REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº: FP02-R-2017-000211 (9227)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000034
PARTE DEMANDANTE: Nelly Arce Ríos, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-25.528.656, domiciliada en la calle Caracas, Edificio Don José, apartamento N° 1, Parroquia Catedral del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Elymar Guevara Valles y María Saavedra, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA, bajo los números 132.347 y 138.186, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Siegart, cruce con Calle Afanador, Edificio Río Orinoco, oficina N° 03, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Orlanciber Prada Villegas y Luz Rubielly Prada Villegas, Alba Marina Villegas de Prada, colombianos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.362.537, E-29.663.024 y E-24.954.440, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Silvana Silva Castro y Astrid Carolina Espinal, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 132.634 y 258.790, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Machado cruce con Pichincha, Edificio Arco, Local 3, Planta baja, Escritorio Jurídico Temis, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.
MOTIVO: Acción mero declarativa. (Apelación de sentencia de fecha 05/12/2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar).
ANTECEDENTES:
LA DECISIÓN RECURRIDA:
El 05/12/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de una unión estable incoada por la ciudadana Nelly Arce Ríos, contra los ciudadanos: Orlanciber Prada Villegas, Luz Rubielly Prada Villegas y Alba Marina Villegas de Prada, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
EL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 12/12/2017, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual le fue oído en ambos efectos.
EL TRÁMITE PROCESAL EN ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 11/01/2018, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 08/02/2018 la parte actora presentó escrito de informes señalando entre otras cosas lo que sigue:
“…(omissis)…
Dado por sentado por el Tribunal, que hubo una relación afectiva entre mi representada y el ciudadano que en vida se llamará ORLANDO PRADA…lo constituye el hecho controvertido alegado y sostenido por nosotros, lo relativo al CONCUBINATO PUTATIVO, que surgió en el proceso en forma sobrevenida, al enterarse por boca de los apoderados de los originarios demandados ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y LUZ RUBIELLY PRADA VILLEGAS, que en la contestación de la demanda alegaron que su padre estaba legalmente casado en la Republica de Colombia, con su señora madre, la ciudadana ALBA MARINA VILLEGAS de PRRADA, quien fue traída al proceso y ser agregada como integrante del litis consorcio pasivo necesario, por lo que el thema probandum, o prueba que debe traer como carga la parte demandada, lo constituye, lo que ha sido afirmado temerariamente por ellos como lo es el supuesto negado por nosotros, de que nuestra representada sabia que su compañero de vida por más de dos décadas era de estado civil “casado”, qué además era casado en Colombia.
...(omissis)…
La única prueba aportada por la parte demandada, para desvirtuar el concubinato putativo, fue la de testigo… el Juez A Quo, le mereció fe, y califico su dicho como una prueba directa (de donde emanan los indicios) siendo la misma indirecta , para desvirtuar el concubinato putativo, como simple indicio, el cual no concatenó ni acumuló a otros indicios en forma concordante…Su arbitrariedad argumentativa, lo condujo a no realizar la debida comparación de ese elemento de prueba…con otros elementos de prueba que cursa en el expediente, tales como documentales…el Juez A Quo, al dejar de analizar, en los limites de su oficio, la conducta asumida por dicho ciudadano (Orlando Prada) antes las autoridades venezolanas… cuando se identificó ante esas autoridades como de estado civil “soltero”, obviando utilizar el Juez, para ello, en su análisis, el método de la sana critica. Lo peor, SILENCIÓ ESAS PRUEBAS DOCUMENTALES EN SU CONJUNTO, que es diferentes a que no las apreciara, para probar el concubinato o unión estable de hecho, ya que en el primer caso, la parte demandada admitió la relación afectiva entre el mi mandante y el Sr. Orlando Prada.
…(omissis)…”
En fecha 09/02/2018, éste tribunal dejó constancia que el día (08/02/2018), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho solo la parte demandada, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 23/02/2018, este tribunal dejó constancia que el día (22/02/2018), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y la parte demandante no presentó observaciones a los informes de la contraparte; iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/04/2018, esta alzada dictó auto donde señalo lo que sigue:
“…Siendo el día de hoy la fecha para que se produzca el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa…la misma se difiere para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…en virtud de la complejidad del caso el cual se debe ser analizando cuidadosamente; aunado a ello el hecho de estarse conociendo materias especiales…acción de amparo, recursos de hechos e interdictos…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en síntesis en su escrito libelar lo siguiente:
“En fecha 18 de noviembre del año 1988, inicie una Unión Concubinaria con ORLANDO PRADA, quien falleció el fecha 08 de octubre de 2014 en nuestra residencia, tal como se evidencia de Acta de Defunción que acompaño… durante esos veinticinco (25) años de relación concubinaria mantuvimos una unión de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivíamos en todos esos años, como se evidencia del documento de Declaración Bajo Juramento del Valle del Cuaca, Republica de Colombia de fecha 11 de agosto del año 2010…asimismo consigno copia simple de su Apostille y Legalización de la Republica de Colombia/Ministerio de Relaciones Exteriores bajo el N° A2PEK102625597…Declaración Juramentada de Unión Libre de Hecho…por el ciudadano…Orlando Prada…;Declaración Juramentada de Unión Libre de Hecho por mi persona, Nelly Arce Ríos…emitido por el Consulado de la Republica de Colombia, Sede Puerto Ordaz de fecha 19 de septiembre de 2013…Unión esta que mantuvimos en forman estable, clara, publica y notoria, donde se observaba que había armonía familiar y respecto.
Junto y gracias a nuestro esfuerzo obtuvimos los siguientes bienes.
…(omissis)…
Pero es el caso Ciudadano Juez, que mi prenombrado concubino falleció el día 08 de octubre de 2014, dejando dos hijos de nombres: ORLANCIBER PRADA VILLEGAS Y LUZ RUBIELLY PRADA VILLEGAS…
…contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo… quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con… lo establecidos en el artículo 757 del Código Civil…
…(omissis)…
Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar a los hijos de mi concubino, ciudadanos: ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y LUZ RUBIELLY PRADA VILLEGAS y/o a cualquiera otro hijo desconocido que pudiera existir en ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, para que convengan o de lo contrario sea declarado por este Tribunal el Reconocimiento de nuestra unión.
Por lo tanto, solicito, con todo el respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva a declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy difunto y yo, que comenzó el en el mes de noviembre de 1988… y que continué ininterrumpida como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo…
Fundamentando esta Acción Mero Declarativa en las disposiciones legales establecidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución Nacional de Republica Bolivariana de Venezuela.
…(omissis)…
Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en fin declarada con LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.”
De igual manera la representación de la parte actora al presentar informes en el tribunal a quo, señalo:
“…(omissis)…
Tercero: Para refutar la relación concubinaria de la pareja Prada-Arce Ríos, alegando que el señor Prada era casado presentaron un acta de un presunto matrimonio por ante una Iglesia, hecho este que nuestra representada no conocía, porque en todo momento de su vida en común, su concubino le hizo saber que era soltero…además el difunto siempre presentaba su cédula de soltero tal como se puede evidenciar de toda la documentación que consta en autos, también se evidencia su estado civil de soltero en el acta de defunción el 17 de agosto del año 2015…donde solo aparecen señalados que tienen dos hijos ORLANCIBER y RUBIELLY, y “ deja una concubina de nombre NELLY ARCE RÍOS”, por lo que pedimos que estos sean tomados en cuenta por el juzgador a la hora de sentenciar. Ahora ante esta sorpresiva revelación del demandado alegamos oportunamente, que estamos en presencia de un CONCUBINATO PUTATIVO, que incide sustancialmente , en la Trabazón de la Ltis, ya no se trata que nuestra representada deba demostrar, la unión concubinaria únicamente y su transcurrir durante esos…(25) años. El panorama procesal en la etapa probatoria del juicio, se circunscribe a que le toca a los demandados DEMOSTRAR QUE MI REPRESENTADA SABIA QUE EL ERA DE ESTADO CIVIL CASADO, PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÍON QUE FAVORECE A NUESTRA REPRESENTADA DE QUE ELLA SE HA ERIGIDO EN UNA “CONCUBINARIA INOCENTE” BURLADA POR SU CONCUBINO, QUE EN TODO MOMENTO PARECIO ACTUAR DE BUENA FE, YA QUE SIEMBRE SE HIZO PASAR POR SOLTERO…
…(omissis)…”
Por su parte la abogada Silvana Silva Castro, co-apoderada de los ciudadanos Orlanciber Prada Villegas, Luz Rubielly Prada Villegas y Alba Marina Villegas, en fecha 22/05/2018, dio contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
“…(omissis)…
En nombre de mis representados niego, rechazo y contradigo las afirmaciones realizadas en la improcedente demanda, como niego y rechazo que la actora de autos hubiese mantenido una relación concubinaria pública y notoria con el padre de mis representados, niego igualmente que la negada relación se hubiese prolongado por 25 años, como niego que se hubiese comenzado el 18 de noviembre de 1988, niego igualmente que se hayan obtenido el patrimonio señalado en la demanda con el esfuerzo conjunto…
Niego en consecuencia que haya existido una comunidad concubinaria, relación estable de hecho o ninguna relación que permita partición en los gananciales correspondientes a la madre de nuestros representados ALBA MARINA VILLEGAS VALENCIA, legitima esposa del difunto ORLANDO PRADA….
La realidad de los hechos es que el padre de mis representados contrata a la actora desde la Republica de Colombia como auxiliar médico para trabajar en las tiendas… transformándose con el tiempo en una persona de “confianza” en sus negocios, igualmente mantenía con la misma una relación amorosa esporádica, intermitente y no estable, por cuanto el padre de mis representados viajaba regularmente a Colombia por largos periodos quedando la autora encargada de la administración de los negocios… del mismo modo la actora regresaba continuamente a Colombia cuando el difunto se establecía por tiempos en Venezuela y así se turnaban en la vigilancia de los negocios, porque la actora no tenía residencia permanente en Venezuela y trabajaba ilegalmente con visa de turista lo que la obligaba a regresar semestralmente…
El probado matrimonio entre los padres de mis representados destruye de manera automática la presunción de concubinato e incluso la del demonizado “Concubinato putativo”…
…solcito que la demanda que informa este juicio sea declarada SIN LUGAR…”
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a la juzgadora analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación.”.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
En tal sentido, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley.
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682 de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa el estudio del material probatorio. La parte actora para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas acompañadas con la demanda:
Copia certificada de acta de declaración bajo juramento autenticada por ante la Notaria Segunda del Circuito de Palmira Valle, en fecha 11/08/2010, debidamente apostillada en 04/10/2015, N° A2PEK102625597, a los fines de demostrar que el de-cujus Orlando Prada y la ciudadana Nelly Arce Ríos, convivieron en una unión libre de manera permanente, pública e ininterrumpida bajo el mismo techo desde hace 20 años (folio)
Documento público, que fue impugnado de manera genérica y siendo un documento público el mismo debía ser tachado y por cuanto esto no ocurrió se le da pleno valor probatorio en orden a los hechos allí determinados. Así se decide.
Original de acta de defunción del de-cujus Orlando Prada, emitida por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Heres del estado Bolívar del Registro Civil, N° 1778 de fecha 08/10/2014.
La misma se aprecia como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil de donde se desprende que el causante dejó dos hijos y una concubina. Así se declara.
Originales de declaraciones juramentadas (folios 8 y 9 de la primera pieza del expediente), evacuadas por ante el Consulado de la Republica de Colombia en Puerto Ordaz del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 19/09/2013.
En las cuales consta declaración jurada tanto del de-cujus, como de la demandante de la misma fecha -19-/09/2013- donde se demuestra con certeza la unión libre de hecho que existió entre éste (de-cujus) y la demandante desde hace 24 años a la fecha -19/09/2013- documentos estos que no fueron tachados, por tanto se les otorga a estas probáticas todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se establece.
Copia simple de documento de compra-venta de inmueble (casa) suscrito entre el de-cujus Orlando Prada y la ciudadana Inés De Las Nieves Guerra Martínez, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 29/01/2013 (folios 10 al 32 de la primera pieza del expediente).
Copia simple de documento de compra-venta de inmueble (casa) suscrito entre el de-cujus Orlando Prada y el ciudadano Mario de Jesús Guarema Tarache, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 28/09/2012 (folios 33 al 44 de la primera pieza del expediente).
Copia simple de documento de compra de vehículo marca HYUNDAI, suscrito entre el de-cujus Orlando Prada y el ciudadano Diego Alexandro Cardona Álvarez, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 23/12/2011 (folios 45 al 55 de la primera pieza del expediente).
Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones P & H, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, inscrito en el Tomo 47-A REGMESEGBO 304, N° 28 del año 2013 (folios 56 al 76 de la primera pieza del expediente).
Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil La Hoja Verde Casa Naturista I, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, inscrito en el Tomo 6-A REGMESEGBO 304, N° 31 del año 2014 (folios 77 al 92 de la primera pieza del expediente).
Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Raíces Tienda Naturista, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, inscrito en el Tomo 6-A REGMESEGBO 304, N° 32 del año 2014 (folios 93 al 112 de la primera pieza del expediente).
Copia simple de documento de compra-venta de un inmueble (local comercial N° 4), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 25/02/2013 (folios 113 al 120 de la primera pieza del expediente).
Copia simple de documento de compra-venta de un inmueble (local comercial N° 5), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 19/11/2013 (folios 121 al 129 de la primera pieza del expediente).
Copias que fueron impugnadas en el acto de la contestación de la demanda, debiendo la parte actora subsanar a través de la presentación de las copias certificadas u originales de los mismos, carga esta que no cumplió, sumado a ello que las mismas no se encuentran vinculadas con el thema decidendum, por tanto las referidas copias se desechan del proceso a los efectos de la definitiva. Así se decide.
De las pruebas promovidas en el acto de promoción:
Testimoniales de los ciudadanos: Katiuska Córdova Núñez, Zulen Del Valle Moreno Malpica, Tahis Duarte López y Oscar Rafael Ríos Escalona, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-14.410.488, V-17.046.320, V-9.412.327 y V-24.850.681 respectivamente; rindiendo declaración las ciudadanas siguientes:
Zulen Del Valle Moreno Malpica. Al ser interrogada por la parte promovente expone: “Primera: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y que no le comprende para con ella las generales de Ley a la señora Nelly Arce Ríos y si en ese mismo concepto conoció en vida al ciudadano Orlando Prada? Respondió: Si ciertamente los conocí a los dos. Segunda: Diga la testigo de donde los conoce y desde cuanto tiempo los conoce? Respondió: Son mis vecinos y tengo como 4 años y medio. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Nelly Arce Ríos y el señor Orlando Prada convivían juntos como pareja en el apartamento adjunto al suyo en el mismo edificio Don José? Respondió: Si. Ciertamente es así. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Nelly Arce Ríos y el señor Orlando Prada permanecieron juntos hasta el momento de su muerte. ? Respondió: Si me consta. Quinta: Diga la testigo como le consta que la pareja estuvo junta hasta el momento de la muerte del señor Orlando Prada? Respondió: bueno ello eran mismo vecinos recuerdo ese día que el estaba malito vi cuando ella se dirigió hacia el carro y vi cuando lo bajaba para llevarlo a una clínica u Hospital…supe que el señor había muerto allí en el apartamento junto a ella... Séptima: Diga la testigo como se enteró que el señor Orlando Prada había fallecido? Respondió: ya estaba enterada que estaba enfermo y me entero por el lloro de la vecina, evidentemente por eso. Octava: Que la testigo de la razón fundada de sus dicho por cual vino a declara en esta causa? Respondió: Ciertamente no tengo interés, solo la verdad me consta que la señora era la pareja del señor tengo la certeza que eran pareja. Al ser repreguntada por la contraparte contestó: Primera repregunta: Diga la testigo cual era la nacionalidad del señor Orlando Prada y además si tiene conocimiento cual era su estado civil? Respondió: bueno la nacionalidad creía que era colombiano por su acento mi trato con ello era de vecino no de amistad, realmente no se si era casado lo que se es que vivía con la señora Nelly su pareja. Segunda repregunta: Diga la testigo si conoció a los hijos del señor Orlando Prada y como se llaman? Respondió: en oportunidad conocí dos hijos del señor pero ciertamente no conozco sus nombres, como le dije mi trato con ello no éramos amigo sino vecino, supe que eran si hijo por el señor me los presentó en una oportunidad, y si llegue a verlos visitando al señor. Tercera repregunta: Diga la testigo si cuando los hijos del señor Orlando Prada venían a Ciudad Bolívar, llegaban a la residencia de su padre? Respondió: si llegaban, me consta porque en oportunidades le pedía el favor que movieran el vehículo para poder meter el mió. Cuarta repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Orlando Parda viajaba frecuentemente a Colombia a visitar a su esposa e hijos? Respondió: de viajar no sé, vi día en que no estaba el carro pero desconozco hacia donde se dirigía el señor, y de visitar a la señora me consta que vivía con la señora Nelly…”.
Katiuska Carolina Córdova. Al ser interrogada por la parte promovente contestó: “…Primera: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Nelly Arce Ríos y sin comprenderle con ella las Generales de Ley y si en este mismo concepto conoció al ciudadano Orlando Prada? Respondió: Si lo llegue a conocer de hecho eso hace seis años, ellos fueron clientes de la tienda mientras tenias su tienda operativa. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor orlando Prada falleció en esta Ciudad en octubre del 2.014? Respondió: si de hecho el estuvo aproximadamente de 15 días antes en la tienda. ..Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Nelly Arce Ríos y el señor Orlando Prada tenían una unión concubinaria o unión estable de hecho? Respondió: Si porque en la oportunidades que iba a la tienda hacer compras el siempre mencionaba su esposa, yo le enviaba saludos con él, yo le iba comprar medicamento a ellos, el siempre se refería a sus esposa… Sexta: Diga la testigo cuantos años tiene conociendo a la señora Nelly Arce Ríos y al señor Orlando Prada como pareja? Respondió: desde que estoy en la estación de servicio desde el 2.012 que la tienda el mundo de la batería empezó. Séptima: Diga la testigo de donde conoce a la señora Nelly Arce Ríos y al señor Orlando Prada.? Respondió: Los conozco de la estación de servicio La Fuentes porque al igual que ellos yo tengo una tienda que es el mundo de la batería Bolívar. Octava: diga la testigo si sabe y le consta que la pareja Nelly Arce Ríos y Orlando Prada se mantuvieron unidos hasta el día del fallecimiento del señor Orlando Prada.? Respondió: Si. Me consta… Al ser repreguntada por la abogado de la parte demandada contestó: …Primera repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la nacionalidad y estado Civil del señor Orlando Prada ahora fallecido? Respondió: si, ellos son colombianos, casados. Segunda repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento del señor Orlando Prada tenia esposa e hijos en la República de Colombia? Respondió: no tenia conocimiento. Tercera repregunta: Diga la testigo si conoció a los hijos del señor Orlando Prada? Respondió: conocí a uno Jhon... Cuarta repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la señora Nelly Arce Ríos tenía conocimiento que el señor Orlando Prada era Casado en Colombia? Respondió: bueno no tenia conocimiento porque nosotras las veces que hablamos no hablamos de temas personales solo de los negocios…es. Sexta repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Orlando Prada viajaba frecuentemente a Colombia a visitar a su esposa e hijos? Respondió: tenia conocimiento que viajaba a Colombia dicho por él mismo que iba a buscar medicinas y producto para la tienda…”.
El tribunal de acuerdo de los dichos de los testigos supra como de las repreguntas a que fueron sometidos por la contraparte, considera esta juzgadora que no incurrieron en contradicción ya que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Orlando Prada y Nelly Arce Ríos durante 4 y 6 años respectivamente, afirmando de manera precisa que los ciudadanos mantenían una relación concubinaria o vivían como pareja, por ello de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se les da pleno valor probatorio. Así se declara.
De la prueba de informes:
A la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil, C.A:
“…a los fines de que informe a este tribunal lo siguiente: Si en sus archivos existe una póliza de seguro de vida de fecha 20-10-2009, suscrita por el difunto Orlando Prada…la cual designa beneficiaria de la póliza “Vida Vital Mercantil” N° 208360, a la señora Nelly Arce Ríos…”
En fecha 26/09/2017, el tribunal a quo recibió respuesta de la Empresa aseguradora antes señalada, informando lo que:
“…(omissis)… Sobre este particular, se pudo verificar a través de la data de nuestro sistema, que el ciudadano ORLADO PRADA… ciertamente contrató en fecha 13 de octubre de 2009 a través del servicio de Bancaseguros, una póliza de Seguros de Accidente Personal Individual… identificada con el N° 36-01-862359, en la que designó como beneficiaria a la ciudadana Nelly Arce Ríos…posteriormente la referida póliza fue sustituida con la póliza identificada con el N° 13-01-107612, con motivo de la transferencia de los productos comercializadora a través de Bancaseguros a mercantil Seguros, C.A.
Es necesario señalar que la referida póliza no era una póliza de vida, sino una póliza de accidentes personales la cual quedo anulada… a partir del 13 de noviembre de 2014, por falta de pago de la prima correspondiente…(omissis)…”.
En relación a la información supra y de la póliza de seguro queda demostrado que ciertamente el difunto Orlando Prada designó como beneficiaria a la ciudadana Nelly Arce Ríos. Así se establece.
Promovió factura N° 001480 de la empresa Funeraria Virgen Del Carmen, de fecha 08/10/2014 (folios 8 y 9 de la segunda pieza del expediente).
Documento este emanado de tercero, que debió ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se cumplió con este requisito se desecha de este procedimiento. Así se declara.
De las reproducciones fotográficas (folios 20 al 30 de la segunda pieza del expediente).
Para que las mismas surtan efectos probatorios se debe tener en cuenta lo asentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, la cual asevera:
“...(omissis)….
2-. el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que debe revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues solo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra carta magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3-.: Una vez cumplidas esta formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedo demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensable para que una vez establecida dicha circunstancia, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana critica…”
Como se observa, las pruebas in examinis fueron impugnadas por la parte demandada en tiempo útil, procediendo el juez a quo admitir el medio probatorio, determinando la manera y mecanismos para su evacuación, cuestión esta que no fue cumplida por la parte oferente, mecanismo estos necesarios para que el juez pudiese atribuirle o no la relevancia demostrativa de las afirmaciones de hecho aducidas por la promovente, por lo tanto las mismas no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos relacionados con el asunto de fondo. En consecuencia, esta alzada desestima la fotografías in examine a los efectos de la definitiva. Ase se resuelve.
Ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda:
• Original de acta de defunción del de-cujus Orlando Prada, emitida por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Heres del estado Bolívar del Registro Civil, N° 1778 de fecha 08/10/2014
• Copia certificada de acta de declaración bajo juramento autenticada por ante la Notaria Segunda del Circuito de Palmira Valle de la República de Colombia, en fecha 11/08/2010, debidamente apostillada en 04/10/2015, N° A2PEK102625597 (folios 6 y 7 de la primera pieza del expediente)
• Originales de declaraciones juramentadas (folios 8 y 9 de la primera pieza del expediente), evacuada por ante el Consulado de la Republica de Colombia en Puerto Ordaz del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 19/09/2013.
• Copia simple de documento de compra-venta de inmueble (casa), autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 29/01/2013 (folios 10 al 32 de la primera pieza del expediente).
• Copia simple de documento de compra-venta de inmueble (casa), autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 28/09/2012 (folios 33 al 44 de la primera pieza del expediente).
• Copia simple de documento de compra de vehículo marca HYUNDAI, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 23/12/2011 (folios 45 al 55 de la primera pieza del expediente).
• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones P & H, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, inscrito en el Tomo 47-A REGMESEGBO 304, N° 28 del año 2013 (folios 56 al 76 de la primera pieza del expediente).
• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil La Hoja Verde Casa Naturista I, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, inscrito en el Tomo 6-A REGMESEGBO 304, N° 31 del año 2014 (folios 77 al 92 de la primera pieza del expediente).
• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Raíces Tienda Naturista, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, inscrito en el Tomo 6-A REGMESEGBO 304, N° 32 del año 2014 (folios 93 al 112 de la primera pieza del expediente).
• Copia simple de documento de compra-venta de un inmueble (local comercial N° 4), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 25/02/2013 (folios 113 al 120 de la primera pieza del expediente).
• Copia simple de documento de compra-venta de un inmueble (local comercial N° 5), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 19/11/2013 (folios 121 al 129 de la primera pieza del expediente).
• Ratificó el legajo de 22 reproducciones fotográficas (Folios 20 al 30 de la segunda pieza del expediente.
En cuanto a estos medios probatorios, se reitera las respectivas valoraciones estimadas precedentemente. Así se indica.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas acompañadas con la contestación de la demanda:
Original de partida de matrimonio de fecha 30/12/1972, realizado por ante la Diócesis de Armenia (N° 14043), inserto en el Libro 0008, Folio 0371, N° 00742, Armenia-Quito de la República de Colombia debidamente apostillada el 14/05/2015, N° A2QBI7517158, del cual se desprende el vínculo matrimonial que existió entre Orlando Prada (+) y la ciudadana Alba Marina Villegas Valencia.
Documento público que no fue tachado por la parte contraria, por lo tanto el mismo tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple acta de registro de nacimiento N° 750127 del ciudadano: Orlanciber Prada Villegas de fecha 27/01/1975, emitida por ante el Registro Civil de la República de Colombia, autenticada por la Notaria Primera del Círculo de Pereira, debidamente apostillada el 14/05/2015, bajo el N° APF0116514911.
Copia simple acta de registro de nacimiento N° 790815 de la ciudadana: Luz Rubielly Prada Villegas de fecha 15/08/1979, emitida por ante el Registro Civil de la Republica de Colombia, autenticada por la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, debidamente apostillada el 14/05/2015, bajo el N° APF0116514911.
Documentos públicos, que no fueron tachados por la actora, teniéndose las mismas como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose la filiación existe entre los ciudadanos Olanciber Prada Villegas y Luz Rubielly Prada Villegas, con el de-cujus Orlando Prada y con la ciudadana Alba Marina Prada Villegas. Así se establece.
Copia simple de (identificación personal) cédula de ciudadanía N° 24.954.440, de Alba Marina Villegas de Prada, emitida por ante la Republica de Colombia.
En relación a estos medios probatorios, el tribunal observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da la posibilidad de consignar copias simples de documentos públicos –en el casos de marras se trata de documentos públicos administrativos- que no fueron impugnados por la contraparte y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo antes mencionados se tienen como fidedignas. Así se declara.
Pruebas promovidas en el acto de promoción.
El Merito favorable de los autos.
Ha sido criterio imperante en la doctrina que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se indica.
Ratificó todos los documentos que acompaño a la contestación de la demanda, los mismos ya fueron valorados en el texto de este fallo dándose aquí por reproducidas dichas valoraciones. Así se precisa.
Testimoniales de los ciudadanos: José Rafael Rivas Malpica y Yeislin Coromoto Espinoza Ramírez, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V- 19.534.634 y V-23.507.177, respectivamente; siendo estas algunas de sus deposiciones.
José Rafael Rivas Malpica. Al ser interrogado por la parte promopvente contestó: Primera: Diga el testigo si conoció al ciudadano Orlando Prada y si conoce a la ciudadana Nelly Arce Ríos? Respondió: Si conocí al señor Orlando Prada de vista y comunicación y a la señora solamente de vista. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Orlando Prada falleció en Octubre del 2.014? Respondió: Si, se y me consta. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Orlando Prada tiene dos hijos de nombres Orlanciber Prada y Luz Rubielli Prada? Respondió: Si me consta porque tuve trato con ellos y una de las oportunidades que venían de visita de Colombia a Venezuela. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Orlando Prada era de estado Civil casado en la republica de Colombia? Respondió: Si, en varias oportunidades hacia referencia sobre su esposa en Colombia y hablaba sobre sus hijos. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Nelly Arce Ríos sabia que el señor Orlando Prada era casado? Respondió: Si tenia conocimiento, porque en oportunidades presencie reclamos de ella hacia le donde le pedía participar en las empresas y el se negaba le decía que primero tenia que divorciarse en Colombia. Sexta: Diga el testigo porque tiene conocimiento de todo lo declarado en este acto? Respondió: Porque iba frecuentemente a hacerle servicio y mantenimiento a los equipos de las tiendas y escuchaba y presenciaba, escuchaba los actos cuando discutían. Al ser repreguntada la apoderada judicial de la parte contraria contestó: Primera repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los hijos del señor Orlando Prada cuando venían a Ciudad Bolívar convivían con el en el mismo domicilio donde vivía con la señora Nelly Arce Ríos, en la Calle Caracas, edificio Don José, apartamento 1, aquí en Ciudad Bolívar? Respondió: Si, si sabia. Segunda repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta como es que el señor Orlando Prada era de estado civil casado? Respondió: Por las afirmaciones de el, que el mismo dacia. Tercera repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que en todas las relaciones mercantiles y documentales del señor Prada, inclusive en su cedula se presentaba como soltero? Respondió: No, no sabia, solamente se lo que el decía que era casado en Colombia. Cuarta repregunta: Diga el testigo si tiene algún vinculo de amistad, filiatorio, parentesco o de trabajo con los socios de las empresas del señor Orlando Prada o con sus hijos hoy demandados? Respondió: No, solamente era mi cliente, por eso es que iba constantemente. Quinta repregunta: Diga el testigo cuando usted dice que era su cliente puede explicar a que se refiere, que le vendía, que le distribuía? Respondió: Le vendía servicio técnico en los aparatos electrónicos, computadoras. Sexta repregunta: Diga el testigo si ese servicio que usted le prestaba era en las empresas raíces, la hoja verde y otras de las tiendas del señor Orlando Prada y si cuando prestaba ese servicio en alguna de las tiendas era atendido por la señora Nelly Arce Ríos? Respondió: Si era servicio a domicilio en las que tenía que ir a las tiendas y me atendía personalmente el señor Orlando y no fui atendido por la señora Nelly. Nosotros llegamos a un mutuo acuerdo y el era el que me recibía. Séptima repregunta: Diga el testigo si tiene algún interés en que los demandados hijos del señor Orlando Prada salgan gananciosos en este juicio? Respondió: No tengo interés…”.
Ahora bien del examen de la anterior deposición, aplicando el principio de la sana critica, -“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”, resulta forzoso para la sentenciadora concluir en que las mismas son evidentemente inconsistentes, que por lo consiguiente no le llevan a su ánimo la convicción de que el testigo haya dicho suficientemente la verdad. Tal deducción entre otras se infiere de lo asertivo de sus repuestas ante las preguntas formuladas en forma inducida por la abogada de los promoventes, en cuya preguntas se determina una extensa y provocada respuesta, que dicho sea de paso es el resultado de una formulación interrogativa evidentemente pre-elaborada por la promovente, punto este sobre el que la doctrina de la Sala Civil ha sido reiterada y consistente en censurar tales prácticas en el examen de los testigos bajo tales premisas, puesto corresponde al testigo, y solo a él, libre de apremio y con sujeción a su libre albedrío deponer sobre los hechos que dice conocer con el objeto de lograr esclarecer la verdad y colaborar así con el juez en una recta administración de justicia. Circunstancia esta que crea incredibilidad a quien aquí suscribe, llevándole por tanto a desecharle, como en efecto así se hace, negándole valor probatorio a sus dichos conforme a la regla de valoración testimonial contenida el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Yeislin Coromoto Espinoza Ramírez. Al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Primera: Diga la testigo si conoció al ciudadano Orlando Prada y si conoce a la ciudadana Nelly Arce Ríos? Respondió: Si al ciudadano Orlando Prada si lo conocí de trato y a la ciudadana Nelly solamente de vista. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Orlando Prada falleció en Octubre del 2.014? Respondió: Si el señor Orlando falleció en ese mes y en ese año. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Orlando Prada tiene dos hijos de nombres Orlanciber Prada y Luz Rubielli Prada? Respondió: Si, incluso yo conocí a su hijo en un evento, como el tenia un equipo de futbol yo constantemente iba. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Orlando Prada era de estado Civil casado en la republica de Colombia? Respondió: Si, incluso el lo decía que el tenia una esposa allá en la republica de Colombia. Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Nelly Arce Ríos sabia que el señor Orlando Prada era casado? Respondió: Si, ella tenia conocimiento que el era casado, ya que en sus discusiones salía a relucir. Sexta: Diga la testigo porque tiene conocimiento de todo lo declarado en este acto? Respondió: Tengo conocimiento ya que iba a los eventos cuando el equipo ganaba, iba con mi primo y allí el señor Orlando Prada contaba que su esposa quería que el se divorciara, cuando iba a hacer el papeleo. Séptima: Diga la testigo quien era esa persona que le reclamaba al señor Orlando Prada cuando se iba a divorciar? Respondió: Su esposa, le dijo varias veces que cuando iba hacer el papeleo del divorcio. Octava: Diga la testigo como se llama la persona que le decía al señor Orlando Prada cuando se iba a divorciar? Respondió: La señora Nelly Arce Ríos…”. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de parte actora contestó: “Primera repregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que usted tiene de los hechos en esta causa, usted sabe y le consta en que lugar murió el señor Orlando Prada? Respondió: No tengo conocimiento. Segunda repregunta: Diga la testigo como se llama el equipo de futbol al que pertenecía el hijo del señor Orlando Prada, Orlanciber? Respondió: No tengo conocimiento. Tercera repregunta: Diga la testigo en que momento u oportunidad ella compartía con el señor Orlando Prada? Respondió: En un evento que se hizo del equipo. Cuarta repregunta: Diga la testigo como sabe y le consta que la señora Nelly Arce Ríos tenia discusiones con el señor Orlando Prada, que si ella estaba presente en dichas discusiones? Respondió: Presente no estaba, pero el día de la discusión cuando fui al evento, que el llego, el estaba diciéndole a mi primo que el había tenido discusión con ella, porque ella le decía cuando iba a meter los papeles del divorcio. Quinta repregunta: Diga la testigo si usted no estaba presente en las citadas discusiones, si su conocimiento es solo por referencia? Respondió: No estaba presente en las discusiones pero si escuche cuando el señor Orlando estaba diciéndole a mi primo. Sexta repregunta: Diga la testigo si usted tiene alguna relación de amistad con los hijos del señor Orlando Prada? Respondió: No. Séptima repregunta: Diga la testigo si tiene algún interés en que los hijos del señor Orlando Prada salgan victoriosos en este juicio? Respondió: No…”.
Por lo que se refiere a las deposiciones de la ciudadana ante identificada, sus respuestas son absolutamente referenciales, si se toma en cuenta lo contestado en las preguntas y repreguntas formuladas y más específicamente lo contestado en la pregunta N° 7° y repreguntas 4° y 5°, pues se basa en dichos que fueron transmitidos a otras personas por el de-cujus (a su primo) y de los cuales no se puede inferir la certeza que se exige a las respuestas de las preguntas y repreguntas impetradas. En consecuencia se desestima lo declarado por la testigo examinada a los efectos de la definitiva. Así se resuelve.
En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.” En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.
En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.” El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).- Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajó antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
A los efectos del artículo 77 de la Carta Magna, deberá tomarse en cuenta para tipificar esta relación entre ese hombre y esa mujer, como unión estable, la permanencia y notoriedad de la relación, la cohabitación, o vida en común con carácter de permanencia, tomando en cuenta un mínimo de dos años para calificarla, que esta unión esté caracterizada por actos que objetivamente hagan presumir a terceros que se está ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o al menos una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que la pareja sea formada por solteros, divorciados o viudos sin la existencia de impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del quince (15) de julio de dos mil cinco, a fin de abarcar las clases de uniones estables asentó: “La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”…. (Omissis)….. “Igualmente la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de la unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes”….. (Omissis)…… “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”
De acuerdo al vigente Código Civil Venezolano el matrimonio nulo no produce efecto alguno ya que se estima como no realizado y a los esposos se les considera como concubinos y los hijos extramatrimoniales, existiendo sin embargo, una excepción y es la del matrimonio putativo, o sea, que aunque declarado nulo produce ciertos efectos en cuanto a los hijos y cónyuges de buena fe consistiendo ésta en la ignorancia del impedimento por parte de uno de los cónyuges.
