REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2017-000191 (9039)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172018000043

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Yolanda Del Rosario Devera Silva, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.341.341, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Lilina Núñez Coa, venezolana, abogada en ejercicio y de este domicilio.
DEMANDADOS: Santiago Huerta Novoa, George Huerta Novoa, Idelfonso Novoa Alonso y María De Los Ángeles Novoa de Huerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.859.933 y V-8.859.934, respectivamente, (no consta en auto las cedulas de identidad de los otros co-demandados).
DEFENSOR JUDICIAL del co-demandado Santiago Huerta Novoa: Darío Farfan, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N°. 9.437, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL del co-demandado George Huerta Novoa: Evelia Del Carmen Fuente Abarullo, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA N°. 84.698 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Evelia Del Carmen Fuente Abarullo, inscrita en el IPSA N° 84.698 actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado George Huerta Novoa, en la presente causa que versa sobre acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana Yolanda Del Rosario Devera Silva contra los ciudadanos Santiago Huerta Novoa, George Huerta Novoa, Idelfonso Novoa Alonso y María De Los Ángeles Novoa de Huerta; dicha apelación se realiza contra la decisión N° PJ0182017000215 de fecha 04/10/2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar.
Siendo apelada dicha decisión, en fecha 09/11/2017 por la abogada Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo, apoderada judicial de co-demandado George Huerta Novoa.
En fecha 27/02/2018, se dejó constancia de haberse recibido las copias de las presentes actuaciones, y en esa misma fecha se ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentarían al décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de estos, se iniciaría el lapso de las observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.
El día 13/03/2018, la abogada Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo apoderada judicial del co-demandado George Huerta Novoa presentó escrito de informes mediante el cual solicita:

“(…) ratifico en esta instancia los argumentos esgrimidos en la oportunidad del ejercicio del recurso de apelación. En efecto, la decisión apelada violentó el debido proceso al afectar todo el esfuerzo realizado por mi poderdante durante iter procesal contenido en las actividades cumplidas oportunamente, de contestación de la demanda, promoción de pruebas y la asistencia activa a los actos de evacuación de las mismas. No es legal y mucho menos justo que el ciudadano Juez a quo, sancion la posición procesal de mi representado, en su condición de litisconsorte necesario en esta causa cuando el no ha incumplido ni mucho menos incurrido en la transgresión de una norma adjetiva, ya que la supuesta infracción cometida por el defensor judicial, no puede afectar los derechos procesales consumados por mi representado. Se ejerce este recurso de apelación, por cuanto, se ha violentado también el derecho a la defensa, al menoscabarse y desaparecerse por obra de la sentencia todas las actuaciones tanto del tribunal como las realizadas por las partes en este proceso. En cuanto a la discusión sobre lo que debe entenderse por convenimiento ver sentencia del expediente Nº AA20-C-2001-000365 de la Sala Civil el TSJ. De fecha 06/06/2002. Finalmente, solicito se declare con lugar el recurso ejercido con todos los pronunciamientos que sean de derecho.”.
En fecha 02/04/2018, se dejo constancia que el día 23/03/2018, venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y la parte actora no hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días, para dictar la sentencia conforme lo dispones el artículo 521 del CPC.
SÍNTESIS:
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del este Circuito Judicial del estado Bolívar, juicio por acción mero declarativa de concubinato incoada -como ya se dijo- por la ciudadana Yolanda Del Rosario Devera Silva, en contra de los ciudadanos Santiago Huerta Novoa, George Huerta Novoa, Idelfonso Novoa Alonso y María De Los Ángeles Novoa de Huerta.
En fecha 17/05/2017, el abogado Darío Farfán actuando como defensor ad-litem del co-demandado Santiago José Huerta Novoa, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“(…) mantenidas como han sido, conversaciones telefónicas y correos electrónicos con mi hoy defendido. Quien me ha narrado los hechos relacionados con los explanados en la demanda, paso a ejercer la función encomendada por el tribunal en los siguientes términos: rechazo y contradigo la demanda en la forma como fue explanada. No se cierto y por ello lo trechazo, que haya habido tal relación concubinaria desde el año 1986 hasta el momento del acaecimiento del fallecimiento del tío de mi defendido, el Sr. Camilo Novoa Alonso, en esta ciudad en fecha 21/07/2013, vale decir entre la actora y dicho ciudadano y, mucho menos que la dicha relación fuera una unión estable de hecho, el Sr. Camilo Novoa Alonso, desde la década de los setenta (1970)…el Sr. Camilo Novoa se radica definitivamente en esta ciudad y allí en la sede de la fabrica, es donde establece su domicilio fiscal, toma las rienda de la empresa NOVOA ALONSO y SUCESORES, C.A... He recibido precisas instrucciones de mi defendido para reconocerle a la Sra. DEVERA SILVA, la existencia de una unión concubinaria que realmente transcurrió aquí en Ciudad Bolívar desde finales del año 1999 hasta inicios del año 2010, cuando se separaron. Por lo que no es cierto y por ello lo rechazo y contradigo, que se hubiera consumado tal “unión estable de hecho “, en la forma y manera narrada en el libelo de la demanda, no negamos, que… luego de la separación pacifica y definitiva de ellos, que al enfermar el Sr. Camilo Novoa en el año 2013, ella lo auxiliara comprándole alguna que otra medicina y preparado algún alimento…(omissis)…Dejo así contestada la demanda, por lo que solicito, que la misma sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en caso de no probar suficientemente la parte actora, el lapso de la unión concubinaria, transcurrido entre marzo del año 1986 hasta el año 1999 y el lapso de tiempo transcurrido entre el año 2010 hasta la fecha del deceso de su ex concubino acaecida el día 21 de julio del año 2013. (...)”.-


Ahora bien esta alzada, tal y como han sido narrados los hechos de la presente causa, pasa a proveer sobre la apelación propuesta en base a los siguientes argumentos:
Observa este tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04/10/2017, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una demanda de acción mero declarativa de concubinato, surgiendo durante el desarrollo de dicho juicio la presente incidencia o recurso de apelación formulado por la abogada Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo, con el carácter de autos, contra la mencionada decisión la cual declaro la reposición de la causa, al estado de designar nuevo defensor judicial al co-demandado Santiago Huerta Novoa y anula todas las actuaciones subsiguientes a la designación del defensor judicial abogado Darío Farfan Álvarez.
Siendo ello así y tomando en consideración los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil resulta competente este tribunal para conocer la presente apelación.
Decidido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Tal como se evidencia del estudio de las actas procesales, estamos frente al estudio de la apelación interpuesta por la abogada Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo apoderada judicial del co-demandado George Huerta Novoa, contra la decisión dictada -como ya se dijo- por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil...en fecha 04/10/2018.
En este orden de ideas como se verifica del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial en la decisión proferida por el juzgado a quo, en fecha 04/10/2017 y cumplido los tramites antes esta alzada y estando esta causa para extender el texto integro del fallo, se permite transcribir lo expuesto por el tribunal a quo en la sentencia recurrida, lo cual es del contenido siguiente:
“… (omissis)…
En el presente caso, observa este Juzgador, que el defensor judicial designado fue quien realizó el convenimiento, el reconocimiento, la aceptación de los hechos y no el legitimado pasivo o su apoderado debidamente constituido con las facultades que le otorga la Ley, por lo que advierte que se produjo una negligencia por parte del defensor judicial designado al pretender alcanzar una auto composición procesal sin tener la capacidad procesal correspondiente, es decir, al pretender resolver el proceso sin la debida autorización de su defendido….
…(omissis)…
Al respecto quiere acotar este Juzgador lo expuesto por la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00503 de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente 09-0116 en los términos siguientes:
“… De acuerdo con lo que establece el artículo 417 del Código Civil, en concatenación con lo que preceptúa el artículo 419 eiusdem, “el defensor no puede convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor”…”.
…como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de enero de 2004 por lo que, como se dijo en párrafos anteriores, debe demostrar fehacientemente que tuvo ese contacto directo con su defendido y aún más si el demandado le ha manifestado su voluntad de resolver el conflicto.
Quiere concluir este Jurisdicente que conforme a lo anteriormente expuesto, una de las limitantes dentro de las cuales se encuentra todo defensor judicial es que no puede convenir o transigir en la demanda dado que no está debidamente facultado para ello, por lo que en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso …y mantener a las partes en igualdad de condiciones en el presente proceso, este Tribunal …por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de designar nuevo defensor judicial al codemandado SANTIAGO HUERTA NOVOA y anula todas las actuaciones subsiguientes a la designación del Defensor Judicial abogado DARIO FARFAN ALVAREZ. Así se decide...”.

Del texto antes transcrito, se evidencia que el a quo preciso, que en la contestación el defensor judicial actuando en representación del co-demandado Santiago Huerta Novoa realizó un convenimiento parcial de los hechos alegados en la contestación de la demanda al señalar:
“… (omissis)…He recibido precisas instrucciones de mi defendido para reconocerle a la Sra. DEVERA SILVA, la existencia de una unión concubinaria que realmente transcurrió aquí en Ciudad Bolívar desde finales del año 1999 hasta inicios del año 2010, cuando se separaron…
…(omissis)…
Dejo así contestada la demanda, por lo que solicito, que la misma sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en el caso de no probar suficientemente la parte actora, el lapso de unión concubinaria, transcurrido entre Marzo del año 1986 hasta el año 1999 y el lapso de tiempo transcurrido entre el año 2010 hasta la fecha del deceso de su (sic) ex concubinario acaecida el 21 de julio del año 2013.”.

Considera la juzgadora, necesario hacer alusión a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14/04/2005, la cual dejó sentado:
“… (omissis)…
Ahora bien, establece el artículo 223, que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación…
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad-litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso valido…el aboga que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismo poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…
…(omissis)…
Se ha sostenido en la doctrina venezolana, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la excepción de las facultades especiales prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros , solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

Así tenemos, que de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el co-demandado Santiago Huerta Novoa esta representado por el abogado Darío Farfán Álvarez defensor judicial que le fue nombrado ante el tribunal a quo, el cual en el acto de la contestación de la demanda convino parcialmente la demanda en los términos que se expresan: “… (omissis)…He recibido precisas instrucciones de mi defendido para reconocerle a la Sra. DEVERA SILVA, la existencia de una unión concubinaria que realmente transcurrió aquí en Ciudad Bolívar desde finales del año 1999 hasta inicios del año 2010, cuando se separaron…(omissis)…”.

Ahora bien, el convenimiento es un acto jurídico que consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar parcial o totalmente los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho, pero para ello es necesario que la parte actué representada o asistida por un abogado y, en el primer caso que el mismo tenga facultad expresa para convenir.

En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que la parte demandada puede convenir total o parcialmente en la pretensiones de la parte demandante en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso no es menos cierto que para que adquiera validez formal es necesario que se tenga facultad expresa, de conformidad con los establecido en el artículo 154 del CPC pues constituye un acto que excede de la simple administración.

En efecto, observa la juzgadora que el convenimiento parcial fue hecho por el abogado Darío Farfán Álvarez en su carácter de defensor ad-litem del co-demandado Santiago Huerta Novoa, y como ha quedado dicho en el texto de la presente sentencia con apoyo a los criterios jurisprudenciales señalados de que el defensor ad-liten es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley y no de la voluntad del mandante; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo “poderista que ejerce un mandato en términos generales”, dado que para ejercer actos de administración procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial.

En el presente caso, no consta en autos que el abogado Darío Farfán Álvarez defensor ad-litem del co-demandado Santiago Huerta Novoa, haya solicitado y obtenido el dictamen favorable para ello tal como lo establece el artículo 417 del Código Civil.

Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones del presente expediente, donde se evidencia que el defensor judicial designado actuó en contravención a lo establecido a los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 417 del Código Civil al convenir parcialmente en la demanda en cuestión es por lo que esta superioridad debe forzosamente declarar como en efecto declarará en el dispositivo de este fallo la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial al co-demandado Santiago Huerta Novoa. Así se dispondrá.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo, apoderada judicial del co-demandado George Huerta Novoa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 04/10/2017.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de designar un nuevo defensor judicial ad-litem al co-demandado Santiago Huerta Novoa.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida de fecha 04/10/2017.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018) Años. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 01: 22 pm.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal