REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



ASUNTO Nº: FP02-S-2017-002304 (9229)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000035



PARTE SOLICITANTE: EDILIA DEL VALLE MUÑOZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.568.656, domiciliada en el sector Unare II de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: SAIT RODRÍGUEZ, YURI MILLAN y RICHARD SIERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.076, 32.479 y 37.728, respectivamente.





MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VENTA PARA VIVIENDA PRINCIPAL (Consulta obligatoria)












Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que declara con lugar la Desafectación y Extinción de la constitución de hogar a favor de la ciudadana Edilia del Valle Muñoz González, debidamente autorizada por el ciudadano Richard Sierra esposo de la solicitante y de sus dos (2) hijos Astrid Margarita y Ricardo José Sierra Muñoz.
P R I M E R O:

1.- DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 19 de septiembre de 2017, la ciudadana Edilia del Valle Muñoz González, presento formal solicitud por Autorización de Venta para Vivienda Principal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D), siendo distribuido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

2.- DE LA ADMISÓN:
En fecha de 28 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa, admitió la presente solicitud de autorización de venta de vivienda principal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2017, la ciudadana Edilia del Valle Muñoz González, parte solicitante en la presente causa, otorgó poder especial apud acta a los abogados SAIT RODRIGUEZ, YURI MILLAN y RICHARD SIERRA.

En fecha 28 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en la Av. Libertador Sector Santa Fe, casa Nº 118, Ciudad Bolívar, a los fines de la práctica de inspección ocular.

En fecha 01 de diciembre de 2017, la ciudadana Luisana Cabeza, actuando en su condición de perito en la presente solicitud, consignó informe pericial.

7.- DE LA SENTENCIA DEL A QUO:
En fecha 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la DESAFECTACIÓN y EXTINCIÓN de la Constitución del Hogar a favor de la ciudadana EDILIA DEL VALLE MUÑOZ GONZALEZ, y debidamente autorizada por los ciudadanos Richard Sierra esposo de la solicitante y de los dos hijos Astrid Margarita Sierra Muñoz y Ricardo José Sierra Muñoz, parte beneficiaria del referido inmueble, constituido en hogar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de octubre del año 1.999. SEGUNDO: Queda desafectado el hogar constituido por la casa de habitación y la parcela de terreno en ella enclavada, ubicado en la avenida Libertador, sector Santa Fe de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, distinguida con el numero 118 de piso de granito, techo de platabanda y distribuida así: Tres habitaciones, dos baños, una sala comedor, una cocina, un porche, un lavandero, un cuarto de depósito, un jardín y un estacionamiento, cercada totalmente al frente con paredón de bloque de cemento con portón de hierro y reja ornamental y, la parcela de terreno sobre la cual está construida la referida casa, que mide aproximadamente 314,39 metros cuadrados, y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa y solar que es o fue de la ciudadana Micaela Basanta, con 24,80 metros; SUR: Con terreno pertenecientes a la sucesión Trcka Trckova, con 24,75 metros; ESTE: Con la Avenida Libertador, con 12,70 metros y OESTE: Con casa y solar de la Sucesión Trcka Trckova, con 12,68 metros. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana EDILIA DEL VALLE MUÑOZ GONZALEZ, según consta de documento de propiedad consignado por el solicitante debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha 28 de diciembre de 1995, dejándola inserta bajó el Nº 69, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 7 de Febrero de 1996, quedando Registrado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo cinco, del Primer Trimestre de 1996. TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana EDILIA DEL VALLE MUÑOZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.568.656, de este domicilio, a la venta del inmueble desafectado antes identificado (…)”.

9.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 26 de enero de 2018, la suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-S-2017-002304 (9229), previniéndose que los informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-02-2018, la representación judicial de la parte solicitante, presentó escrito expresando lo siguientes: “(…) con el carácter de apoderado de la solicitante pido que en la alzada se resuelva conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues no es una solicitud contenciosa en consecuencia no agravios que denunciar en informes ni contradecir los mismo en observaciones, lo único que se tiene es una consulta ley al que alzada debe tramitar para confrontar la legalidad del fallo en elementar de que no hay contención pues es de jurisdicción voluntaria es como cuando existía la consulta en amparo o en la jurisdicción contenciosa administrativa, se conocía y decidía sin tramite ni sustanciación en la alzada. (...)”.

En fecha 28-02-2018, este tribunal dejó constancia que el día (27-02-2018), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho la parte solicitante, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-03-2018, éste tribunal dejó constancia que el día (09-03-2018), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El día 04-05-2018, se llevó a cabo la audiencia a los fines de oír la opinión de los beneficiarios solicitantes de la desafectación del hogar, encontrándose presentes la ciudadana Edilia del Valle Muñoz González, titular de la cédula de identidad N° 10.568.656, actuando en su propio nombre, así como el ciudadano Richard Sierra, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 37.728, en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Astrid Sierra y Ricardo Sierra, según instrumento poder que consigna en original a efecto videndi.

Cumplido con los trámites procedimentales éste tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.
S E G U N D O:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Alega la parte solicitante en síntesis lo siguiente: “(…Omissis...), por lo expuesto es que se acude a la jurisdicción en el nivel de competencia de los juzgado de Municipio y en razón de que el bien inmueble sobre el cual se constituyó el hogar, se ubica en este Municipio Heres el Juzgado competente para la presente solicitud de autorización para la venta de una casa sobre la que se constituyó un hogar, es un Juzgado del Municipio Heres del estado Bolívar. SEGUNDO DE LOS HECHOS ante la jurisdicción presento los siguientes hechos: a) según consta de instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 07 de febrero del año 1996, bajo el numero 20, protocolo primero, tomo quinto, correspondientes al primer trimestre del año 1996, soy la legítima propietaria de un casa de habitación distinguida con el numero 118 de piso de granito, techo de platabanda y distribuida así: tres habitaciones, dos baños, una sala comedor, una cocina, un porche, un lavandero, un cuarto de depósito, un jardín y un estacionamiento, cercada totalmente al frente con paredón de bloque de cemento con portón de hierro y reja ornamental y, la parcela de terreno sobre la cual está construida la referida casa, que mide aproximadamente 314,39 metros cuadrados, ubicada en la Avenida Libertador, sector Santa Fe de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos particulares: ...Omissis..., b) en fecha 02 de julio del año 1997, vía jurisdicción voluntaria solicité ante el sistema de justicia la constitución de hogar de la referida e identificada casa a favor de mi persona y de mis hijos ASTRID MARGARITA SIERRA MUÑOZ y RICARDO JOSÉ SIERRA MUÑOZ, quienes son venezolanos, actualmente mayores de edad, domiciliados en el sector de Unare II de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad números: V-20.805.021 y V-25.324.614. c) en fecha 04 de octubre del año 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró el cumplimiento pleno de los requisitos previstos en el Código Civil Venezolano en razón de ello declaró la constitución de hogar sobre la referida a identificada vivienda. D) en fecha 15 de octubre del año de 1999, se registro ante el mismo Registro Subalterno donde está registrada la propiedad de la casa, la referida constitución del hogar, lo que quedó protocolizado bajo en el número 4, folios 29 al 34, protocolo primero, tomo tercero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1999. E) la referida casa de habitación fue habitada por mi familia desde su compra hasta el día 03 de septiembre del año 2001, cuando mi esposo se trasladaba a la ciudad de Puerto Ordaz por razones de trabajo, por lo que toda la familia se trasladaba a la referida ciudad, quedando la opción de arrendar la casa constituida en hogar, lo que por 16 años ha redundado en su deterioro, aunado al hecho de que en el presente año mes de julio nos entregaron la casa y al no estar habitada ha sido objeto de vandalismo, de donde han hurtado todo el cableado y piezas de baño, por lo que para evitar mayores deterioros que conllevan a perdidas pecuniarias, así como el riesgo de una invasión y contando cómo se tiene de un domicilio estable en la ciudad de Puerto Ordaz, sector Unare de Ciudad Guayana en casa propia, es que pido la autorización para vender la casa identificada y así evitar daños vandálicos o la perdida de la casa para el patrimonio familiar. TERCERO DEL DERECHO: la presente petición de jurisdicción voluntaria tiene su fundamento en el Código Civil Venezolano vigente, articulo 640, ...Omissis..., CUARTO DE LA PALABRA DE LOS BENEFICIARIOS: nosotros Astrid Margarita Sierra Muñoz y Ricardo José Sierra Muñoz, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Sector Unare II de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.805.021 y V-25.324.614, en nuestro carácter de beneficiario de la constitución de hogar ordenada en fecha 04 de octubre del año 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaro la constitución de hogar sobre la casa de habitación distinguida con el numero 118 de piso de granito, techo de platabanda y distribuida así: tres habitaciones, dos baños, una sala comedor, una cocina, un porche, un lavandero, un cuarto de depósito, un jardín y un estacionamiento, cercada totalmente al frente con paredón de bloque de cemento con portón de hierro y reja ornamental y , la parcela de terreno sobre la cual está constituida la referida casa, que mide aproximadamente 314,39 metros cuadrados, ubicada en la Avenida Libertador, sector Santa Fe de Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, ...Omissis..., por el presente documento declaramos que: 1.- hay necesidad extrema de vender la referida e identificada casa, pues hay riesgo manifiesto de la perdida de la misma, sea por parte del vandalaje que ya ha hecho merma de todo el sistema eléctrico, equipamiento de baños, que ha sido hurtado, sea por el deterioro natural al estar vacía la casa por un largo periodo de tiempo. 2.- que autorizamos a nuestra madre (Edilia del Valle Muñoz González proceda a la venta de la casa. 3.- que renunciamos al beneficio de tener la casa como nuestro hogar, pues de hecho ya no la tenemos como hogar, pues tenemos nuestro hogar constituido en la Ciudad de Puerto Ordaz en la casa familiar ubicada en el sector Unare II, vereda 75, casa número 12 en una vivienda adquirida por nuestro señor padre 8Richard Sierra) según consta de solicitud realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 4.- con la presente declaración nos damos a escuchar ante el tribunal, tal como se establece en el artículo 640 del Código Civil Venezolano, sin perjuicio de acudir de ser necesario al tribunal para ser escuchados. QUINTO DE LA DECLARACIÓN DEL ESPOSO: conforme se dispone en el artículo 168 del Código Civil Venezolano, yo, Richard Sierra, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Sector Unare II de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del estado Bolívar, en mi carácter de conyugue de la solicitante declaro: 1.- que me adhiero a la declaración de mis hijos sobre la necesidad extrema de vender la casa. 2.- que me adhiero a la declaración de mis hijos sobre la existencia de un domicilio y hogar en Ciudad Guayana, en el cual habitamos hace 16 años, siendo propio. 3.- que autorizo y doy mi consentimiento tanto para la solicitud de venta de la casa constituida en hogar, como para la misma venta. 4.- que doy fe de lo expuesto tanto por mi esposa, como de mis hijos, en el sentido de que hay necesidad extrema en la venta del bien inmueble constituido en hogar, pues al no estar habitado ya ha sido objeto de vandalismo en el hurto de todo el sistema eléctrico y piezas de baño, junto con los daños en portones, puertas y ventanas, así como el riesgo manifiesto de una posible invasión. SEXTO DEL PETITORIO: de conformidad con la normativa legal up supra y, en atención a los hechos expuestos, es que pido la autorización para la venta de la casa de habitación con el numero 118 de piso de granito, techo de platabanda y distribuida así: tres habitaciones, dos baños, una sala comedor, una cocina, un porche, un lavandero, un cuarto de depósito, un jardín y un estacionamiento, cercada totalmente al frente con paredón de bloque de cemento con portón de hierro y reja ornamental y la parcela de terreno sobre la cual está construida la referida casa, que mide aproximadamente 341,39 metros cuadrados, ubicada en la avenida Libertador, sector Santa Fe de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con casa y solar que es o fue de la ciudadana Micaela Basanta, con 24,80 metros, SUR: con terreno perteneciente a la Sucesión Trcka Trckva, con 24,75 metros, ESTE: con la Avenida Libertador, con 12,70 metros y OESTE: con casa y solar de la Sucesión Trcka Trckva, con 12,68 metros. (...)”.

En la audiencia celebrada el 04-05-2018, los presentes manifestaron lo siguiente: “(…) en este estado se le concede la palabra a la ciudadana Edilia del Valle Muñoz González, por un lapso de cinco minutos, quien expone: “Lo que quiero es tener la posibilidad de vender el inmueble porque se está deteriorando, la están desvalijando, ya no tiene pesetas, hasta los cables se los han vendido. La casa está totalmente en deterioro,… Converse con mis hijos que son los beneficiarios, ellos no están interesados ni en la casa de ciudad Bolívar, porque mi hija está en Chile y mi hijo en Manao, lo que se quiere es mejorar la casa que tenemos en Puerto Ordaz, con la venta del inmueble desafectado, en virtud del deterioro de la casa, el a quo, se trasladó para verificar el estado del inmueble, consigno constancia de residencia emanada del Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil Electoral, así como RIF, el tribunal, oída las manifestaciones de los presentes, ordena agregar las documentales consignadas, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes, el tribunal se reserva dictar la decisión por auto separado (…)”.


Produjo adjunto al escrito de la presente solicitud, copia certificada de la solicitud de la constitución de hogar como vivienda principal debidamente registrada, cursante del folio 05 al 47 del expediente, declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana Edilia del Valle Muñoz González y de sus hijos Astrid Margarita Sierra Muñoz y Ricardo José Sierra Muñoz, el inmueble formado por constituido por la casa de habitación y la parcela de terreno en ella enclavada, ubicado en la Av. Libertador, sector Santa Fe de esta ciudad, distinguido con el Nº 118, a la cual se le concede pleno valor probatorio. Así se determina.

Cursa al folio 48 acta de recepción emanada del SENIAT de fecha 31-10-2005, donde se deja constancia de haber recibido del sujeto pasivo, ciudadano Sierra Pérez Richard Javier, titular de la cédula de identidad Nº 6.932.070, domiciliado en la Urb. Sur Aeropuerto, vereda 75, casa Nº 12, sector Unare II, al folio 49 corre solicitud de constancia de registro de vivienda principal, formulada ante el SENIAT en fecha 31-05-2005 sobre el bien inmueble ubicado en el sector Unare II, Urb. Sur Aeropuerto, vereda 75, casa Nº 12, instrumentales de carácter administrativo las cuales se asemejan a los públicos, por tanto, se les asigna valor probatorio, demostrándose la existencia de la solicitud de constitución de otro bien inmueble-casa en vivienda principal, ubicado en el Municipio Caroní de este estado. Así se indica.

El tribunal de la causa, luego de su admisión, se trasladó el día 28-11-2017 a la Av. Libertador, sector Santa Fe, casa Nº 118 de esta ciudad capital, desprendiéndose del informe pericial como de las impresiones fotográficas, específicamente en las conclusiones, lo que sigue: “La infraestructura de este inmueble se encuentra en regular estado de conservación, no obstante al observarse que en los sanitarios, cocina, pisos y puertas se evidencia la remoción y daño a los mismos, no solo en el revestimiento sino en el sistema eléctrico, hidráulico y de drenaje (…)”.
(Destacado del fallo)

El día de la celebración de la audiencia, el Abg. Richard Sierra, consignó a efectos videndi original del instrumento poder otorgado por sus hijos, ciudadanos Astrid Margarita Sierra Muñoz y Ricardo José Sierra Muñoz, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 27-09-2017, anotado bajo el Nº 43, tomo 133, folio 163 hasta 165, el cual es apreciado por quien suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que los prenombrados ciudadanos, les otorgaron poder suficiente para representar, administrar y aun disponer de nuestros derechos e intereses, con plenas facultades en cualquier materia y/o nivel de competencia civil”, en el cual se evidencia que el ciudadano Richard Sierra, posee facultad para representar a los poderdantes en la presente solicitud así como la ciudadana Edilia del Valle Muñoz González.

Así las cosas tenemos que el artículo 632 del Código Civil, dispone:

“Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.

Sobre la figura del hogar, la más acreditada doctrina, verbi gratia, J.L.A.G., afirma que la constitución del hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde habitar libres de ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. (Obra citada: Cosas, Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 426)

Por su parte, G.K. en su célebre obra Bienes y Derechos Reales, sostiene que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano (…) y excluido absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores.

Ahora bien, en criterio del autor E.C.B., existen diferentes causales por las cuales el hogar se puede extinguir, a saber:

• Por enajenación del inmueble debidamente autorizada (CC. Art. 640)

• En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel quien se atribuya la guarda de los hijos. Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar (CC. Art. 642, encab.)

• En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cuál de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido según las circunstancias (CC. Art. 642, ap. único, 1°. disp.).

• En el caso de nulidad del matrimonio el derecho de hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127 (CC. Art. 642, ap. único, 2da. disp.).

• Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho al hogar (CC. Art. 643).

• Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar (CC. Art. 641). (Obra citada: Código Civil, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, página 447)

Ciertamente, la primera hipótesis como causa de extinción del hogar que plantea el reconocido tratadista está consagrada en el artículo 640 del Código Civil, que establece:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.

La norma in comento prevé que para enajenar el hogar se requiere autorización judicial y deben ser escuchadas a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, debiendo demostrarse la necesidad extrema.

En el caso de marras, quedó demostrado con la copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual esta juzgadora valoró, que en fecha 04-10-1999 de mayo de 1991 el referido juzgado, declaró constituido en hogar a favor de los ciudadanos Edilia del Valle Muñoz González, Astrid Margarita Sierra Muñoz y Ricardo José Sierra Muñoz, respecto del inmueble constituido por la casa de habitación y la parcela de terreno en ella enclavada, ubicado en la Av. Libertador, sector Santa Fe de esta ciudad, distinguido con el Nº 118

Con el poder autenticado en fecha 27-09-2017, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, inserto bajo el N° 43, Tomo 133, ya valorado en el cuerpo de este fallo desprendiéndose que los ciudadanos Astrid Margarita Sierra Muñoz y Ricardo José Sierra Muñoz, otorgaron poder a los abogados Edilia del Valle Muñoz González, Richard Javier Sierra Pérez y María Pérez de Paiva, con facultades de “administrar y aun de disponer” sus derechos e intereses en cualquier materia y/o nivel.

Y con la planilla de solicitud constancia de Registro de Vivienda Principal, presentada en fecha 31-10-2005 ante el SENIAT, supra valorada, se demuestra que los solicitantes se encuentran domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, en la dirección arriba indicada.

Como quiera que en el decurso del procedimiento quedó demostrado que la solicitante, ciudadana Edilia del Valle Muñoz González, expresó su conformidad con la venta del inmueble y por consiguiente con la extinción o desafectación del hogar; habida cuenta que los otros beneficiarios, a través de su co-apoderado judicial, ciudadano Richard Sierra, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, alegó que “Conversé con mis hijos que son los beneficiarios, ellos no están interesados ni en la casa de ciudad Bolívar, porque mi hija está en Chile y mi hijo en Manao, lo que se quiere es mejorar la casa que tenemos en Puerto Ordaz, con la venta del inmueble desafectado, en virtud del deterioro de la casa (…)”, siendo ello así, habiendo quedado demostrado en autos que los beneficiaros tienen su domicilio en Puerto Ordaz estado Bolívar, así como en el extranjero, específicamente en Chile y Brasil, sumado al hecho del deterioro que presenta el bien inmueble en cuestión, tal como se observa de la inspección practicada por el tribunal a quo, por lo que resulta forzoso para este tribunal superior compartir el criterio de la decisión en consulta, al considerar que esta circunstancia lleva implícita la necesidad extrema de vender el inmueble, lo que conduce a la declaratoria con lugar de la solicitud. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

T E R C E R O:
D I S P O S I T I V O:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la solicitud de Desafectación de hogar formulada por la ciudadana Edilia del Valle Muñoz González, y que en consecuencia ordenó desafectar el hogar constituido en fecha 15 de mayo de 1991 por el referido juzgado y, autorizó a la solicitante para la venta del inmueble constituido por la casa de habitación y la parcela de terreno en ella enclavada, ubicado en la Av. Libertador, sector Santa Fe de esta ciudad, distinguido con el Nº 118.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.

HFG/MAC/Haydee.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra, siendo las 2:26 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.