REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2018-000021 (9243)


RESOLUCIÓN Nº: PJ0172018000041



RECUSADO: Abogado Manuel Alfredo Cortes, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.


RECUSANTE: Julio Tomás Romero, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA, Nº 84.607, parte demandada en el juicio principal.


MOTIVO: RECUSACION.




I:
DE LA RECUSACION PRESENTADA
Por diligencia de fecha 15/02/2018, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Tomás Romero, inscrito en el IPSA, N° 84.607, parte demandada en el juicio principal (Acción mero declarativa de concubinato), presento formal recusación contra el abogado Manuel Alfredo Cortes Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar; en los términos que siguen:
“…(omissis)…
Vista las últimas actuaciones de este Tribunal y la última decisión… en fecha 08 de febrero del presente año 2.018 en la incidencia de tacha de documento público… en la que el juez, muestra una evidente y marcadamente pronunciada falta de imparcialidad, y evidenciado su balanza se encuentra descaradamente inclinada en los intereses y propósitos de la parte actora, a tal punto que no conforme con hacer pronunciamientos muy alejados de los principios elementales del derecho y la justicia… cuando el ciudadano juez esgrime y sustenta excepciones no alegadas ni esgrimidas por la parte actora, pero además de la forma mas quijotesca, absurda…el juez se hace el… al parecer con el único propósito de de perjudicarme…pienso más bien si el ciudadano juez posee un poco de decencia debería inhibirse…Y finalmente , por todo lo aquí expuesto y demostrado… con lo establecido en los artículos 90, 901, 92, 93 del Código de Procedimiento Civil…ello en concordancia con la Jurisprudencia Patria y la Doctrina procesal, es por ello que propongo con la presente formar RECUSACIÓN, en contra del Ciudadano Juez de este despacho, El abogado Manuel Alfredo Cortes . Fundamentando la misma en la falta de IMPARCILIDAD y como consecuencia de ello, solicito se remitan los autos a otro Tribunal de igual categoría.
En fecha 19/02/2018, el Tribunal a quo inadmitió la reacusación propuesta a través de sentencia N° PJ01920180039 sustentando ésta en los razonamientos que a continuación se extraen:
“… (omissis)... La recusación se funda genéricamente en una supuesta falta de imparcialidad del juez que no aparece encuadrada en ninguna de las causales señaladas en el articulo 82 del Código de procedimiento ni en hechos concretos que objetivamente apreciados denoten un interés del juez a favor a la parte contraria como pudieran ser relaciones de parentesco, amistad, interés en el pleito, dependencia o bien por existir entre el juez y el recusante enemistad, pleito civil o criminal o cualquier otra circunstancia fundada en hechos concretos que arrojen dudas sobre la persona del juez y los motivos de sus decisiones. La recusación se sustenta por el contrario en hechos genéricos e indeterminados que traslucen, más bien, la insatisfacción de la parte por una decisión que no lo favoreció. A la letra del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil no es admisible la recusación que se intenta sin expresar los motivos legales que la fundamentan. Por tanto, la recusación propuesta por el abogado Julio Tomas Romero que no expresa la causal específica en que se apoya ni en otros motivos precisos que demuestren la parcialidad del juez es inadmisible y así se decide en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. Lo que no puede pasar desapercibido es el cúmulo de imprecaciones empleadas por el demandado para criticar la decisión que le es desfavorable al punto de tildar al juez de demente, indecente, quijotesco y ridículo. Esto es motivo suficiente para ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del abogado Julio Tomas Romero… con la imputación de haber faltado por escrito el respeto debido al juez de este Tribunal al calificarlo de demente, indecente, falta de ética y quijotesco en el escrito de recusación de fecha 15/02/2018; fórmese el cuaderno…”.

En fecha 22/02/2018, el abogado Julio Tomás Romero, ejerció recurso de apelación contra la pre citada sentencia.

Siendo oída en un solo efecto por el tribunal a quo en fecha 26/02/2018, tal como se desprende de auto de la misma fecha folio 8 y Vto.

Subiendo a esta alzada en fecha 08/03/2018, dejándose constancia de haberse recibido en esa misma fecha, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentarían al décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de estos, se iniciaría el lapso de las observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.

En fecha 22/03/2018, el recusante presento escrito de informe ante esta alzada de la forma siguiente:

“…(omissis)..., CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN, es el caso distinguida ciudadana Jueza ad-quem, que el ciudadano Juez a-quo pareciera sentirse que es un ser omnipotente y todo poderoso, que se encuentra muy por encima de lo establecido en la ley adjetiva civil, que como todos sabemos y conocemos desde nuestros primero días de universidad en pregrado, son de estricto y eminente orden público y no pueden ser relajadas ni por las partes ni el juez, y me coloca en una situación distinguida jueza Superior de total y absoluta indefinición, quedando despojado por completo del principio de seguridad jurídica que me garantiza nuestra carta magna, cuando este a-quo manteniendo una conducta que denota su franca y abierta parcialidad con la parte actora me niega mi derecho a RECUSARLO, y me niega también el INHIBIRSE…, y el ciudadano juez a-quo, me respondió mediante lo que el mismo llamó una auto explicativo, que yo no puedo pedirle que se inhiba, que ello constituye un acto propio del juez, que lo conducente es que yo lo recuse mediante lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que me parece, una burla de parte del a-quo… que no son otras mas, que las de perjudicarme como es posible, que un juez que pretende sancionarme y me agrede con un procedimiento disciplinario, pretende todavía aun así seguir conociendo una causa en donde soy parte, eso no tiene razón de ser , y mucho menos de esa manera cuando lo hace violando el ordenamiento jurídico de orden público, como lo son las normas de nuestro Código Adjetivo civil vigente, y las de la ley Orgánica del Poder Judicial. Es algo totalmente fuera de orden, por ello acudo ante su competente autoridad distinguida jueza Superior, para que en uso de su digna autoridad judicial establezca el orden procesal debido…. CAPITULO III DEL PETITUM, por todas las razones de tanto, de hecho, como de derecho antes expuestas espero y pido muy humilde y respetuosamente,…admita y sustancie el presente escrito de informe en todas sus partes y que declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación. SEGUNDO: declare nula en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria… que declaró INDMISIBLE LA RECUSACIÓN, y le ordene al a-quo, o bien que se ciña al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, para la RECUSACIÓN, o que se INHIBA del conocimiento de la causa principal…y el cuaderno separado…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo.
Sobre la facultad del juez para decidir su propia recusación
Corresponde entonces a este órgano jurisdiccional, dada la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada ante el a quo, pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la admisibilidad de la recusación y el deber del Juez de emitir pronunciamiento, prevé el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
La norma antes trascrita, establece la obligación por parte del Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
En efecto, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, en los siguientes términos:
...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...

En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias N° 18, en los siguientes términos:

“Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia nº 512, la misma Sala sostuvo lo siguiente:
Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez… no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…”.

Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte sin fundamentación legal; sin que ello viole la exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta sin fundamentación legal, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
En sintonía con los criterios antes indicados, con respecto a la facultad del juez de resolver su propia recusación en los casos ya referidos por nuestro máximo Tribunal, ello en forma alguna significa que se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria, al contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en concordancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida la facultad, que tiene todo juez. recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
Sobre la figura de la recusación:
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto se expone:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, expresa lo siguiente:
(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Tiempo de la recusación
La recusación está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales (Art.90 C.P.C).
a) La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”.

Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión.
Sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación.

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”.

En base a lo antes expuesto, precisa la juzgadora efectuar una evaluación al supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal d), relativo a la falta de fundamento legal, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito.
Debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante argumenta la recusación como a continuación se transcribe:
“… (omissis)…Y es finalmente, por todo lo aquí expuesto y demostrado, que de conformidad repito, con lo establecido en los artículos 90, 91, 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano ello, en concordancia con la Jurisprudencia Patria y la Doctrina procesal…(omissis)…”.

