos y que proviene de un expediente signado con el numero de asunto antiguo Nº 18.542, y el alfanumérico FH01-S-1991-000003, de asunto nuevo y es que tal expediente esta viciado de nulidad y falsedad, toda vez que, mi representado ciudadano Julio Tomas Romero nunca se ha divorciado, ni ha iniciado o seguido procedimiento para ello, aunado el hecho de que ni el, ni tampoco su legitima conyugue, en ningún momento suscribieron la solicitud de divorcio que dio origen a la sentencia del expediente de marras, la cual tachamos en esta oportunidad, en la cual se decretó un divorcio por el articulo 185-A del Código Civil vigente, y es que es una situación de la cual nuestro representado no tenia conocimiento, de la existencia de ese expediente, sino hasta que la ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero, lo ha traído a la jurisdicción ante el tribunal Superior Civil de este circuito judicial, y dígase de paso en Segunda Instancia, cuando en la primera, por ante el Tribunal Primero Civil, no lo alego ni esgrimió en su demanda, lo hizo ante el tribunal superior durante una apelación de sentencia definitiva, y ahora lo trae a colación en este proceso, como un ardid mas para engañar a este tribunal, ya que es algo totalmente falso de toda falsedad, que mi representado se haya divorciado en ningún momento lo que forzosamente conduce a su necesaria tacha incidental, por ser un instrumento publico falso, que proviene de hechos falsos y que aun estarían por esclarecerse la responsabilidad tanto del funcionario público que la produjo o de las personas que le hubieren podido hacer incurrir en error al funcionario y es el caso ciudadano juez, que además de que nuestro representado ciudadano Julio Tomas Romero, nunca suscribió, ni ha suscrito, ninguna solicitud de divorcio, su señora esposa tampoco, y es que no ha podido hacerlo de ninguna manera ya que sus condiciones físicas y medicas se lo impiden y cabe destacar que en estos turbios y poco claros hechos, puede estar involucrada la ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero, quien es en resumidas cuentas la única persona a la que podría interesar y a quien podría beneficiar, que tal evento se hubiere realizado en la realidad verdadera, y que eventualmente se hubiere producido ese divorcio, que hoy esta ciudadana trae a este procedimiento como bandera, para que surta efectos a su favor siendo que es falso de toda falsedad, porque una vez mas lo repetimos, mi representado nunca se ha divorciado de hecho se mantiene casado con todos los requisitos de ley, inclusive podrá observar este tribunal que la copia certificada del acta de matrimonio proviene del libro de matrimonios del juzgado de Tumeremo Municipio Sifontes del estado Bolívar, lo cual evidencia de manera fehacientemente que en dichos registros no hay ni existe ninguna nota marginal que indique que nuestro representado se haya divorciado es decir que se encuentra en los actuales momentos casado civilmente y con todas las formalidades respectivas por tanto debemos en pro de la justicia llegar al fondo de este asunto y demostrar con las pruebas respectivas por ello fundamentaremos la presente tacha incidental de estos instrumentos públicos o que tienen apariencia de tales en lo establecido en el articulo 1.380 ordinales 2º y 3º y6º para el primer documento tachado del código civil vigente en concordancia con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso de segundo instrumento articulo 1380 ordinales 2º y 3º del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil. ...Omissis..., CAPITULO III DEL PETITIO es por todas las razones de tanto de hecho como de derecho antes expuestas que esta representación judicial espera y solicita muy respetuosamente que este honorable tribunal en nombre y representación de mandante ciudadano Julio Tomas Romero: Primero: declare Con Lugar, la presente tacha incidental de documentos públicos. Segundo: declare, nulos en todas y cada una de sus partes los instrumentos tachados en esta incidencia por ser falsos de toda falsedad y que sean desechados del presente proceso. (...)”.

En fecha 30/01/2018 (f. 6 y vto) la ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero, debidamente asistida por el abogado James Richards presentó escrito de contestación a la tacha en la cual expreso:
“(...) ...Omissis..., DE LA CONTESTACION DE LA TACHA INCIDENTAL, el ciudadano Julio Tomas Romero, propuso una tacha fundado en argumentos descabellados, que en resumen a su decir y entender el documento es forjado, pues argumenta cosas como “este numero 3 de esta esquina no concuerda con el numero 5 de la otra esquina” y “esta letra a en este párrafo esta en alfabeto griego, y la letra b esta en alfabeto cantones una traza de ruso, lo que da como conclusión que el documento es falso” y cosa así por el estilo este tipo de argumento por si solo no son suficientes y validos para tachar de falso el documento publico inserto en el expediente, pues sin mayor explicación, es un documento que fue autorizado por la formalidades de un registrador público, quien dio fe del acto, a la que asistieron testigos y autografiaron con su propia mano, incluido el demandado en autos. Dicha carta de concubinato signada con el Nº 1232-2005 fue inserta en el libro respectivo que al efecto lleva el registro que esta ubicado en el paseo Orinoco por lo cual seria muy sencillo obtener prueba sobre la veracidad de la misma ciudadano juez, el documento que se encuentra inserto en el expediente el cual es objeto de tacha incidental propuesta por el demandado, es el documento original y en el mismo se puede apreciar que el documento no fue adulterado, no es un acta de matrimonio, ni de defunción, ni de nacimiento, ni ninguna otra acta, la cual pudo haberse modificado insertando un acto distinto al que expresa la misma acta, pues la misma es clara y expresa “carta de concubinato” y el acto inserto al acta aquí debitada incidentalmente por el demandado es total y absolutamente consona con el objeto y la causa de la misma. Tampoco es una firma en blanco de demandado de la cual pudo forjarse tal acta, pues al ser autorizada por un registrador público la misma hace fe del acto y además esta inserta en el libro respectivo llevado por el registro civil. Lo mas contradictorio de todo esto ciudadano juez, es que el mismo demandado hizo uso del acta que ahora tacha de falsa al momento en que adquirimos acciones de la empresa SIDOR, la cual es una empresa del estado Venezolano y prueba de ello la promuevo con este escrito lo cual es evidente que el ciudadano de mandado Julio Romero conocía la existencia y contenido de dicha acta desde el año 2005, y nunca en mas de los 12 años que tiene dicha acta intento una tacha de falsedad de ese documento público, por lo se pudiera decir de forma coloquial que “ no había gallo tapado” y además cabe la pregunta ¿Cómo puede el demandado tachar de falso un documento que el mismo utilizo? Por lo que seria muy sencillo obtener prueba sobre el conocimiento que tenia el demandado sobre dicha acta. Este tribunal puede oficiar a la empresa SIDOR, para que indique sobre la veracidad de dicha acta la cual se utilizó para adquirir acciones en la misma. Esta tacha incidental propuesta por el demandado de forma temeraria, sin moral y ética, no es mas que una artimaña fantasiosa para tratar de desvirtuar un documento público con plena eficacia probatoria y consecuencialmente tratar de lograr un declaratoria de “sin lugar” de la pretensión aquí demandada en este proceso. Además el acta de concubinato no es la única prueba que cursa en el expediente de este proceso ciudadano juez, por todo lo antes expuesto y estando en oportunidad procesal para hacerlo, insisto en la autenticidad del acta de concubinato que reproduce en original en este proceso y hago valer su integridad y efecto probatorio por lo cual solicito muy respetuosamente a este tribunal que sea desechado los argumento en los que se funda la presente tacha incidental pues no son suficiente para tachar de falso el documento además sea declarado improcedente o sin lugar la tacha incidental propuesta luego de arduo examen a las pruebas que existen en el presente expediente de este proceso y las que reprodujo con este escrito. (...)”.

Mediante auto de fecha 06/02/2018 (f. 7) el tribunal de la causa ordeno:
“…vista la insistencia de la parte actora en hacer valer los documentos tachados de falsos en el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por Gabriela Carolina Osorio Romero contra Julio Tomas Romero, se ordena la formación de un cuaderno separado en el cual de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2° se hará la fijación de los hechos que deberá probarse. Fórmese cuaderno separado para resolver la tacha incidental interpuesta por la parte demandante.”. En cuanto a la fijación de hechos que deberá probarse, el tribunal proveerá por auto separado.”
En fecha 08/20/2018 (f. 8 y 9) el tribunal de la causa dictó auto conforme a lo previsto en el artículo 442 del CPC, donde procedió a determinar los hechos que serían objeto de prueba en la presente incidencia en los términos que a continuación se explayan:
“(...) En la contestación el demandado Julio Romero tachó la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal 1° Civil… Luego en la formalización negó que él y su cónyuge… se hubieran divorciado, que la mencionada sentencia es el resultado de un procedimiento nulo ya que el ni su esposa suscribieron la solicitud de divorcio ni tuvieron conocimiento del expediente en el cual se sustanció el procedimiento previsto en el artículo 185-A DEL Código Civil. Grosso, modo esos son los argumentos que sustenta la tacha de ello se desprende que el demandado no le endilga al documento público -sentencia de divorcio- ningún motivo de falsedad…
En la supuesta Formalización el demandado no le atribuye ningún motivo de falsedad a la sentencia de divorcio, sino a otro documento distinto que no fue tachado el escrito de solicitud de divorcio. La formalización debe referirse al documento tachado no al otro. Los motivos en que funda la tacha y los hechos que le sirvan de apoyo y se proponga probar tienen que referirse al documento impugnado…
…(omissis)…
De manera que, visto que la parte demandada no cumplió con la carga de formalizar la tacha de la sentencia de divorcio en la forma precisa exigida por el artículo 441 del Código Procesal Civil se declara desistida la tacha de este instrumento…
2.- En cuanto a la tacha de la carta de concubinato son hechos que deberá probar el demandado.
…(omissis)…
La tacha se sustanciara siguiendo las pautas del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en el contenido que la articulación probatoria comenzara a correr después que se efectúe la inspección prevista en el Nº 7 del artículo 442 C.P.C y de que conste en autos la notificación del Ministerio Público. La cual deberá hacerse co carácter previo a cualquier otra actuación. (...)”.

Mediante diligencia de fecha 09/02/2018 (f. 12) el abogado Julio Tomás Romero parte demandada, apela del auto proferido por el tribunal a quo en fecha 08/02/2018.
En fecha 20/02/2018 (f. 14) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Julio Tomás Romero, y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
4. De la motiva:
Observa esta alzada que en fecha 17/01/2018, la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación tacha de manera incidental los documentos públicos siguientes: “…Primero: carta de concubinato…. Segundo: tacho por ser falsa, copia certificada de sentencia de divorcio, proveniente del tribunal Primero Civil…”. lo cual será resuelto por esta superioridad bajo las siguientes consideraciones y previa breve relación del procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda proponer la tacha de un instrumento público:
A saber, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.
En el primer caso (juicio principal), el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.
Una vez realizada la narración anterior, pasa la juzgadora a resolver el planteamiento de tacha propuesto ante este el Tribunal a quo, verificando previamente si se ha dado cumplimiento a los lapsos y a las actuaciones procesales que permitan la instauración de una incidencia de tacha de instrumento.
Efectivamente como antes se dijo, la representación de la parte demandada, en el acto de de contestación de demanda de fecha 17/01/2018 (folio 01 al 03) propuso ante el tribunal a quo la tacha incidental de falsedad contra los documentos supra señalados:
“…Primero: carta de concubinato…. Segundo:… copia certificada de sentencia de divorcio…”; en los términos que siguen: “De conformidad con lo preceptuado en los Artículos 438, 439 y el único aparte del 440, todos del Código Adjetivo Civil…Tacho Incidentalmente por ser falso de toda falsedad tanto los hechos como el derecho los instrumentos siguientes: Primero: Carta de Concubinato…Segundo: Tacho por ser falsa, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, proveniente del tribunal Primero Civil…, ya que mi representado nunca se ha Divorciado…”.
En fecha 05/01/2018, el tachante presenta escrito, mediante el cual manifiesta estar formalizando la tacha propuesta, en los siguientes términos:
“….(omissis)… primero: el instrumento carta de concubinato…Segundo: tacho por ser falsa de toda falsedad, la copia certificada de la sentencia de divorcio, … y el alfanumérico FH01-S-1991-000003, de asunto nuevo y es que tal expediente esta viciado de nulidad y falsedad, toda vez que, mi representado ciudadano Julio Tomas Romero nunca se ha divorciado, ni ha iniciado o seguido procedimiento para ello, aunado el hecho de que ni el, ni tampoco su legitima conyugue, en ningún momento suscribieron la solicitud de divorcio que dio origen a la sentencia del expediente de marras, la cual tachamos en esta oportunidad, en la cual se decretó un divorcio por el articulo 185-A del Código Civil vigente, …y es el caso ciudadano juez, que además de que nuestro representado ciudadano Julio Tomas Romero, nunca suscribió, ni ha suscrito, ninguna solicitud de divorcio, su señora esposa tampoco… porque una vez mas lo repetimos, mi representado nunca se ha divorciado de hecho se mantiene casado con todos los requisitos de ley… por ello fundamentaremos la presente tacha incidental de estos instrumentos públicos ..Y en el caso de segundo instrumento articulo 1380 ordinales 2º y 3º del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)…”.

De la lectura y comparación entre la actuación procesal por medio de la cual se propuso la tacha de la copia certificada de la sentencia de divorcio y el escrito a través del cual pretende formalizar dicha tacha, aprecia quien aquí decide que no existe coincidencia entre el documento identificado como copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero Civil, y el señalado en la formalización de la Tacha el cual se refiere al escrito de solicitud de divorcio 185-A que a su decir no fue suscrito ni por él y su cónyuge.
Ahora bien, lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, “...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...”.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.
En el sub iudice se advierte, que no existe identidad entre ambos documentos, sumado a ello del que el formalizante arguye que fundamenta la tacha en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, y siendo que los hechos alegados no encuadran en ninguno de los ordinales por él indicados como en ninguno de los taxativamente tipificados en el mencionado artículo 1380 ejusdem, resultando los mismos confusos e infundados, lo que dificulta a la otra parte ejercer el derecho a la defensa a que tuviera lugar. Así pues, se evidencia en el escrito de formalización de los hechos en que basa la tacha de documento público (copia certificada de sentencia de divorcio) tantas veces señalado, para anular el referido documento publico, resulta insuficiente. Es por ello, que este tribunal debe forzosamente declara con en efecto de declarará en le dispositivo de este fallo desistida la tacha incidental por falta de formalización todo esto relacionado solo con el documento público -copia certificada de divorcio- presentada conjuntamente con el libelo de la demanda. Así se dispondrá.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Tomás Romero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 08/02/2018.

SEGUNDO: DESISTIDA la tacha en cuanto al documento: Copia certificada de sentencia de divorcio, formulada por la representación de la parte demandada.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida de fecha 08/02/2018.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018) Años. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:56 am.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal