REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: FP02-L-2015-000250
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS CERMEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº:9.275.284.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YURESBI MARTINEZ, MIRWILLS SUAREZ Y SONIA MALAVE, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 83.785, 96.286 y 182.182 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETH, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CASANOVA abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 90.934
TERCERO INTERVINIENTE: ZURICH SEGUROS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: BELZAHIR FLORES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.451.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 15 de Octubre de 2015, por el ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº: 9.275.284, contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. por motivo de ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Siendo itinerado para la Sustanciación al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien en fecha 21 de Octubre de 2015 admitió y cumplió con las formalidades legales. En fecha 27 de Noviembre de 2015, el abogado de la parte demandada solicita que la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., sea llamada en condición de Tercero Interviniente, lo cual fue admitido en fecha Primero (1º) de Diciembre de 2015 por el Juzgado que sustanció. Una vez notificadas las partes en el proceso en fecha 28 de Julio de 2016, tuvo lugar el Sorteo Nº 042-2016, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, quien realizó la Audiencia preliminar en fecha 28 de julio de 2016, sin que las partes lograran un acuerdo que diera fin a las diferencias que ocasionaron la demanda, por lo que una vez transcurrido el lapso para la mediación, se dio por concluida la audiencia en fecha 11 de Enero de 2017, ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes y una vez transcurrido el lapso legal para dar contestación a la demanda, se hizo constar que la parte demandada y la parte Tercero Interviniente consignaron en tiempo hábil escrito de contestación a la demanda, procediéndose a su remisión al Tribunal de juicio.
Fue itinerado y recibido por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2017, siendo devuelto para completar tramites al Juzgado de origen. Posteriormente, en fecha 20 de Noviembre de 2017 fue Reingresado, por lo se admitieron las pruebas en fecha 28 de Noviembre de 2017 de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó el 14 de Diciembre de 2017 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual por solicitud de la parte demandada fue diferida hasta tanto se verificaran en autos la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas. Recibidas las mismas se reanudo la Audiencia de Juicio para el 18 de Enero de 2018, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Señala la Apoderada Judicial de la parte demandante, que su representado el ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, ingreso a prestar servicios para la parte demandada, como Maestro de Obra de 1era en fecha 01 de Julio de 2009, en el proyecto Sistema Vial Tercer Puente sobre El Río Orinoco, teniendo para la época un perfecto estado de salud, pues así lo determino el examen medico Pre-empleo, obligatorio a quienes optan a un empleo en esa empresa.
La representación legal Actora, detalla que en fecha 07 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. se encontraba realizando una supervisión en el área de Pre-moldeado, desde una altura de 2.40 metros aproximadamente, al momento de inspeccionar los cabezales de las vigas longitudinales en la parte superior, para liberar el encofrado, al momento de apoyarse en el andamio este se partió, por no resistir el peso, cayéndose al piso (caída de diferentes niveles), ocasionándole Traumatismo en el tobillo y muslo derecho, complicado con hematoma contenida en cara interna del muslo derecho, irrefutablemente de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es un ACCIDENTE LABORAL, que amerito tratamiento medico y quirúrgico, como fue drenaje de hematoma contenida, practicado por el Dr. Vicente Romero Chávez, en las instalaciones de la Clínica Santa Ana, ubicada en Ciudad Bolívar, para ese tiempo el ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO contaba con control clínico permanente por presentar inflamación y mucho dolor en la zona afectada, la cual amerito medicamento constante, que le origino una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de 18.4% de conformidad con certificación Nº 0108-14, de fecha 06 de Octubre de 2014 emanada de DIRESAT Bolívar y Amazonas.
La causa del accidente laboral que le afecto, fue que el andamio utilizado para efectuar las inspecciones de los cabezales de las vigas longitudinales fue construido con material poco resistente (Madera de Pino), cuando los andamios debieron ser de estructura metálica u otro material capaz resistente al tiempo y al peso de cada uno de los trabajadores, esto con la finalidad de garantizar unas condiciones de trabajo adecuadas, de manera que garantice la seguridad y salud de los trabajadores, ya que su obligación era garantizar unas condiciones y medio ambiente de trabajo seguro y no lo hizo.
Señala la parte actora en su escrito, que es irrefutablemente cierto que la demandada incurrió en un ilícito legal, al no proporcionarle las condiciones y medio ambiente de trabajo, por lo que demanda como indemnización por discapacidad parcial permanente de 18,4% de conformidad con el certificado Nº 0108-14, de fecha 06 de octubre de 2014 emanada de la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, la cantidad de Tres Millones Cincuenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Nueve con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.056.739,34), de conformidad con el articulo 130 de la LOPCYMAT, basado en que devengaba un salario normal.
El actor principalmente demanda los siguientes:
- Por concepto de indemnización prevista en artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de 977.163,40
- Por concepto de daño moral previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, la suma de 150.000,00
- Por concepto de daño emergente la cantidad de Bs. 792.628,00 por concepto de lucro cesante previsto en el articulo 1.273 del Código Civil Venezolano, la cantidad de Bs. 894.563,28
- Por concepto de diferencia de vacaciones la cantidad de Bs. 14.992,78 del periodo 01-07-2009 al 01-07-2010 la cantidad de Bs. 2.465,65, del periodo 01-07-2010 al 01-07-2011 la cantidad de Bs. 4.361,96, del periodo 01-07-20100 al 01-07-2012 la cantidad de Bs. 3.166,62 y del periodo 01-07-2012 al 01-07-2013 la cantidad de 4.998,55.
- Por concepto de bono vacacional Bs. 47.931,81 del periodo de 01-07-2010 al 01-07-2010 la cantidad de Bs. 6.222,82, del periodo de 01-07-2010 al 01-07-2011 la cantidad de Bs. 10.589,04, del periodo de 01-07-2011 al 01-07-2012 la cantidad de Bs. 9.184,14, del periodo de 01-07-2012 al 01-07-2013 la cantidad de Bs. 10.287,90 y del periodo de 02-07-2013 al 29-09-2013 la cantidad de Bs. 11.647,91.
- Por concepto de diferencia de utilidades Bs. 88.844,50
- Por concepto de diferencia de días de descanso, la cantidad de Bs. 23.000,00
- Por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de 26.789,00
- Por concepto de costos y costas de este proceso, así como la respectiva corrección monetaria o intereses de mora.
Todos estos conceptos demandados totalizan la cantidad de Bs. 3.056.739,34.
La parte demandante pide a la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A. por concepto de pago la cantidad de Tres Millones Cincuenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Nueve con Treinta y Cuatro Céntimos (3.056.739,34) equivalente a 20.378,26 Unidades Tributarias, por concepto de indemnización derivadas de accidente laboral y diferencia de conceptos derivados de la relación de trabajo y accidente laboral.

Alegatos de la parte Demandada:
Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, que efectivamente es cierto que JORGE LUIS CERMEÑOS presto servicios para su mandante desde el 01 de julio de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2013. Desempeñando el cargo de Maestro de Obra de Primera, indica que la causa de terminación de la relación laboral fue por voluntad del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, quien manifestó a mi representada, en forma voluntaria, libre de coacción por motivos personales, su deseo de retirarse de la empresa, al remitir comunicación que cursa en los autos, manifestado formal renuncia, con lo cual queda evidenciado que la causa de terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes fue el retiro voluntario del actor.
El ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO acumulo un tiempo de servicio efectivo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días. Durante las cuatro (04) últimas semanas anteriores a la fecha de extensión del vínculo laboral, devengo los siguientes salarios: un salario básico diario de Bs. 215,87, un salario normal o promedio diario de Bs. 443,73, determinado de la siguiente manera:
Semana Nº 35, periodo del 26-08-2013 al 01-09-2013 salario devengado de 3.852,81.
Semana Nº 36, periodo del 02-09-2013 al 08-09-2013 salario devengado de 2.857,59
Semana Nº 37, periodo del 09-09-2013 al 15-09-2013 salario devengado de 2.857,59
Semana Nº 38, periodo del 16-09-2013 al 22-09-2013 salario devengado de 2.856,50
Un salario integral diario de Bs. 604,72, determinando de siguiente manera: salario básico 215,87, salario promedio 443,73, alícuota utilidad 123,21, alícuota bono vacaciones 37,78, y salario integral 604,72.
Hechos reconocidos:
Reconoce que cancelo al actor por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 227.762,43 los cuales equivalen a los siguientes conceptos:
- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 103.202,78 por 302 días de salario, conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo de la construcción del periodo 2007-2009 y las cláusulas 46 y 47 de la convención colectiva de trabajo de la construcción del periodo 2013-2015.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas 2013-2014, la cantidad de Bs. 7.194,95 por 33,33 días de salarios básicos.
- Por concepto de indemnización por despido injustificado + 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso conforme al antiguo articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997
- Por concepto de días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 4.886,78 equivalente a 12 días de salarios conforme a lo establecido en el articulo 142, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo vigente
- Por concepto de diferencia o complemento de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.628,32 equivalente a 6 días de salarios, de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la construcción del periodo 2013-2015.
Así mismo, el representante judicial de la parte demandada destaco que efectúo deducciones, en la oportunidad que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. pago a JORGE LUIS CERMEÑO, las cuales a continuación se detallan:
- Por concepto de retención correspondiente al aporte del trabajador y al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) la cantidad de Bs. 71,95.
- por concepto de póliza por servicio funerarios la cantidad de Bs. 80,00.
- Por concepto de retención de antigüedad depositada en cuenta de fideicomiso la cantidad de Bs. 108.089,56
Monto neto pagado de liquidaciones de prestaciones la cantidad de Bs. 119.520,92, además consta en autos comprobante de pago de 29/11/2013,
En efecto en el expediente se encuentran los siguientes documentos contentivos de los pagos de vacaciones anuales y bono vacacional anual:
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010. Folio (15) y (16) pieza Nº 2
- Recibo de pago de nomina de vacaciones colectivas en el que se demuestra el pago de adelanto de las vacaciones anuales la cantidad de Bs. 1.548,96 correspondientes al periodo 2009-2010.
- Recibo de pago de vacaciones en que demuestra el pago de Bs. 8.183,56 por concepto de vacaciones anuales correspondientes al periodo 2009-2010.
Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011. Folio (17) y (18) pieza Nº 2
- Recibo de pago de nomina de vacaciones colectivas en el que se demuestra el pago de adelanto de las vacaciones anuales la cantidad de Bs. 2.231,88 correspondientes al periodo 2010-2011.
- Recibo de pago de vacaciones en que demuestra el pago de Bs. 10.627,20 por concepto de vacaciones anuales correspondientes al periodo 2010-2011.
Vacaciones y bono vacacional 2011-2012. Folio (19) pieza Nº 2
- Recibo de pago de vacaciones en que demuestra el pago de Bs. 14.778,45 por concepto de vacaciones anuales correspondientes al periodo 2011-2012.
Vacaciones y bono vacacional 2012-2013. Folio (20) pieza Nº 2
- Recibo de pago de vacaciones en que demuestra el pago de Bs. 17.701,34 por concepto de vacaciones anuales correspondientes al periodo 2012-2013.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2013-2014.
- La cantidad de Bs. 7.194,95 equivalente a días de salario básico, por concepto de vacaciones fraccionadas 2013-2014.
Pago de utilidades anuales y fraccionadas.
- Utilidades anuales 2009 la cantidad de Bs. 10.029,60.
- Utilidades anuales 2010 la cantidad de Bs. 20.291,05.
- Utilidades anuales 2011 la cantidad de Bs. 35.072,00.
- Utilidades anuales 2012 la cantidad de Bs. 33.532,00.
- Utilidades anuales 2013 la cantidad de Bs. 36.924,79.
Pagos de salarios y demás remuneraciones.
Recibos de pagos semanalmente, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2013.
Fideicomiso de prestaciones sociales.
Según los estados de cuenta de fidecomiso de prestaciones emitido por el Banco Caroni Banco Universal, correspondiente a la cuenta del demandante en el cual demuestra los aportes efectuados por empresa por concepto de prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo, el rendimiento o beneficios generados por los aportes, los cuales eran pagado por el ente fideicomitente y los anticipos a cuenta de prestaciones sociales que fueron otorgados al demandante.
Registro de egreso del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Constancia de registro del trabajador emitida por el Sistema de Autoliquidación Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 08 de enero de 2014, de igual forma constancia de egreso del trabajador el día 07 de enero de 2014, se demuestra que la empresa procedió a registrar el egreso del demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 29 de noviembre de 2013.
Cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo.
- Notificación de riesgos laborales: se demuestra que el ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO recibió de la empresa notificación sobre los riesgos inherentes al cargo a desempeñar las actividades ahocicadas al Proyecto Sistema Vial III Puente sobre el Río Orinoco, Puente MERCOSUR en fecha 30 de junio de 2009.
- Charlas de seguridad: constancia de charla diaria de seguridad debidamente suscritas por el demandante en el cual demuestra la realización de charlas diarias a los trabajadores y realización de análisis diarios de los riesgos a los que estaban expuesto.
- Entrega de implementos de seguridad personal: constancia de entrega de implementos de seguridad personal en el cual se demuestra el cumplimiento de la entrega de dichos implementos.
- Formación y capacitación sobre seguridad y salud en el trabajo: documentos debidamente suscritos por JORGE LUIS CERMEÑO, y se demuestra que en fecha 19 de octubre de 2012 recibió de la empresa la correspondiente formación y capacitación sobre la promoción y prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- Póliza de seguro de responsabilidad civil patronal: según contrato de póliza de seguro de responsabilidad civil patronal y se demuestra que la empresa es el asegurador y tomador de la póliza Nº 050-100000938-000, tipo de póliza directa, conforme al contrato celebrado con la empresa ZURICH SEGUROS, S.A.
- Póliza de seguro de responsabilidad empresarial: es el asegurador y tomador de la póliza Nº 050-100000938-000, tipo de póliza directa, conforme al contrato celebrado con la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., cuya cobertura comprende el pago de las indemnizaciones por las que el demandado pueda resultar legalmente responsable frente a sus obreros, empleados, aprendices o causahabientes.
Hechos que se niegan:
- Niega los Últimos salarios alegados por JORGE LUIS CERMEÑO, por cuanto no devengo un salario integral mensual de Bs. 20.078,70, eso es un salario integral diario de Bs. 669,29, pues lo cierto es lo que se desprende de los recibos de pagos emitidos por la empresa a favor del demandado semanalmente que se cursa en autos y de la liquidación de prestaciones sociales.
- Niega el Supuesto despido injustificado, ya que la empresa no procedió al despido sin justa causa del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, pues lo cierto es que la relación de la empresa con el demandado culminó el 29-11-2013, en virtud de que el ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO manifestó ante la empresa de forma voluntaria, libre de coacción y de dolo, por motivos personales su deseo de retirarse.
- Niega las Supuestas infracciones a normativas de seguridad y salud en el trabajo, pues en ningún momento la empresa violento flagrantemente las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo causándole a JORGE LUIS CERMEÑO daños y perjuicios irreparables, daños personales, físicos, materiales y morales.
- Niega que se adeude la Supuesta diferencia de prestaciones sociales a JORGE LUIS CERMEÑO, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues lo cierto es de los recibos de pagos semanales que se desprenden de autos y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en el expediente, la empresa pago JORGE LUIS CERMEÑO lo que le correspondía.
- Niega que adeuda la Supuesta indemnización derivada del accidente de trabajo, ocurrido a JORGE LUIS CERMEÑO, así como las de daño moral, daño emergente y lucro cesante, pues lo cierto es que por una parte no existe prueba en autos que demuestres que la empresa demandada incurrió en violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- Niega y Rechaza que su representada adeude el pago de lo reclamado por el actor por indemnización por accidente de origen laboral y por discapacidad parcial permanente, ya que no existe fundamento legal que establezca que la empresa deba pagar al ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO la suma de Bs. 977.163,40 por concepto de indemnización por accidente de trabajo, la cual estima en 1.460 días continuos, los cuales multiplicados por su supuesto ultimo salario integral de Bs. 669,29, arrojan un total de Bs. 977.163,40, aduciendo que como consecuencia del accidente sufrido padece de una discapacidad parcial y permanente del 18,40% de su capacidad física.
- Niega y Rechaza que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 150.000,00, reclamada por el actor por concepto de indemnización por daño moral, ya que el ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO.
- Niega y Rechaza el pago de Bs 792.628,00 por concepto de indemnización por daño emergente, el cual requiere el ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO.
- Niega y Rechaza el pago de Bs. 894.563,28 por concepto de lucro cesante.
- Niega y Rechaza al pago de Bs. 14.992,78 y Bs. 47.931,81 por vacaciones y bono vacacional, así como supuestas diferencias de vacaciones y bono vacacional, anual y fraccionado.
- Niega y Rechaza el pago de Bs. 88.844,50 por utilidades anuales y fraccionadas, por supuestas diferencias de los años 2009-2010-2011-2012 y 2013.
- Niega y Rechaza el pago de Bs. 23.000,00 por días de descanso.
- Niega y Rechaza el pago de Bs. 40.826,57 por concepto de garantía de prestaciones sociales.
- Niega y Rechaza el pago de Bs. 26.789,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
- Niega y Rechaza que su representada deba pagar al ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, la cantidad de Bs. 3.056.739,34.
- Niega y Rechaza el Pago de interés de mora sobre conceptos demandados, por cuanto, canceló en su oportunidad y nada le adeuda.
- Niega y Rechaza el Pago por corrección monetaria o indexación de los conceptos demandado, por cuanto ya que nada le adeuda.
Alegatos del Tercero Interviniente:
El Apoderado Judicial del Tercero interviniente, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que se le señalan a su representada como responsable en el libelo de la demanda.
En específico, niega que haya alguna vinculación de tipo laboral entre el actor y su representada, ya que esta nunca ha sido su empleado, ni ha pagado al mismo ningún tipo de salario o beneficio de índole laboral.
Así mismo niega, rechaza y contradice:
- Que haya tenido alguna responsabilidad en el hecho invocado por el actor en su libelo de la demanda, que a su representada se le debe condenar a pagar un monto demandado, el estimado o el que resulte en una eventual y negada decisión contraria a la demandada principal Constructora Norberto Odebrecht, así como que su representada sea responsable al pago de lucro cesante, daño moral e indexación derivados del accidente de trabajo señalado por el mismo, y supuestamente ocurrido en los predios de la empresa antes señalada.
- Que le adecuen pagos e indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT, al actor ya que no se ha desmostado ningún hecho ilícito que traiga como consecuencia la responsabilidad de la empresa demandada principal Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
- Que el demandante haya sufrido daños que den cabida a lucro cesante. El lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual requiere de concreción y prueba, indefectiblemente, en cuanto su existencia y a la determinación de las causas, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho lesivo.
Así mismo, al no estar consagrado expresamente dicho riesgo en la póliza, por exclusión implícita, este no puede ser reclamado, por cuanto el riesgo se distribuye entre todos los asegurados, por lo que sufrirán perjuicios debido a que las reservas técnicas de la empresa, previstas para la indemnizaciones de los asegurados y respaldadas por las primas pagadas por la masa de estos sufrirían una merma desproporciónal que eventualmente podría originar la insolvencia del asegurador, por tener que indemnizar un riesgo no amparado por el contrato de seguro, causándole un perjuicio injusto a la masa asegurada.
Afirma que el establecimiento de una cobertura para el lucro cesante queda circunscrito al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes concurrentes a la celebración del contrato de seguros.
Niega, rechaza y contradice la solicitud de indexación de la parte demandante, cabe acotar que no puede nunca establecerse, habida cuenta que el objeto de las empresas de seguros es asegurar “un riesgo” futuro e incierto que da derecho al beneficiario a reclamar la indemnización prevista en la póliza, en tanto que el hecho inflacionario constituye un riesgo que no esta expresamente amparado por la póliza, como se evidencia del acondicionado.
Observa que la misma Ley establece el limite máximo de responsabilidad del contrato de seguros, que genere cualquier empresa aseguradora, por que considera que la presente demanda carece de fundamento legales y elementos probatorios que logren generar responsabilidad en su representada, en consecuencia solicita sea desechada y declarada SIN LUGAR, por cuanto la misma es improcedente así como el haber sido llamado como tercero garante forzosamente llamados a este Juicio.
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
En fecha 28 de Noviembre de 2017, este Tribunal procedió a emitir Auto para providenciar las pruebas promovidas en juicio.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, se reclama indemnización por accidente de trabajo y una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Juzgado pasa a revisar si la parte demandada honró los conceptos requeridos por el demandado, para determinar si existe diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Actora el Tribunal observa lo siguiente:
Promovió Recibos de Pagos emanados de la demandada en Originales constante de Ciento Setenta y Nueve (179) folios útiles, que rielan a los folios 102 al 281, de la Pieza 1, marcados con la letra “A”. En cuanto a los comprobantes de pagos al no ser atacados, ni desvirtuados en la audiencia de juicio por prueba en contrario, se les otorga valor probatorio y de ellos se desprenden, el logo de la empresa, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, las asignaciones y deducciones que le realizaba la empresa, así como que el último salario básico devengado fue Bs. 215,87. Este Tribunal de forma general les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocidos en ningún momento procesal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Planilla de Liquidación emanada de la demandada, constante de Seis (06) folios útiles, que riela al folio 282 al 287 de la Pieza 1, identificada con la letra “B”. Respecto a la Planilla de Liquidación no fue atacada, ni desvirtuada en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende los conceptos que le fueron cancelados al actor en la oportunidad en que finalizó la relación laboral, verificándose que el salario básico fue Bs. 215,87, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Constancia de Trabajo emanada de la demandada, constante de Un (01) folio útil, que riela al folio 288, de la Pieza 1, identificada con la letra “C”. De la Constancia de Trabajo se observa que la misma no fue atacada, ni desvirtuada en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que ocupó el cargo de Maestro de Obra de Primera, verificándose que el salario básico era de Bs. 215,87, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Notificación de Certificación de Accidente Laboral Nº: C 0108-14, emanada de INPSASEL, constante de Cuatro (04) folios útiles, que riela del folio 289 al 292, de la Pieza 1, identificada con la letra “D”. Respecto a la Certificación emitida por INPSASEL la misma no fue atacada, ni Tachada en la audiencia de juicio, en consecuencia por ser un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que el actor posee una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje de 18,4%, por lo indica una serie limitaciones en las actividades, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Informes médicos, Facturas y Recipes, emanada de medico tratante y farmacias, constante de Treinta (30) folios útiles, que riela a los folios 293 a los folios 323, de la Pieza 1, identificados con la letra “E”. Respecto a estas documentales se verificó que cursan en copia simple, por lo que fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y al no ser ratificadas por los Terceros que las suscriben a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Así se Establece.
Promovió Partida de Nacimiento, emanada de Registro Principal del Estado Bolívar constante de Dos (02) folios útiles, que riela del folio 324 al 325, de la Pieza 1, identificada con la letra “F”. La parte demandada la impugna en la audiencia de juicio por ser copia simple. Este Tribunal al analizar el ataque observa que dicha documenta es un documento publico administrativo, por lo que debió ser tachada y no impugnada, en consecuencia, se declara improcedente la impugnación y se le otorga valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Planilla de Participación de Retiro, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 326, de la Pieza 1, identificada con la letra “G”. De ella se desprende que la empresa informó al actor la culminación de la obra para la que fue contratado, la misma no fue atacada, ni desvirtuada en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Informe de Investigación de Accidente, constante de Ocho (08) folios útiles, que riela del folio 327 al 334, de la Pieza 1, identificados con la letra “H”. La misma no fue atacada, ni Tachada en la audiencia de juicio, en consecuencia por ser un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que se realizó la investigación para determinar que el actor sufrió un accidente laboral, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente de Origen Laboral emanado por el Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Estado, INPSASEL, constante de cinco (05) folios útiles, que riela del folio 335 al 339, de la Pieza 1, identificados con la letra “I”. La misma no fue atacada, ni Tachada en la audiencia de juicio, en consecuencia por ser un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que se determino que le corresponde por indemnización por accidente laboral, la cantidad de Bs. 435.496,26, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Se realizó la evacuación de la prueba de exhibición de los recibos de pagos del demandante, que rielan a los folios 102 al 281, de la Pieza 1, verificándose la veracidad del contenido de los mismos, por lo que este Tribunal le confiere plano valor probatorio a dichas documentales, todo de conformidad lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado no recibió la información requerida por lo cual no le otorga valor probatorio. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DR. VICENTE ROMERO CHAVEZ, DR. VICTOR LOPEZ Y DRA. CAROLINA VILLAVICENCIO, todos Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 8.098.380, 8.305.400 y 12.218.759, respectivamente, Dichos Testigos no comparecieron, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promovió las siguientes documentales:
Marcado Nº 1, promovió comunicación de fecha 29 de noviembre de 2013, la cual riela al folio 12 de la pieza 2, debidamente suscrita por JORGE LUIS CERMEÑO. La misma no fue atacada, ni desvirtuada en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que el actor manifestó a la empresa demandada, su voluntad de renunciar al cargo ocupado y poner fin a la relación laboral, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado Nº 2, promueve Planilla de Liquidación final de Prestaciones Sociales debidamente suscrita por JORGE LUIS CERMEÑO, la cual riela al folio 13 de la pieza 2. La misma no fue atacada, ni desvirtuada en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende los conceptos cancelados en el momento de la culminación de la relación laboral, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado Nº 3, promueve Comprobante de Pago del 29/11/2013, que riela al folio 14 de la pieza 2, emitido por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, del cual se evidencia que se le canceló complementos de liquidación. La misma no fue atacada, ni desvirtuada en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado Nº 4, promueve Recibo de Pago de Nomina de Vacaciones Colectivas 2009-2010, que riela al folio 15, pieza 2, emitido por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, el mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que al actor le fue cancelo el concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado Nº 5, Promueve Recibo de Pago de Vacaciones, folio 16 de la pieza 2, emitido por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, Correspondiente al año 2009-2010. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que al actor disfrutó de vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado Nº 6, promueve Recibo de Pago de Nomina de Vacaciones Colectivas 2010-2011, folio 17 de la pieza 2, emitido por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que al actor le fue cancelo el concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado Nº 7, promueve Recibo de Pago de Vacaciones, folio 18 de la pieza 2, emitido por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, Correspondiente al año 2010-2011. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que al actor le fue cancelo el concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado Nº 8, promueve Recibo de Pago de Vacaciones, folio 19 de la pieza 2, emitido por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, Correspondiente al año 2011-2012. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que al actor le fue cancelo el concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado Nº 9, promueve Recibo de Pago de Vacaciones, folio 20 de la pieza 2, emitido por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, Correspondiente al año 2012-2013. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que al actor le fue cancelo el concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado Nº 10, promueve Recibo de Pago de Utilidades, folio 21 de la pieza 2, emitido por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, por concepto de Utilidades Anuales del ejercicio económico del año 2009. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que al actor le fue cancela la cantidad de Bs. 9.778,88, por este concepto, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado Nº 11, promueve Recibo de Pago de Utilidades, folio 22 de la pieza 2, emitido por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, por concepto de Utilidades Anuales del ejercicio económico del año 2010. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que al actor le fue cancela la cantidad de Bs. 19.783,78, por este concepto, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado Nº 12, promueve Recibo de Pago de Utilidades, folio 23 de la pieza 2, emitido por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, por concepto de Utilidades Anuales del ejercicio económico del año 2011. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que al actor le fue cancela la cantidad de Bs. 34.195,20, por este concepto, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado Nº 13, promueve Recibo de Pago de Utilidades, folio 24 de la pieza 2, emitido por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, por concepto de Utilidades Anuales del ejercicio económico del año 2012. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que al actor le fue cancela la cantidad de Bs. 32.693,70, por este concepto, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado Nº 14, promueve Recibo de Pago de Utilidades, folio 25 de la pieza 2, emitido por la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, por concepto de Utilidades Anuales del ejercicio económico del año 2013. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que al actor le fue cancela la cantidad de Bs. 36.001,67, por este concepto, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.


Marcados desde el 15 al 243, promueve legajo contentivo de los recibos de pagos de varias semanas laboradas, del folio 26 al 254 de la pieza 2, emitido por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los pagos por este concepto, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado desde el 244 al 247, promueve Estado de Cuenta de Fidecomiso de Prestaciones, del folio 255 al 258 de la pieza 2, emitido por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los estados de cuentas de este concepto, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.


Marcado con los Nº 248 al 267, promueve actas de 18 y 19 de septiembre de 2007, suscritas, por una parte, por las empresas M & S ASOCIADOS, C.A., ROJAS HERNANDEZ, C.A., ARGON C.A., CONTRUCCIONES EL MACIZO GUAYANES, C.A., COMANTOG, C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.; y por otra, las Organizaciones Sindicales denominadas SUTRABOLIVAR, SUTIC BOLIVAR, SINATRACOM Y SOMPEB; las cuales fueron debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017. Las cuales rielan del folio 259 al 278 de la pieza 2. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dichas actas, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado con los Nº 268 al 274, promueve actas del 07 de junio de 2012, suscritas, por una parte, por la empresa CONTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., y las Organizaciones Sindicales denominadas SUTRABOLIVAR, SUTIC BOLIVAR, SINATRACOM Y SOMPEB. Del folio 279 al 285 de la pieza 2. Las mismas no fueron atacadas, ni desvirtuadas en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dichas actas, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado desde el 275 al 277, Promueve copia de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.821 del 15 de diciembre del 2011, en la que aparece publicada la Providencia Nº 325-11 del mismo mes y año dictada por la SUPERINTENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual dicho entes administrativos resolvió autorizar la fusión del Banco Guayana C.A., por otra parte del Banco Caroni C.A., Banco Universal. Del folio 286 al 288 de la pieza 2. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a este concepto, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado Nº 278, Promovió Constancia de Registro del Trabajador, emitida por el Sistema de Autoliquidación Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 289 de la pieza 2. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a este concepto, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado Nº 279, Promovió Constancia de Egreso del Trabajador, emitida por el Sistema de Autoliquidación Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 290 de la pieza 2. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a este concepto, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado Nº 280, Promovió Declaración de Notificación de Riesgo, debidamente suscrita por JORGE LUIS CERMEÑO. Folio 291 de la pieza 2. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a este concepto, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado desde el 281 al 313, Promueve Constancia de Charlas Diaria de Seguridad, debidamente suscritas por JORGE LUIS CERMEÑO. Del folio 292 al 324 de la pieza 2. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a este concepto, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado desde el 314 al 318, Promueve Constancia de Entrega de Implementos de Seguridad Personal, debidamente suscritas por JORGE LUIS CERMEÑO. Del folio 325 al 329 de la pieza 2. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a este concepto, por lo que se evidencia que la parte demandada honró este pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado Nº 319, promovió Documento debidamente suscrito por JORGE LUIS CERMEÑO, donde se demuestra que el ciudadano recibe de la Sociedad Mercantil, CONTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A. Folio 330 de la pieza 2. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a este concepto, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado desde el 320 al 330, promovió Contrato de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Patronal. Del folio 331 al 341 de la pieza 2. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a este concepto, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado desde el 331 al 343, promovió Contrato de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Empresarial. Del folio 342 al 354 de la pieza 2. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a este concepto, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ofició Banco Caroní, C.A. Banco Universal, en la Agencia ubicada en la siguiente dirección: Avenida Carabobo frente a la Plaza Bolívar, al lado de la ONIDEX y la Prefectura del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar. Asimismo se ofició a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ubicada en la siguiente dirección: Paseo Orinoco, cuyas instituciones no enviaron la información requerida, por lo que no hay material que valorar. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO
Marcado con la letra “B”, en cuatro (04) folios útiles, que rielan a los folios del 358 al 361, cuatro de pólizas de Seguros de Responsabilidad Empresarial Nº 090-100015390-000 y recibo Nº 10175860, emitida por la representada, a nombre de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A. según lo establecido en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Dichos documentos no fueron atacados, ni desvirtuados en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado con la letra “C”, en ocho (8) folios útiles, que rielan a los folios 362 al 369, condiciones generales y particulares que forman parte integrante de la póliza, aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el oficio Nº 007196. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado con la letra “D”, en cuatro (04) folios útiles, que rielan a los folios del 370 al 373, cuatro de pólizas de Seguros de Responsabilidad Patronal Nº 050-10000938-000 y recibo Nº 050-10011954, emitida por la representada, a nombre de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A. Con cobertura según Titulo VIII de la Ley del Trabajo y otras Coberturas Adicionales como son para los Gastos Médicos por evento. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcado con la letra “E”, en nueve (9) folios útiles, que rielan a los folios del 374 al 382, Condiciones Generales y Particulares que forman parte integrante de la póliza, aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el oficio Nº 013015. El mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: En cuanto a la participación de la parte Tercero Interviniente, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que se le señalan a su representada como responsable en el libelo de la demanda. Específicamente, niega que su mandante tenga alguna vinculación de tipo laboral con el actor, ya que esta nunca ha sido su empleado, ni ha pagado al mismo ningún tipo de salario o beneficio de índole laboral.
En el caso de autos se interpuso demanda por el cobro de Indemnizaciones con motivo de ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., quien posteriormente solicitó la participación de la empresa y ZURICH SEGUROS C.A., como Tercero Interviniente. Por lo que los conceptos demandados son inherentes a una relación laboral, en la que la empresa aseguradora no tiene personal bajo su dependencia, por lo que el actor no está vinculado directamente con el demandante de autos. La empresa aseguradora tiene una relación contractual con el Contratante, que en este caso es la empresa demandada.
Por lo que establecer una cobertura para el lucro cesante queda circunscrito al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes concurrentes a la celebración del contrato de seguros.
