REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2016-000050
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ISMAEL EDUARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.191.342, representado judicialmente por el abogado Miguel Rondón, Inpreabogado Nº 93.110, contra la Providencia Administrativa Nº 074 dictada el veintiséis (26) de agosto de 2015 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, procede este Juzgado a pronunciar la sentencia definitiva con la siguiente motivación:
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de marzo de 2016 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano Ismael Eduardo Salazar fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 074 dictada el veintiséis (26) de agosto de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Cursante al folio 01 al 04 de la primera pieza judicial.
I.2. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa. Cursante al folio 06 al 08 de la primera pieza judicial.
I.3. Por auto dictado el veinte (20) de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior. Cursante al folio 09 de la primera pieza judicial.
I.4. Recibido el expediente el veintisiete (27) de julio de 2016, por auto dictado el veintiocho (28) de julio de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se instó a la parte demandante a consignar el acto administrativo contra el cual recurre. Cursante del folio 12 al15 de la primera pieza judicial.
I.5. Mediante diligencia presentada el dos (02) de febrero de 2017, el ciudadano Ismael Eduardo Salazar, parte recurrente, asistido por el abogado Víctor Barrios, Inpreabogado Nº 124.375, consignó copia certificada de la notificación fechada 27 de agosto de 2015 de la Providencia Administrativa Nº 074 suscrita por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Cursante del folio 16 al 19 de la primera pieza judicial.
I.6. De la admisión. Mediante sentencia dictada el tres (03) de febrero de 2017, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar. Cursante al folio 20 al 21 de la primera pieza judicial.
I.7. Por auto dictado el siete (07) de marzo de 2017, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar. Cursante al folio 29 de la primera pieza judicial.
I.8. El diez (10) de mayo de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, cumplida. Cursante al folio 34 de la primera pieza judicial.
I.9. De la audiencia preliminar. El diecinueve (19) de julio de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Ismael Eduardo Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.191.342, asistido por el abogado Miguel Antonio Rondón, Inpreabogado Nº 93.110. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 59 de la primera pieza judicial.
I.10. Mediante escrito presentado el veinte (20) de julio de 2017, el abogado Miguel Antonio Rondón, Inpreabogado Nº 93.110, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda y promovió pruebas documentales. Cursante al folio 60 al 67 de la primera pieza judicial.
I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el nueve (09) de octubre de 2017 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.- Cursante del folio 69 al 70 de la primera pieza judicial.
I.12. Por auto dictado el ocho (08) de noviembre de 2017, se dejó constancia de la no celebración de la Audiencia Definitiva en virtud de no constar en autos las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior el nueve (09) de octubre de 2017, a los fines de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar. Cursante al folio 78 de la primera pieza judicial.
I.13. De la audiencia definitiva. El siete (07) de febrero de 2018 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Ismael Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.342, parte demandante, asistido por el abogado Miguel Rondón, Inpreabogado Nº 93.110.- Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.- Igualmente compareció el abogado Rafael Gámez, Inpreabogado Nº 72.573 pretendiendo actuar como apoderado judicial de la parte demandada, consignando a tales efectos instrumento poder especial que lo acredita para representar al Estado Bolivar en una serie de juicios que de manera especifica se indican en el mismo, dentro de los cuales se observa, no se encuentra el referido al presente asunto, careciendo en consecuencia el Estado Bolívar de representación en este juicio.-
1.14. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de abril de 2018 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Ismael Eduardo Salazar contra la Providencia Administrativa Nº 074 dictada el veintiséis (26) de agosto de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, señalando a tales efectos como fundamento de su pretensión, que la referida providencia se encuentra viciada por haberse violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, así como por estar igualmente viciado de falso supuesto de unos hechos que no están plenamente demostrados, razones por las cuales solicita la nulidad absoluta del referido acto.-
II.2. La representación judicial del ente demandado no contestó la demanda, entendiéndose contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II.3 Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, este Juzgado toma en consideración las siguientes documentales, dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes, para la resolución de la controversia, a saber:
- Constancia de Trabajo emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar “General Div. Tomas Heres”, de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, donde se hace constar que el funcionario Salazar Ismael Eduardo, prestó sus servicios en esa institución policial desde el 16/03/2008 hasta el 31/12/2015 como Oficial, siendo su egreso de la Nomina de Personal Uniformado por destitución contenido en el expediente administrativo OCAP-EXP-088/15, producido en original por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 64 de la única pieza judicial.
- Recibos de Pagos de Salarios realizados al recurrente correspondientes a los períodos 16/12/2015 al 30/11/2015; 01/12/2015 al 15/12/2015 y 16/12/2015 al 31/12/2015, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 65 al 67 de la primera pieza judicial.