Observando quien aquí decide que dicha articulación señalada por el recusante vale indicar los artículos 90, 91, 92 y 93 ejusdem no se refieren a ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del mismo código que son las que recogen los motivos, por lo cual puede ser recusado un administrador de justicia, igualmente, la recusación fue fundamentada en: “…(omissis)… la Jurisprudencia Patria y la Doctrina procesal …(omissis)…”; aplicando en este caso el principio de que el juez conoce el derecho y aplica el derecho es evidente que se trata del criterio jurisprudencial acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece:
“…(omissis)…en virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativa para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en harás de preservar el derecho de ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas en el artículos 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, de modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…(omissis)…”.
Como fundamento fáctico de tal recusación, el prenombrado, abogado expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“…(omissis)… Vista las últimas actuaciones de este Tribunal y la última decisión… en fecha 08 de febrero del presente año 2.018 en la incidencia de tacha de documento público… en la que el juez, muestra una evidente y marcadamente pronunciada falta de imparcialidad, y evidenciado su balanza se encuentra descaradamente inclinada en los intereses y propósitos de la parte actora…que el juez, muestra una evidente y marcadamente pronunciada falta de imparcialidad, y evidenciado su balanza se encuentra descaradamente inclinada en los intereses y propósitos de la parte actora… cuando el ciudadano juez esgrime y sustenta excepciones no alegadas ni esgrimidas por la parte actora, pero además de la forma mas quijotesca, absurda … al parecer con el único propósito de perjudicarme…pienso más bien si el ciudadano juez posee un poco de decencia debería inhibirse…Y finalmente , por todo lo aquí expuesto y demostrado… con lo establecido en los artículos 90, 901, 92, 93 del Código de Procedimiento Civil…ello en concordancia con la Jurisprudencia Patria y la Doctrina procesal, es por ello que propongo con la presente formar RECUSACIÓN, en contra del Ciudadano Juez de este despacho, El abogado Manuel Alfredo Cortes. Fundamentando la misma en la falta de IMPARCILIDAD y como consecuencia de ello, solicito se remitan los autos a otro Tribunal de igual categoría.”.
El artículo 102 del mismo código dispone:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella…”.
De la norma parcialmente transcrita, se observa que la recusación planteada por el abogado Julio Tomás Romero y que estuvo sostenida en los argumentos expuestos por el recusante en el presente caso ya transcritas supra, no tienen razonamiento legal aun cuando fue encuadrada en la jurisprudencia también ya señalada.
Los argumentos que pretende invocar para encuadrarlos en la jurisprudencia pre citada:
“….Vista las últimas actuaciones de este Tribunal y la última decisión… en fecha 08 de febrero del presente año 2.018 en la incidencia de tacha de documento público… en la que el juez, muestra una evidente y marcadamente pronunciada falta de imparcialidad, y evidenciado su balanza se encuentra descaradamente inclinada en los intereses y propósitos de la parte actora…”.
Considera esta juzgadora, que para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es forzoso estar incurso en alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del CPC, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observando quien aquí decide, que en el presente caso, el recusante fundamenta en los artículos 90, 91, 92 y 93 ejusdem y, en el precedente jurisprudencial citado, cuyo contenido fue parcialmente transcrito ut supra.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el recusante en su escrito recusatorio, observa esta alzada que éste se limitó a señalar: “… (omissis)… … en la que el juez, muestra una evidente y marcadamente pronunciada falta de imparcialidad, y evidenciado su balanza se encuentra descaradamente inclinada en los intereses y propósitos de la parte actora… (omissis)…Fundamentando la misma en la falta de IMPARCILIDAD…”; sin indicar la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado y, configure la causal en que este haya incurrido, prevista en precedente jurisprudencial de carácter vinculante, invocado como fundamento del referido mecanismo de control de la imparcialidad de los funcionarios judiciales.
Es claro que el recusante busca un objetivo, el cual no logró precisar, no alega hechos concretos, tampoco existe nexo causal entre los hechos alegados y las causales establecidas taxativamente en los 22 ordinales que componen el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco fundamenta la alegada falta de imparcialidad, no asegurando la existencia de una causal sino que tales hechos le hacen presumir que existe “…una evidente y marcadamente pronunciada falta de imparcialidad…”;
En consecuencia, a juicio de quien suscribe el presente fallo, resultan totalmente fuera de lugar las afirmaciones esbozadas por el recusante como sustento de su recusación, en virtud de lo cual, resulta imposible encuadrar y relacionar en las causales existentes de recusación con los fundamentos de hecho que se circunscriben en este caso específico, asimilándose a una ausencia de fundamento legal. Así se establece.
Finalmente, por los argumentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se revisa ha sido postulada sin fundamento legal alguno, por la forma genérica, imprecisa e inconsistente de los motivos que fundamentan la misma, lo que se asimila a una absoluta falta de fundamentos, son razones suficientes para que en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 del CPC se declare como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo la inadmisibilidad de la recusación presentada por el abogado Julio Tomás Romero parte demandada en el juicio principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 ejusdem. Así se dispondrá.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Tomás Romero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19/02/2018.

SEGUNDO: INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado Julio Tomás Romero parte demandada en el juicio principal, contra el abogado Manuel Alfredo Cortes Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida de fecha 19/02/2018.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recusante de conformidad con los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018) Años. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:35 am.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal