REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº FP02-R-2017-000161 (9196)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000044
PARTE ACTORA: DOMINGO SALVATORI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-479.556, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANDRES M. y SAUL ANTONIO ANDRADE M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.572, 85.050 y 52.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SERVICIOS Y SUMINISTROS S.S. & P., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quedando inscrita bajo el numero 5, tomo 10-A-REGMESGBO 304, en fecha 15 de abril de 2010, representada por su Director General ciudadano MARIO SORIENTE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.169.549, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO RAFAEL DE JESUS MONTES SANCHEZ y SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.780 y 106.508, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
P R I M E R O:
1.- DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 15/05/2014, el ciudadano DOMINGO SALVATORI SALAZAR, presento formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la Sociedad Mercantil, SERVICIOS Y SUMINISTROS S.S. & P., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quedando inscrita bajo el numero 5, tomo 10-A-REGMESGBO 304, en fecha 15 de abril de 2010, representada por su Director General ciudadano MARIO SORIENTE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D.), siendo distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
2.- DE LA PRETENSIÓN:
Alega la parte actora en síntesis lo siguiente: “(…Omissis...), DE LOS HECHOS, se evidencia del documento protocolizado por ante el registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar con fecha nueve de agosto de dos mil trece (09-08-2013) inscrito bajo el Nº 2013.4339, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.8.1.89 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, que por copia certificada y en trece (13) folios acompaño distinguido “X-8”, que la sociedad mercantil G&G TECNOCONSTRUCTOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 34, tomo 6-A pro. De fecha 11 de febrero de 2005, con modificaciones estatutarias, le cedió en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS S.S. & p., C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 05, tomo 10-A REGMESEGBO 304 de fecha 15 de abril de 2010 “...un lote de terreno, con área de quince hectáreas con cincuenta metros cuadrados (15 has+50mts2) de las veintiún hectáreas con dos mil sesenta y ocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (21 has+2.068,05 m2)...”, el referido lote de terreno vendido esta comprendido dentro de los linderos, áreas y coordenadas UTM siguientes: ...Omissis..., se encuentra comprendido dentro del perímetro de la porción de terreno de mi representado (16 has+8.528,30m2), vale decir, que aquel lote de terreno, perfectamente delimitado, forma parte y abarca casi la totalidad de la porción de terreno, conformada por dos lotes contiguos, de la propiedad de mi representado y cuya ubicación, linderos y medidas también se encuentran perfectamente determinadas en el cuerpo de este libelo. Para beneficio de esta afirmación categórica se hace necesario analizar la cadena traslativa, la tradición, de la pretendida propiedad de la precitada empresa, SERVICIOS Y SUMINISTROS S.S. & p., C.A., la cual ha venido realizando actos de desposesión del derecho de mi mandante, asumiendo materialmente la posesión y tenencia del lote de terreno, causándole graves daños patrimoniales al amparo de un titulo injusto por ilegal. Veamos la tradición 1.- la empresa G&G TECNOCONSTRUCTOR, C.A., vendedora de lote de terreno (15 has+50m2) a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS S.S. & p., C.A., adquirió mayor extensión (21 has+2.068,05m2) de manos de los ciudadanos RAMON ARISTIDES MORILLO YANEZ y HUGO YANEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, titulares de las cedulas de identidad Números: V-12.191.063 y V-5.551.930 respectivamente, todo conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del estado Bolívar con fecha 15-09-2006, bajo el Nº 3, folio 15 al folio22, protocolo primero, tomo 37 del tercer trimestre de 2006, que por copia simple, en siete folios, acompañado distinguido “X-9” y del cual documento se obtiene lo siguiente 1-I.- que la porción de terreno objeto de la venta, (21 has+2.068,05m2), esta ubicada en el sector denominado BITIJONES, Municipio Autónomo Heres, ciudad Bolívar estado Bolívar, y cuyos linderos son los siguientes: ...Omissis..., pues bien el lindero NORTE señala “DISTRIBUIDOR LA PARAGUA”, que es precisamente el lindero SUR del área urbana de ciudad Bolívar, y de un plumazo con tal artificio se despoja sin escrúpulos y dolosamente al Municipio Heres del estado Bolívar de sus EJIDOS NO URNBANOS, violándose groseramente la ordenanza sobre ejidos y terrenos Municipal del Municipio Heres sancionada con fecha 31 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Municipal- extraordinaria Nº 229- de fecha 01 de noviembre de 2006, ...Omissis..., la prenombra empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS S.S. & P, C.A., ejecuto y ha venido ejecutando los trabajos de deforestación y explotación de material de relleno en los terrenos de la propiedad de mi poderdante ejerciendo materialmente la posesión y tenencia de la porción de terreno, ya perfectamente delimitada, que forma parte integrante de la también delimitada porción de terreno incuestionablemente de la absoluta propiedad de mi representado sustentada sobre justo titulo. ...Omissis..., en razón de todo lo expuesto ocurro a nombre de mi representado, ciudadano Domingo Salvatori Salazar, ya identificado, para demandar como en efecto demando formalmente, a la ya identificada empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS S.S. & P, C.A., en acción de reivindicación de inmueble para que convenga y de no ser así ello sea compelida por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: en que mi representado es propietario absoluto del lote de terreno, que viene poseyendo y detentando la demandada ubicado en el Km.2, troncal 19 de la carretera que conduce de ciudad Bolívar a Ciudad Piar en jurisdicción del Municipio Heres del estado Bolívar, constante de una superficie de siete hectáreas con cinco mil novecientos metros cuadrados (7has.+5.900m2) localizada dentro del perímetro del lote de terreno de la propiedad de mi mandante en jurisdicción del Municipio Heres del estado Bolívar, distante ciento setenta metros (170,00mts), aproximadamente de la carretera nacional que conduce de esta ciudad a ciudad Piar, Municipio Angostura del estado Bolívar, que es el lindero oeste de la propiedad de mi representado y ciento setenta metros (170,00mts) aproximadamente del lindero sur de la propiedad de mi poderdante y que forma parte de mayor extensión de la propiedad de mi mandante con una superficie, aproximada de diez y seis hectáreas con ocho mil quinientos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (16,00 has+8.528,30 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos generales NORTE: con terreno de Mercedes Febres de Natera Ricci, ...Omissis..., a efectos procesales señalo que la dirección de mi representado y la mía es: Avenida Jesús Soto, Centro Comercial Tepuy, Oficina 6-A, planta alta, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y a los mismos efectos estimamos la presente demanda en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) que equivale a cinco mil quinientas once puntos ocho unidades tributarias (5.511,8 UT) por cuanto el curioso documento en el cual pretende legitimar su propiedad la demanda y del cual hizo derivar la AUTORIZACIÓN. Contenidas en las precitadas RESOLUCION PIAMB/AUT/Nº 093/2.013, de fecha 19-08-2013 y en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01-00-19 05-542/2013 de fecha 27-08-2013, para la explotación de material no metálico (arena), material de relleno, afecta sin lugar a dudas la totalidad de los ejidos o zona no urbana de Ciudad Bolívar (Art. 6 y 8 de la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad Municipal del Municipio Heres) y por fuerza del documento señalado y de la compra efectuada por la causante inmediata de la demandada, empresa “G&G TECNOCONSTRUCTOR C.A., el Municipio Heres del estado Bolívar deja de ser propietario de sus ejidos no urbanos localizados a partir del Distribuidor la Paragua que es el “lindero Norte” de la pretendida propiedad de “G&G TECNOCONSTRUCTOR C.A., es por lo que solicito que de conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se notifique al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar en la forma prevista en dicha disposición legal y todo ello en razón de que el objeto y las resultas de la presente litis afecta directamente los intereses patrimoniales del señalado Municipio Heres. Para beneficio del anterior señalamiento referido al interés del Consejo Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, abundado de la documentación ya producida con este libelo de demanda, me permito acompañar los recaudos siguientes: ...Omissis..., de la prohibición de enajenar y gravar, concurrentes como son los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi representado, que de conformidad con el ordinal 3 del articulo 588 del citado código en concordancia con el articulo 600 ejusdem se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la porción de terreno, objeto de la presente acción de reivindicación, que la demandada pretende que forma parte de QUINCE HECTAREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (15 has+50.00m2) que están comprendida dentro de los linderos y coordenadas UTM siguientes: ...Omissis..., en beneficio de este pedimento me permito transcribir el autorizado criterio jurídico del procesalista patrio Dr. Ricardo Enrique la Roche, quien señala: “...a) con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del Art. 588 CPC, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro de la cosa fundado en el Ord. 2º del Art. 599 CPC. De hecho la jurisprudencia, fundándose, no es un poder cautelar general, pero si en la previsión del Ord. 1º del Art. 372 CPC derogado, que previa la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquella pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la intima relación existente entre los bienes objetos de la medida y el fondo de la litis en este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado practico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el bien inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos, o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis)...” (Ob. Cit. Pág. 116). En razón de todo lo expuesto solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (...)”.