Es determinante la Ley al establecer el limite máximo de responsabilidad del contrato de seguros, que genere cualquier empresa aseguradora, por lo que se considera que en la presente demanda no existen fundamentos legales, ni elementos probatorios que logren generar responsabilidad en la empresa ZURICH SEGUROS, C.A., en consecuencia esta Juzgadora declarada que la excluye, por cuanto la misma no tiene carácter para intervenir como Tercero garante forzosamente en este Juicio. Así se Establece.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificado el derecho peticionado, hace las siguientes consideraciones con respecto a los conceptos demandados:

En el presente caso se reclama Cobro de Indemnizaciones por Accidente laboral y diferencia de prestaciones sociales en base a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y del libelo de la demanda, así como de la contestación se desprende que uno de los puntos controvertidos versa sobre la causa de la terminación de la relación laboral y si existe diferencia en el pago de las prestaciones sociales, correspondiéndole la carga en primer lugar al demandante demostrar la existe una diferencia entre lo pagado por la empresa demandada y lo que en derecho le corresponde, así mismo, la parte demandada debe demostrar la causa de terminación de la relación, ahora bien, queda establecido por quien decide que el Actor es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en razón de que ha quedado admitido que ocupó el cargo de Maestro de Obra de Primera durante la prestación del servicio y así se desprende de los recibos de pagos promovidos por ambas partes y que corren insertos en los folios del 102 al 281, asimismo se constata que en la notificación de culminación de la obra, que las partes están en conocimiento que el Contrato es por Obra Determinada, por cuanto finalizó la parte que le corresponda dentro de la totalidad del Proyecto. Este Juzgado, en razón de lo anterior determina que la causa de terminación de la relación laboral alegada por la parte demandante no es por Despido Injustificado, sino por Culminación de Obra, en este sentido, se desprende de la documental identificada como Planilla de Participación de Retiro, que riela al folio 326 notificación que hace la empresa demandada al hoy demandante de la terminación de la relación de trabajo. De igual forma se hace necesario destacar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, existe una excepción en la industria de la construcción, ya que la naturaleza de los Contratos para una Obra Determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, manteniendo la naturaleza del Contrato inicial, según sea la necesidad en la obra.

En consecuencia, al ser la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la norma aplicable para el calculo de las prestaciones sociales del Actor, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo que en derecho le corresponde al demandante por la prestación del servicio desde el Primero (01) de Julio de 2009 hasta el 29 de Noviembre de 2013.
1. Por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, prevista en artículo 130 de la LOPCYMAT, reclama la cantidad de 977.163,40. Es necesario señalar que el demandante reclama la cantidad de Bs.977.163, 40, por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario diario determinado por el INPSASEL, en la planilla de calculo de indemnización que riela al folio 336 de la primera pieza del expediente, a razón de Bs.440,34, los cuales multiplicados por 989 días, arroja como resultado la cantidad de Bs. 435.496,26. Este Tribunal declara que dicha cantidad debe ser cancelados por el patrono, por cuanto el Acto Administrativo se encuentra firme, en virtud de que el mismo, no fue atacado, ni tachado, ni se interpuso Recurso alguno. Así se Establece.
2.Por concepto de Daño Moral previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, reclama la suma de 150.000,00, las cuales según sus dichos se fundamentan en el impacto que le produjo las secuelas del accidente laboral en su pensar y sentir son terribles e hirientes, disminuyendo ostensiblemente sus ingresos económicos, afectando para siempre y de manera radical su calidad de vida, causándole impacto físico y emocional, por lo que resulta necesario comprobar la relación de causalidad entre el daño y la culpa, a los fines de verificar que el daño ocasionado sea consecuencia de un hecho ilícito imputable a la parte demandada, el cual debe ser probado en el curso del proceso.
De la misma manera, mediante Sentencia Nº 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.
Tal como se evidencia de la certificación emitida por el INPSASEL, la Discapacidad Parcial Permanente es de un 18,4%, lo cual permite que el actor pueda desempeñarse en otras actividades que generen el riesgo que ella se determina. Por lo que los elementos aportados a esta Juzgadora no crean convicción para condenar el Daño Moral, por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.-
3. Por concepto de Daño Emergente reclama la cantidad de Bs. 792.628,00, fundamenta el requerimiento de indemnización, ya que ha realizado gastos por intervención quirúrgica y tratamiento permanente producto de su discapacidad provocado por el accidente laboral. Tal como ha quedado establecido en el capitulo de la valoración de las pruebas, el actor no trajo a la audiencia los testigos que deben ratificar las documentales que afirman tales hechos, por lo que las mismas han quedado sin efecto legal, careciendo de base el pedimento de indemnización por daño emergente, por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.-
4. Reclama por Lucro Cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, la cantidad de Bs. 894.563,28, señala el actor que a los fines de resarcir la vida útil que se la ha privado con ocasión a la discapacidad.
Al respecto debe señalar esta Juzgadora que, sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia Nº 1248 del 12/06/2007, Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.