Como se evidencia de la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, en nuestro ordenamiento jurídico es permitido el concubinato putativo, que es el que surge entre una persona casada y otra soltera, siempre y cuando esta última actué de buena fe, vale decir, que no esté en conocimiento que la persona con quien cohabita en concubinato es de estado civil casado, y en el caso de marras, los co-demandados en el acto de contestación alegaron a través de su representante legal: “…. que niegan y rechazan que la actora de autos hubiese mantenido una relación Concubinaria publica y notoria con el padre de mi representado…niego en consecuencia que haya existido una comunidad concubinaria que permita participación en las gananciales correspondiente al padre de nuestros representados Alba Marina Villegas Valencia, legitima esposa del difunto Orlando Prada, tal como ha sido demostrado en el presente proceso…La realidad de los hechos es que su padre contrata a la actora de la republica de Colombia como auxiliar medico para trabajar en las tiendas naturistas de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, trasformándose con el tiempo en una persona de “confianza en su negocio”, igualmente mantenía con la misma una relación amorosa esporádica, intermitente y no estable por cuanto el de cujus viajaba regularmente a Colombia por largos periodos, quedando la actora encargada de la administración de los negocios, del mismo modo la actora regresaba continuamente a Colombia cuando el difunto se establecía por tiempos en Venezuela y así se turnaban en la vigilancia de los negocios…(omissis). El probado matrimonio de los padres de mis representados destruye de manera automática la presunción de concubinato e incluso la del denominado “Concubinato Putativo” ante el estricto conocimiento que tenia la actora del estado civil de “casado” del difunto Orlando Prada…”.
Sin embargo, en el debate probatorio, con las documentales presentadas – actas de declaración juramentada- (folios 6 al 9 de la primera pieza del expediente), que debidamente concatenadas o adminiculadas con las demás probanzas del proceso vale indicar acta de defunción, copia simple de la cédula de identidad del occiso (folios 05 y 14 de la misma primera pieza) con las declaraciones de las ciudadanas, Zulen Del Valle Moreno Malpica y Katiuska Córdova Núñez, hacen llevar a la convicción de la jurísdicente de la existencia de una relación entre Orlado Prada (+) y Nelly Arce Ríos, y por consiguiente convivieron en unión libre y de manera permanente desde 18/09/1988 hasta 08/10/2014, profiriéndose el trato de esposos ante sus vecinos, familiares y amigos,), razón por la cual al ser alegado por la parte demandada el estado civil de casado del de-cujus, le correspondía probar a estos (Orlanciber Prada, Luz Rubielly Prada y Alba Marina Villegas de Prada que la ciudadana Nelly Arce Ríos tenía conocimiento de tal hecho y que aún así mantuvo una relación “adulterina” con Orlando Prada (+).
En tal sentido, se considera que en el presente caso la ciudadana Nelly Arce Ríos, no estaba en conocimiento que Orlando Prada (+) estaba casado con la ciudadana Alba Marina Villegas, y visto que los co-demandados no probaron que la actora estuviese en conocimiento de tal situación, esta alzada llega a la convicción de que en el caso de marras es perfectamente aplicable la declaratoria de la existencia de un concubinato putativo entre Orlando Prada (+) y Nelly Arce Ríos. Así se declara.
No obstante a la declaratoria anterior, considera oportuno la juzgadora traer a los autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…”.
Establecido lo ante expuesto tenemos que de la revisión de las actas que componen el expediente bajo revisión, se evidencia que existen elementos de hechos que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas evacuadas en autos, que existió unión estable (entendiendo a esta como el género) y dentro de la especie se encuentra la unión estable de hecho, el concubinato y el concubinato putativo, siendo aplicable al caso de autos, por estar probada la buena fe de la hoy actora, la existencia de el concubinato putativo, de Orlando Prada (+) y Nelly Arce Ríos, desde el 18/09/1988 hasta 08/10/2014.
En tal sentido, acogiendo el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-07-2005, donde estableció que: “...A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…Omissis…”. Y siendo que la acción mero declarativa lo que persigue es una declaratoria judicial, más no una sentencia constitutiva, extintiva o de condena. Y evidenciado como esta de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial del acervo probatorio, que existió una unión estable del denominado unión concubinaria putativa entre la ciudadana Nelly Arce Ríos y Orlando Prada (+), que se inició el 18/09/1988 y culmino 08/10/2014, tal como se desprende del material probatorio antes analizado, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, en aras de preservar la garantía de la tutela judicial efectiva y actuando esta juzgadora como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, calificar la procedencia de Unión Concubinaría Putativa. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo, co-apoderada judicial de la parte demandante: Nelly Arce Ríos contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 05/12/2017.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de unión estable de hecho presentada por la ciudadana: Nelly Arce Ríos en contra del ciudadanos Orlanciber Prada Villegas, Luz Rubielly Prada Villegas y Alba Marina Villegas de Prada, en consecuencia se declara que existió una unión estable de hecho específicamente del CONCUBINATO PUTATIVO entre el de-cujus Orlando Prada y la ciudadana Nelly Arce Ríos, la cual se inició el 18/09/1988 y culmino 08/10/2014.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia recurrida de fecha 05/12/2017.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018) Años. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 09:27 am.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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