3.- DE LA ADMISIÓN:
En fecha de 28/05/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.-
4.- DE LA CITACIÓN:
En fecha 16/06/2014, el alguacil del tribunal a-quo, da cuenta al ciudadano Juez que “(…) Los día 11 y 13 del mes de junio de 2014, siendo las 04: 00 h. p. m. acudí a la siguiente dirección: Hotel Restaurante Da Gino, Planta Baja, Edificio Pinemar, ubicado entre la Avenida Andrés Bello y la Avenida Jesús Soto en esta ciudad, con la finalidad de citar al ciudadano MARIO SORIENTE, representante de la empresa Servicios y Suministro S. S. & P. C. A., parte demandada en esta causa, a quien no logre encontrar. En la ultima de las oportunidades anteriormente mencionadas me atendieron en la caja principal de dicho restaurante dos personas que no se identificaron y dijeron ser hijos del susodicho, a quienes les explique el motivo de mi visita, respondiéndome ambos que el solicitado no se encontraba, razón por cual consigno el respectivo recibo de citación junto a la compulsa correspondiente a los fines consiguientes establecidos en el Código de Procedimiento Civil (...)”.
Mediante diligencia de fecha 09-07-2014, el abogado Saúl Andrade, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal ordenara la citación por carteles.
En razón de ello, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16/07/2014, acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2014, el abogado Saúl Andrade, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en el diario el “progreso” de fecha 30/07/2014.
En fecha 22 de octubre de 2014, la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado Saúl Andrade, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, el tribunal acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada Silvana Silva castro recayendo la misma en la abogada.
En fecha 30 de junio de 2015, la abogada Scarlet Pamela Bello Velozo, co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, se dio por citada y consignó poder especial conferido por el ciudadano Mario Soriente.
5.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 05/08/2015, la abogada Scarlet Pamela Bello Velozo, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, de la siguiente manera: “(…) alcance de esta presentación, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedo como en efecto lo hago, a contestar la demanda en el juicio que por acción reivindicatoria de inmueble, que incoara el ciudadano Domingo Salvatoria Salazar contra la sociedad mercantil servicios y suministros S.S. & P. C.A., ya identificada por ser propietario absoluto, a su decir, de una parcela de terreno de su propiedad, ubicado en el sector los Botijones, la cual actualmente está en posesión de mi representada, reclamando por esta vía, le sea restituida la posesión del lote de terreno objeto de esta pretensión, que rechazamos en todos, contestación que realizó bajo las siguientes consideraciones: CONSIDERACIONES PREVIAS, ciudadano juez, al estar en presencia ante una queja formulada por vía acción reivindicatoria, esta representación se ocupara de ejercerla defensa única y exclusivamente en torno al caso planteado, reservándonos cualquier opinión sobre la legalidad o ilegalidad de los documentos presentados por ambas partes, por cuanto consideramos que este no es el escenario apropiado para analizar tal argumentos. En efecto el quejoso en su escrito trae a colación unas consideraciones previas, enervando inclusive pretensiones de nulidad en las documentales que pudiera presentar esta representación. Pues bien daremos caso omiso a tales consideraciones ya que las mismas, a nuestro parecer nada tienen que ver con el objeto de este juicio. Tal como lo ha señalado la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas jurisprudencias relacionadas con la materia, debe concurrir los siguientes elementos para que una acción reivindicatoria prospere, a saber: i) derecho de la cosa, iii) la falta del derecho a poseer del demandado y iv) identidad de la cosa). Demostraremos que el efecto numerado iii) no concurre en este juicio mi representada posee documento de venta legalmente constituido y con una tradición legal sobre el terreno objeto de este proceso de mas de DOSCIENTOS AÑOS (200) contando con el tan necesario DESPRENDIMIENTO DE LA NACION, lo cual ratifica en todo su contenido y cadena titulativa la venta que se le hiciere a mi poderdante, quien compro en todo momento de buena fe. Solo queda verificar ambas tradiciones legales. Para decirlo todo. Antes de comprar el terreno, mi representada realizó una serie de tramites antes los diversos entes del estado y municipio, incluyendo la alcaldía del Municipio Heres, quien previa a la celebración de la venta y posterior a esta, emitió dos documentos formales: i) solvencia inmobiliaria del lote de terreno que nos ocupa, y ii) conformidad de uso, donde permiten realicemos la explotación sobre predios de nuestra propiedad. En ningún momento el señor Salvatori se apersono a reclamar posesión o detener la venta, ya que nunca estuvo en los precitados terrenos. De haber conocido de la existencia de las documentales de propiedad promovidas por el demandante, mi representada jamás hubiera adquirido el precitado lote de terreno. A todo evento, consignamos junto a esta contestación, oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de su Oficina Regional Técnica Bolívar, donde autorizan a la Registradora Principal de esta Ciudad la protocolización de bienhechurias enclavadas en el sector LOS BOTIJONES, por cuanto, ese instituto nacional reconoce la propiedad privada que posee el ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ sobre los predios antes mencionados y de los cuales, el lote reclamado en este proceso forma parte. Sección I. de los hechos que se niegan., Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano DOMINGO SALVATORI SALAZAR, sea propietario del lote de terreno ubicado en el sector LOS BOTIJONES. Mi representada tiene documento demostrativo de propiedad (VENTA) QUE LE HICIERE G&G TECNOCONTRUCTORES. Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude intereses de mora, corrección monetaria, cobro de honorarios profesionales o algún otro concepto reclamado. Sección III de las documentales a consignar. 1.- documento de venta celebrada en fecha 13 de septiembre de 1831, entre PEDRO VOLASTERO y PEDRO ORTIZ, un sitio nombrado LOS BOTIJONES, cuyo sitio linda por el naciente con el Montecristo de la propiedad del otorgante, por el oeste con los mismos ejidos de la ciudad y tierra de la parroquia de Maruanta y por el Sur con morichal largo y sitio de las perlas de la propiedad del difunto ciudadano Roberto Bronlow. De este documento se evidencia que Pedro Volasteros compro estos terrenos al estado en PUBLICA SUBASTA (DESPRENDIMIENTO DE LA NACION), CERTIFICADO por el Registro Principal del estado Bolívar. 2.- tradición legal acompañada de sus documentales, emitida por el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, correspondiente a 159 años, donde se evidencia la cadena titulativa del precitado terreno denominado LOS BOTIJONES, señalando que el legitimo propietario de esta parcela de terreno es mi representada. 3.- solvencia inmobiliaria, emitida por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar. 4.- conformidad de uso para explotación de tierras, emitida por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar. 5.- oficio ORT-BOL Nº 0270-13 de fecha 07 de octubre de 2013 emitido por el Instituto Nacional de tierras (INTI) a través de su oficina regional técnica bolívar, donde autorizan a la registradora publica del Municipio Heres del estado Bolívar a la protocolización de bienhechurías enclavasen el sector los BOTIJONES, por cuanto, ese instituto nacional reconoce la propiedad privada que posee el ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ sobre los predios ante mencionado, y de los cuales, el lote reclamado en este proceso forma parte. En lapso de promoción de pruebas, además de ratificar las documentales que consignamos en este acto, traeremos otras documentales que ratifiquen la respectiva cadena titulativa, así como los argumentos esgrimidos por esta representación, donde somos legítimos propietarios y tenedores del lote de terreno que nos ocupa en este proceso judicial. Sección IV del petitum POR TODO LO ANTE EXPUESTO, SOLICITAMOS QUE EL PRESENTE ESCRITO sea admitido, tramitado y sustanciado, todos conforme a derecho y en la definitiva sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley (...)”.
6.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
• Parte actora:
Invoco el merito favorable de los autos.
Promovió prueba de experticia
Promovió prueba instrumental
Promovió prueba testimonial
• Parte demandada:
Reprodujo el merito favorable de los autos.
Promovió prueba de informes
Mediante auto fechado 19-10-2015, el a-quo, admitió las pruebas presentadas por la parte actora en los capitulo I, II, III y IV. Y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en los capitulo I y II.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano Ramón Peña Betancourt, compareció aceptar el cargo de experto topográfico recaído en su persona designado por el tribunal a-quo, y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes al cargo.
En fecha 07 de enero de 2016, el ciudadano Henry José Figarella Rossi, compareció aceptar el cargo de experto ingeniero civil recaído en su persona designado por el tribunal a-quo, y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes al cargo.-
En fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano Isrrael Rojas, compareció aceptar el cargo de experto recaído en su persona designado por el tribunal a-quo, y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes al cargo.-
En fecha 18 de febrero de 2016, los ciudadanos Ramón Peña, Israel Rojas y Henry Figarella, en carácter de expertos, consignaron escrito de informe de experticia pericial judicial, por el tribunal a-quo.
El día 04-04-2016, el a quo dictó auto mediante el cual, dejó sentado que no se ha podido constatar que no se ha recibido respuesta del oficio Nº 025-418/2015 dirigido a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar de fecha 19-10-2015, motivo por el cual ordenó ratificarlo.
Posteriormente, el 20-09-2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuidad de la presente causa. Proveyéndose tal solicitud el 20-04-2017, a cuyo efecto se ordenó únicamente la notificación de la parte demandada, con expresa indicación, que luego de su notificación comenzaría a transcurrir el término 15 días de despacho para la presentación de informes por las partes.
En fechas 11 de mayo de 2017, la abogada Scarlet Bello Velozo, co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el tribunal a-quo. Dejando constancia el a quo, en fecha 02-06-2017 venció el lapso para la presentación de informes, así como el 04-06-2017 feneció el lapso para presentar las observaciones a los informes.
7.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Domingo Salvatori Salazar contra Servicios y Suministros S.S. & P, C.A. Se condena al demandante al pago de las costas del juicio.-
8.- DE LA APELACIÓN:
En fecha 27 de septiembre de 2017, el abogado Saúl Andrade, co-apoderado judicial de la parte actora, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25/09/2017; lo cual es proveído por el tribunal a-quo, en el auto de fecha 10-10-2017, donde oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta alzada.
9.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 13 de octubre de 2017, la suscrita secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2017-000161 (9196), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes se iniciara el lapso previsto en el artículo 519 ejusdem.
En fecha 03 de noviembre de 2017, el abogado Saúl Andrade, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 13-11-2017, éste tribunal dejó constancia que el día (10-11-2017), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte actora, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, pasa a resolver como único punto previo la reposición solicitada por la parte apelante en los informes presentados ante esta instancia
S E G U N D O:
UNICO PUNTO PREVIO
De la reposición solicitada
En la oportunidad de presentación de informes, la representación judicial de la parte actora expuso entre otras cosas lo que sigue:
“(…Omissis...) DE LA REPOSICIÓN
En la primera instancia se produjo una paralización de la actividad procesal con ocasión al prolongado retardo en la evacuación de una prueba y ocurre que nuestra diligencia de 20 de septiembre de 2016, que corre al folio 87 de la segunda pieza, solicitamos al juzgado de la causa la continuación del proceso y este tribunal conforme a su auto de fecha 20 de abril de 2017, que corre al folio 88 de la segunda pieza, ordenó Notificara a la parte demandada para la reanudación de la causa y para que previa su notificación, comenzara a computarse el término para la presentación de informes (…). Pues bien, entre mi diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2016… y el auto del tribunal de fecha 20 de abril de 2017… transcurrieron siete (7) meses por lo que la causa se encontraba paralizada y inconsecuencia le era obligante al juzgador de la Primera Instancia ordenar, para la continuación de la causa, la notificación de las partes conforme a su auto de fecha 20 de Abril de 2017… y de ello resulta una violación tanto al derecho a la defensa de la parte actora así como al principio a una tutela judicial efectiva y es que al privarse a la parte actora de presentar sus informes, por ausencia de notificación, se le violó su derecho a recoger el contenido del proceso, a analizar los alegatos del proceso y probanzas de la parte demandada y a presentar cualquier documento público en beneficio de su derecho alegado.. y por ello la sentencia que recaiga en esta instancia deber ser de REPOSICIÓN al estado de que el tribunal de la primera instancia ordene la notificación de las partes a los fines de la presentación de los informes correspondientes (…)”.
Con respecto a la denuncia formulada por el recurrente, es importante destacar que, en materia de reposición la Sala de Casación Civil el Alto Tribunal de Justicia, ha dejado establecido de manera reiterada, en sentencias de fechas 10 agosto de 2007, caso: Héctor Teódulo Collazo Colmenares contra María Elina Rodríguez y otros, Exp. Nro. 2007-000154 y 16 de enero de 2009, caso: Atl Internacional Llc contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A, Exp. Nro. 2008-000343), ratificada el 10-05-2010 lo siguiente:
“...de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia. En efecto, la referida norma dispone:
‘Si la nulidad del acto la observare y declarare un tribunal superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior’.
La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que el juez superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior.
De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el juez superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes…”.
(Subrayado del tribunal)
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se observa que el juez superior que conoce en grado jerárquico determinada causa está obligado, inclusive de oficio, a corregir las irregularidades procesales que advirtiere y proceder en consecuencia a la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la función correctiva del juez superior queda restringida a aquellos casos en los que el juez de la causa haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, esto siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes.
En efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, y el artículo 208 eiusdem, establece que si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia.
Asimismo, resulta fundamental revisar la utilidad de reposición, es decir que el acto cuya nulidad se pretende no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, pues de lo contrario no procederá la nulidad, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Ver, sentencias de fechas 19 de mayo de 2005, caso: Inmobiliaria 27 De Marzo C.A. contra Rubí Rivero Lozada, Exp. Nro. 2001-000472 y del 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, Exp. Nro. 2007-000740).
Ahora bien, el recurrente-demandante delata la infracción del derecho a la defensa así como al principio de una tutela judicial efectiva, por la falta de notificación del auto fechado 20-04-2017, privándole así a la oportunidad de presentar los informes, a tal efecto tenemos que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Corolario a lo anterior, tenemos que, ha establecido el Máximo Tribunal en relación al principio de estadía a derecho que éste se rompe en virtud de la inactividad de todos los sujetos procesales, produciéndose una paralización y que “La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo”; (cfr sent. n° 431 /2000 y 541/213), denotándose que en el presente caso, la causa estuvo paralizada durante siete (7) meses, contados desde el día 20-09-2016, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal a quo la continuidad de la causa, visto el tiempo transcurrido sin que se hubiese cumplido con las resultas de la prueba de informe ofrecida por la parte demandada, sin que ésta haya realizado impulso alguno, en tal sentido, es el día 20-04-2017 cuando el juzgado de la causa le da respuesta a tal pedimento, ordenando la notificación únicamente de la parte demandada, indicándose expresamente lo siguiente: “(…) ordena notificar a la parte demandada de la reanudación de la presente causa después de lo cual comenzará transcurrir el término, para la presentación de informes por las partes que deberá seer consignado en el término de 15 días de despacho”.
Así las cosas, observa quien suscribe que posterior al referido auto, cursa escrito de informes presentado por la parte demandada, teniéndose notificada tácitamente del mismo desde la fecha de su presentación -11-05-2017-, y por ende se computó el término previsto para los informes, sin tomarse en cuenta que la causa -como bien se interpreta de lo establecido por el juzgador en su auto fechado 20-04-2017-, se encontraba paralizada, ello en virtud del tiempo transcurrido sin actuación alguna de las partes ni del tribunal para la realización ulterior del acto procesal correspondiente, a saber, la presentación de informes, y hasta tanto no se encontraran -ambas- debidamente notificadas, la misma continuaba en suspenso, por tanto, en el presente caso se configuró el vicio de indefensión, por el hecho que la accionante de marras no haya podido ejercer el derecho de informar en primera instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, toda vez que, si bien es cierto, que el pronunciamiento de la sentencia definitiva por el juez que no ha oido informes, ha dejado de ser causal de invalidación, también es cierto, que tal circunstancia no deja de ser un grave incumplimiento de las normas procesales, las cuales imponen al sentenciador que lo haga con vista de los informes y sus observaciones, para que no se cercenen a los litigantes el derecho de pedir Asociados, ofrecer los medios de pruebas permitidos por la ley, en razón de ello, este tribunal superior, ordena REPONER la causa al estado en que se ordene la notificación de las partes de la reanudación de la causa y la subsiguiente fijación para la presentación de los informes en primera instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 y 233 del texto legal en referencia. En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones a partir del auto de fecha 20-04-2017 –inclusive- con inclusión del fallo recurrido, por ende será declarado con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos jurídicos y fácticos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de parte demandante.
Segundo: Procedente la reposición solicitada por la parte recurrente en los informes presentados en esta instancia superior, y por ende se ordena REPONER la causa al estado en que se ordene la notificación de las partes de la reanudación de la causa y la subsiguiente fijación para la presentación de los informes en primera instancia, de acuerdo a las formalidades previstas en los artículos 14 y 233 del texto legal en referencia. En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones a partir del auto de fecha 20-04-2017 –inclusive- con inclusión del fallo recurrido, fechado 25-09-2017.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018) Años. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:50 a.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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