En el presente proceso, conforme a la definición consagrada la Discapacidad Parcial Permanente que padece el actor es de origen ocupacional, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado. Se desprende de las documentales que rielan a los folios 292 al 324, identificadas como Charlas Diarias de Seguridad, que de manera continua la empresa cumplió con el deber de orientar a los trabajadores sobre el tema de la seguridad en el desarrollo de la actividad laboral, por lo que no queda demostrado la responsabilidad objetiva de la parte demandada. Por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este concepto. Así se Establece.-
5.Reclama diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 40.826,57, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción Cláusula Nº 47, al revisar el cúmulo probatorio se observa que la mencionada cláusula, establece que debe efectuarse el calculo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, por lo que según se pudo verificar en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 282 de la primera pieza del expediente, que se realizó el cálculo conforme a lo literal “c” de la LOTTT, por cuanto es la modalidad que beneficia al Actor, es decir, a razón de 302 días por año, el cual multiplicado a salario integral que ha quedado establecido en Bs. 604,72, resulta la cantidad de Bs. 103.202,78, lo cual supera lo demandado y siendo que ya fue cancelado al demandante en la oportunidad de la culminación del contrato de trabajo, es por lo que este Tribunal considera improcedente el reclamo, ya que nada le adeudan por este concepto, puesto que ya le fue cancelado. Así se Establece.-
6. Por concepto de diferencia de Utilidades Bs. 88.844,50. Año 2009: Al revisar lo reclamado es por la cantidad de Bs. 5.058,16, de los comprobantes de pago del año 2009, se observa que le fueron cancelados Bs.10.029,60, por lo que resulta improcedente el reclamo, por cuanto le correspondía un monto superior al requerido. Año 2010: Al revisar lo reclamado es por la cantidad de Bs. 12.891,35, de los comprobantes de pago del año 2010, se observa que le fueron cancelados Bs.20.291,05, por lo que resulta improcedente el reclamo, por cuanto le correspondía un monto superior al requerido. Año 2011: Al revisar lo reclamado es por la cantidad de Bs. 15.586,00, de los comprobantes de pago del año 2011, se observa que le fueron cancelados Bs.35.072,00, por lo que resulta improcedente el reclamo, por cuanto le correspondía un monto superior al requerido. Año 2012: Al revisar lo reclamado es por la cantidad de Bs. 21.979,00, de los comprobantes de pago del año 2012, se observa que le fueron cancelados Bs.33.532,00, por lo que resulta improcedente el reclamo, por cuanto le correspondía un monto superior al requerido. Año 2013: Al revisar lo reclamado es por la cantidad de Bs. 33.330,00, de los comprobantes de pago del año 2013, se observa que le fueron cancelados Bs. 36.924,79, por lo que resulta improcedente el reclamo, por cuanto le correspondía un monto superior al requerido. Se desprende de los comprobantes de pagos promovidos por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas y que cursa en la primera pieza del expediente, que la empresa demandada honró el pago de las Utilidades en toda la relación laboral, ya que canceló Bs. 135.849,44, al demandante en el desarrollo de la relación laboral, por lo que este Tribunal considera Improcedente este concepto, ya que la cantidad reclamada es inferior a lo que realmente percibió, por cuanto las cantidades canceladas superan el monto solicitado. Así se Establece.-

7. Reclama por concepto de Vacaciones pendientes, conforme a lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Bs. 14.992,78. Bs. 88.844,50. Periodo 2009/2010: Reclama la cantidad de Bs. 2.465,65, al revisar los comprobantes de pago se observa que le fueron cancelados Bs.9.717,04, por lo que resulta improcedente el reclamo, por cuanto le correspondía un monto superior al requerido. Periodo 2010/2011: Reclama la cantidad de Bs. 4.361,96, de los comprobantes de pago se observa que le fueron cancelados Bs.12.859, 08, por lo que resulta improcedente el reclamo, por cuanto le correspondía un monto superior al requerido. Periodo 2011/2012: Al revisar lo reclamado es por la cantidad de Bs. 3.166,62, de los comprobantes de pago se observa que le fueron cancelados Bs.28.738, 24, por lo que resulta improcedente el reclamo, por cuanto le correspondía un monto superior al requerido. Periodo 2012/2013: Reclama la cantidad de Bs. 4.998,55, al revisar los comprobantes de pago se observa que le fueron cancelados Bs. 34.389, 83, por lo que resulta improcedente el reclamo, por cuanto el patrono demostró que honró el pago del concepto en el desarrollo de la relación laboral por lo que cancelo lo que le correspondió al actor en cada momento que se generó el derecho, resultando un monto superior al requerido. Así se Establece.-

8. Por concepto de Bono Vacacional, conforme a lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama Bs. 47.931,81. Periodo 2009/2010: Reclama la cantidad de Bs. 6.222,82, al revisar los comprobantes de pago se observa que le fueron cancelados Bs.9.717,04, por lo que resulta improcedente el reclamo, por cuanto le correspondía un monto superior al requerido. Periodo 2010/2011: Reclama la cantidad de Bs. 10.589,04, de los comprobantes de pago se observa que le fueron cancelados Bs.12.859, 08, por lo que resulta improcedente el reclamo, por cuanto le correspondía un monto superior al requerido. Periodo 2011/2012: Al revisar lo reclamado es por la cantidad de Bs. 9.184,14, de los comprobantes de pago se observa que le fueron cancelados Bs.28.738,24, por lo que resulta improcedente el reclamo, por cuanto le correspondía un monto superior al requerido. Periodo 2012/2013: Reclama la cantidad de Bs. 11.647,91, al revisar los comprobantes de pago se observa que le fueron cancelados Bs. 34.389, 83, por lo que resulta improcedente el reclamo, por cuanto el patrono demostró que honró el concepto en el desarrollo de la relación laboral por lo que cancelo lo que le correspondió al actor, resultando un monto superior al requerido. Así se Establece.-

9. Reclama la cantidad de Bs. 26.789,00 por concepto de interese sobre Prestaciones Sociales, los cuales señala la parte demandada haber depositado en la cuenta Nº 0128-0508-03-0830125469, a nombre del ciudadano JORGE LUIS CERMEÑO, lo cual no fue rechazado en la Audiencia de juicio por lo que no fue desvirtuado por la parte demandante, por lo que para esta Juzgadora resulta convincente que el Actor recibió el pago por la cantidad de Bs. 26.789,00, en la oportunidad correspondiente, resultando forzoso declarar la improcedencia de la cantidad reclamada por cuanto ya le fue cancelada. Así se Establece.-
10) Por concepto de diferencia de días de descanso, la cantidad de Bs. 23.000,00. De la revisión efectuada a las actas procesales no se observa que la parte actora haya determinado las fechas, ni las actividades realizadas en los días de descanso que reclama, por lo cual no se encuentran llenos los extremos establecidos jurisprudencialmente por la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, por cuanto lo requerido debe ser demostrado a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, siendo que en este caso no se evidencia lo anterior, resulta improcedente el pago por este concepto. Así se Establece.-

11) En cuanto a los intereses de mora, corrección e indexación monetaria, costas y costos del proceso, los mismos se niegan por no corresponder. Así se Establece.-
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JORGE LUIS CERMEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.275.284, por lo que se condena a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 435.496,26), tal como se indica en este fallo. Así se Establece.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:40 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ


FP02-L-2015-000250