REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, jueves veinticuatro (24) de Mayo de 2018
Años: 208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: FH15-S-1993-000005
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE OFERENTE: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
REPRESENTATE LEGAL (SUB-GERENTE DE RELACIONES LABORALES): CARLOS JULIO CASTILLEJOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 1.621.888.
ABOGADO ASISTENTE: MAGDA GONZALEZ, venezolana, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.779
PARTE OFERIDA: DANIEL JOSE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.960.594.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
II
ANTECEDENTES
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que el día veinticuatro (24) de noviembre de 1993, el ciudadano CARLOS JULIO CASTILLEJOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 1.621.888, SUB-GERENTE DE RELACIONES LABORALES, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MAGDA GONZALEZ, venezolana, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.779, en representación de la entidad de trabajo C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en beneficio del ciudadano DANIEL JOSE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.960.594, mediante la cual consigno cheque de gerencia, a favor del ex trabajador, Nro. 0611603, por la cantidad de Bolívares doscientos sesenta mil seiscientos veinticuatro bolívares con treinta y seis céntimos, (Bs.260.624,36) girado en contra del Banco Internacional, la cual fue presentada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia de Transito y Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Una vez admitida la Oferta mediante auto de fecha 07 de diciembre de 1993, se le da entrada y se ordeno oficial al Banco Industria de Venezuela a los fines de apertura cuenta de ahorro a favor del oferido, asi como la notificación del oferido y el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada por la Oferente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil Vigente. Asi las cosas, en el devenir de los años fue imposible la notificación del beneficiario, tal como se desprende de las actas que conforman la presente oferta real de pago.
En este mismo orden de ideas, en fecha 22 de diciembre del 2003, fue distribuido el presente expediente mediante sorteo publico efectuado en fecha 22-12-2003, fecha el la cual fue creado el Juzgado Cuarto de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, según Resolución 2003-0258 de fecha 13-10-2003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 28-0-2004, la Juez a cargo del referido Tribunal, se aboca y ordena notificar al oferente, a fin de que este indique la dirección del oferido, con el objeto de acordar el traslado y constitución del tribunal y poner a disposición del mismo las sumas de dinero consignadas en el expediente.
Ahora bien, en fecha 23-03-2004, el Juzgado 4to de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, recibió escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN CARETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.515.370, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., tal como se evidencia en los autos folios 12 y 13 (ambos inclusive), mediante el cual DESISTE de la Oferta Real y solicita le sean devueltas las cantidades de dinero que a través de dicha oferta fueron consignadas y el cierre de dicho expediente y su por terror archivo.; en consecuencia, en fecha 11-10-2004 el extinto Juzgado transitorio, ordena agregar el escrito y ordena oficial al Banco Industrial de Venezuela a objeto que sea cancelada dicha cuenta y una vez constara en el expediente de ordenara el archivo del expediente.
Asi las cosas, en fecha 20-06-2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y a los efectos de darle continuidad a la presente oferta real ordenó Oficiar a la Oficina de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial del Trabajo con el objeto de que informe si existen cantidades de dinero a nombre del Oferido, por cuanto no se evidenciaba de las actas del expediente que se cumpliera con lo ordenado por el extinto Tribunal mediante auto de fecha 11-10-2004; en fecha 16 de mayo del 2018 fue recibido Oficio Nº OCC-066-2018, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones, mediante el cual informan que de los registros llevados por esa unidad, luego de una revisión exhaustiva concluyo que NO existen cantidades de dinero a favor del oferido.-
III
MOTIVA
Esta Juzgadora, considera prudente para el presente caso hacer el siguiente análisis: vistas las actuaciones más importantes suscitadas en la presente causa, es menester destacar que la sub lite se inició mediante el procedimiento de oferta real y depósito, regulado en el Código Civil Venezolano –artículos 1306 y siguientes- concatenados con el Título VIII, artículos 820 al 828 del Código de Procedimiento Civil, normas estas aplicables en la jurisdicción laboral venezolana conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que dicha institución no se encuentra prevista en la ley adjetiva laboral; advirtiéndose que conteste con el criterio proferido por esta Sala de Casación Social, es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales [Véase s. S.C.S. n° 753 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín América, S.A.)].
Criterio que hace propio esta Juzgadora, en el sentido de que los derechos laborales son irrenunciables y en este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tenemos los jueces de instancia dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de nuestra Constitución de la Republica de Venezuela, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.
En este sentido, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte -oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.
Asimismo, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo. Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado.
IV
DISPOSITIVA
En el caso que nos ocupa una vez efectuadas las observaciones anteriores, dado que la entidad de trabajo Desistio de la oferta real de pago, que es un acto unilateral en nada afecta los intereses irrenunciables del trabajador; este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado, de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declara terminado el proceso de Oferta Real de Pago, presentada por el ciudadano FRANKLIN CARETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.515.370, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en beneficio del ciudadano DANIEL JOSE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.960.594.
A este tenor, por cuanto no queda nada pendiente por proveer vista la terminación de la causa, se ordena el correspondiente ARCHIVO DE LEY, una vez transcurridos los lapsos recursivos a que haya lugar. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DECIMO (10MO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticuatro (24) días del mes Mayo de 2018. Años: 209º de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ DECIMO DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
LA SECRETARIA DE SALA,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:30pm. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
VMH/fp
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