REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2017-000031
ASUNTO : FP11-N-2017-000031

En fecha 01 de junio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo EDIPERCA, C.A., en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, DICTADO EN FECHA 09/03/2004 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se ordeno el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS de los ciudadanos JASSIEL ZAMBRANO, MELVIS HERNÁNDEZ, ALEXANDER ZAMBRANO, JALWIN ZAMBRANO, VICTOR AÑEZ, JONYS FREITES, JOSÉ DÍAZ, ANDYS HERNÁNDEZ, NORVIS ENRÍQUEZ, DIONISIO HERNÁNDEZ, BIANORGE SALAS, JOSÉ LUGO, HELDI LÓPEZ, REINALDO ZAMORA, ODILIO GONZÁLEZ, LEODAN MARTÍNEZ, HERNÁN SALAZAR y JHON CASTRO.

Por auto del 28 de junio de 2017, dictó despacho saneador a la parte actora para que corrigiera la demanda y señalara expresamente su domicilio en el libelo de demanda, ordenándose su notificación mediante boleta a tales fines.

Por auto de fecha 26 de abril de 2018, procede quien suscribe a abocarse al conocimiento de la causa y se ordeno librar boleta de notificación para tales fines.

Mediante diligencia del 03 de mayo de 2018, el Alguacil de este despacho dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte actora en las puertas del Tribunal, de lo cual el Secretario de este Juzgado también dejó certificación en fecha 04 de mayo de 2018.

Que vencidas las horas de despacho del lunes 14 de mayo de 2018, culminó el lapso otorgado por este Tribunal a la parte actora, tanto del abocamiento como para la corrección de la demanda por virtud del despacho saneador que fuere dictado, sin que la parte actora haya cumplido con la orden dada por este Tribunal.
I
De la Competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por la entidad de trabajo EDIPERCA, C.A., en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, DICTADO EN FECHA 09/03/2004 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se ordeno el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS de los ciudadanos JASSIEL ZAMBRANO, MELVIS HERNÁNDEZ, ALEXANDER ZAMBRANO, JALWIN ZAMBRANO, VICTOR AÑEZ, JONYS FREITES, JOSÉ DÍAZ, ANDYS HERNÁNDEZ, NORVIS ENRÍQUEZ, DIONISIO HERNÁNDEZ, BIANORGE SALAS, JOSÉ LUGO, HELDI LÓPEZ, REINALDO ZAMORA, ODILIO GONZÁLEZ, LEODAN MARTÍNEZ, HERNÁN SALAZAR y JHON CASTRO.

En fecha 26 de abril de 2018, se le dio cuenta a la Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar el ACTO ADMINISTRATIVO, DICTADO EN FECHA 09/03/2004 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se ordeno el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS de los ciudadanos JASSIEL ZAMBRANO, MELVIS HERNÁNDEZ, ALEXANDER ZAMBRANO, JALWIN ZAMBRANO, VICTOR AÑEZ, JONYS FREITES, JOSÉ DÍAZ, ANDYS HERNÁNDEZ, NORVIS ENRÍQUEZ, DIONISIO HERNÁNDEZ, BIANORGE SALAS, JOSÉ LUGO, HELDI LÓPEZ, REINALDO ZAMORA, ODILIO GONZÁLEZ, LEODAN MARTÍNEZ, HERNÁN SALAZAR y JHON CASTRO.

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.

II
De la admisión

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (Cursivas y negrillas añadidas).

En sintonía con la disposición normativa copiada supra, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo dispuesto en decisión N° 687, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2000, bajo Ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“…De las actas de este expediente se puede constatar que el presunto agraviado no constituyó domicilio procesal, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicho artículo establece como carga procesal para las partes, el que éstas indiquen su domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio. Al incumplirse con esta carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal.

…El domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por ello se ordenó librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 eiusdem…” (Cursivas y negrillas añadidas).

En refuerzo de lo antes expuesto, se pronunció la misma Sala en decisión N° 1168, de fecha 12 de junio de 2006, con relación a la modalidad de notificación in comento, en los siguientes términos:

“…Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal…” (Cursivas añadidas).

Es así como en el escrito que demanda se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por medio de la cual ordeno el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS de los ciudadanos JASSIEL ZAMBRANO, MELVIS HERNÁNDEZ, ALEXANDER ZAMBRANO, JALWIN ZAMBRANO, VICTOR AÑEZ, JONYS FREITES, JOSÉ DÍAZ, ANDYS HERNÁNDEZ, NORVIS ENRÍQUEZ, DIONISIO HERNÁNDEZ, BIANORGE SALAS, JOSÉ LUGO, HELDI LÓPEZ, REINALDO ZAMORA, ODILIO GONZÁLEZ, LEODAN MARTÍNEZ, HERNÁN SALAZAR y JHON CASTRO, sin que se observe de la misma cumplió con la carga de señalar expresamente su domicilio en el libelo de demanda.

Siendo así, por auto del 28 de junio de 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó despacho saneador a la parte actora para que corrigiera la demanda e indicare señalar expresamente su domicilio, ordenándose su notificación por boleta a tales fines; que producida la notificación de la parte actora y vencidas las horas de despacho del lunes 14 de mayo de 2018, culminó el lapso otorgado por esta Juzgadora a esa parte, para la corrección de la demanda por virtud del despacho saneador que fuere dictado, sin que la recurrente haya cumplido con la orden dada por este Tribunal.

Así las cosas, la interpretación concordada de los artículos el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten concluir palmariamente el deber de la parte actora de dar cumplimiento a los requisitos de la demanda, bajo pena de inadmisibilidad de la pretensión. Entonces, aplicadas las mencionadas normas al presente caso; verificado como ha sido el incumplimiento de este presupuesto procesal, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad contenida en la demanda, al no haber hecho el señalamiento requerido en el despacho saneador dictado, del cual fue debidamente notificado. Así se decide.

III
Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por la entidad de trabajo EDIPERCA, C.A., en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, DICTADO EN FECHA 09/03/2004 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se ordeno el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS de los ciudadanos JASSIEL ZAMBRANO, MELVIS HERNÁNDEZ, ALEXANDER ZAMBRANO, JALWIN ZAMBRANO, VICTOR AÑEZ, JONYS FREITES, JOSÉ DÍAZ, ANDYS HERNÁNDEZ, NORVIS ENRÍQUEZ, DIONISIO HERNÁNDEZ, BIANORGE SALAS, JOSÉ LUGO, HELDI LÓPEZ, REINALDO ZAMORA, ODILIO GONZÁLEZ, LEODAN MARTÍNEZ, HERNÁN SALAZAR y JHON CASTRO. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Daniella Farias
La Secretaria de Sala,


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,



DF/.-

Exp. FP11-N-2017-000031