- Providencia Administrativa Nº 074 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar de fecha veintiséis (26) de agosto de 2015 donde se declaró procedente la medida de destitución del recurrente, consignada a los autos por el recurrente mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2018, en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en fecha nueve (09) de febrero de 2018, cursante a los autos a los folios del 144 al 149 de la única pieza judicial.-
- Notificación de la Providencia Administrativa Nº 074 dirigida al recurrente fechada veintisiete (27) de agosto de 2015, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Bolivar, mediante la cual se le notifica de la medida de destitución de la cual fue objeto de conformidad con la referida providencia, así como su publicación en el Diario El Progreso de fecha 13 de enero de 2016, página 07, producida a los autos en copia certificada por el recurrente, cursante a los folios del 18 al 19 de la única pieza judicial.-
II.4. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a establecer la procedencia o no de la pretensión del recurrente en atención al material probatorio anteriormente mencionado, y que fuere aportado por el recurrente en la presente causa, para lo cual se considera pertinente realizar previamente algunas consideraciones sobre el expediente administrativo, su valor probatorio e importancia dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, y a tales efectos se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01257 de fecha 12-07-2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., donde entre otros aspectos, señaló lo siguiente:
(…)
Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
(…)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…)
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
(…)
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
(…)
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.. (…).
II.5- Conforme al precedente jurisprudencial citado, se observa que en el auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ismael Eduardo Salazar contra la Providencia Administrativa Nº 074 dictada en fecha 26 de agosto de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual destituye al querellante de su cargo como funcionario policial, este Juzgado ordenó al Procurador General del Estado Bolívar, la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado conforme a lo estatuido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Posteriormente, y en virtud de que tales antecedentes administrativos no habían sido remitidos para el momento de dictar el dispositivo correspondiente, este Juzgado procedió a dictar un Auto Para Mejor Proveer solicitando nuevamente al Procurador General del Estado Bolívar la remisión del mencionado expediente administrativo previa la notificación correspondiente.- No obstante lo antes señalado, dicho expediente no ha sido incorporado a los autos, lo cual no obsta para que este Juzgado proceda a decidir el referido recurso conforme a lo señalado en el mencionado precedente jurisprudencial.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias realizadas por el querellante en contra de la Providencia Administrativa Nº 074 dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, lo cual se realiza en la forma siguiente:
II.6. De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En relación a la denuncia de violación al debido proceso y defensa esgrimido por el demandante en su querella, se observa que la misma es argumentada en la siguiente forma:
(…)
Vistas las actuaciones procesales que conforman el expediente administrativo y muy especialmente el INFORME inserto al folio14 emanado de la sub dirección a cargo del funcionario policial LUBO EDGAR ELIAS, clara y ciertamente que en el reten policial Carlos Enrique Alvarez se encontraban 32 detenidos procesados por diferentes Juzgados de la región y por diferentes delitos, lo que arrojo como resultado de una requisa en dicha sede policial la incautación de varios celulares y la detención de dos femeninas dentro de los calabozos SIN DETERMINAR PRESICION CIERTA de quien eran dichos objetos recuperados y menos aun la persona o funcionario que permitió dicho acceso a las instalaciones, por lo que mal pueden atribuirme unos hechos que no están plenamente probados en mi contra violentándoseme asi el principio de la PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO. Al igual que se evidencia al folio 16 de la DECLARACION DE LA CIUDADANA ARCILA CABEZA, plenamente identificada como una de las féminas detenidas dentro de los calabozos, en su entrevista que fue un policía morenito de frenillo que la dejo ingresar dando por descartado de esta forma mi vinculación con el paso de dicha ciudadana por cuanto se puede evidencia que me encontraba ocupado en atención de otros ciudadanos en común, ELEMENTO este que fuera tomado en consideración igualmente para aplicarme la medida de destitución, violentándose así la presunción de inocencia y dar por cierto unos hechos que no se corresponde a lo plasmado en el expediente sino que por el contrario me perjudican. Por ultimo tenemos al folio 17 de la declaración de la otra ciudadana detenida en dicho reten policial ciudadana NAVARRO MARIANA JOSEFINA, igualmente identificada en las actuaciones que contienen el expediente donde cierta y claramente manifiesta que fue un policía morenito bajito quien le permitió el acceso a los calabozos y le abrió personalmente la llave, situación esta que DESCONOZCO, por cuanto nunca fui informado de dicha actuación de los oficiales allí destacado, sino que el contrario abusaron de la confianza al permitir acceso y hoy en día libre de toda responsabilidad al salir beneficiado como se evidencia del expediente administrativo DE UNA MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA siendo sancionado por los mismos hecho que a mi persona siendo yo el mas perjudicado, es decir variaron los elementos de responsabilidad para cada uno de ellos y para mi si tomaron en consideración declaraciones de ciudadanas detenidas que lejos de perjudicarme me favorecían, es decir estamos en presencia de una violación flagrante de mis derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, aunado a ello que el, ACTO ADMINISTRATIVO ESTARIA VICIADO POR EL FALSO SUPUESTO de unos hechos que no están plenamente demostrado, lo que incurriría en la nulidad absoluta de dicho acto.
Con fundamento en la mencionada denuncia, es menester precisar que ha sido criterio de las Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia determinar que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, o obtener una decisión motivada y su impugnación.”
Conforme a los hechos anteriormente señalados por el recurrente en relación a la referida denuncia sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa, procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:
(…)
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.
En cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, el cual remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.
En virtud de la remisión legal destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, considera pertinente este Juzgado transcribir la Providencia Administrativa impugnada, la cual reza:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 074
Quien suscribe, COMISIONADO JEFE (PEB) MIGUEL GERONIMO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.897.874, en mi carácter de Director General de la Policía del estado Bolívar, de acuerdo a Decreto Nº 5349, de fecha 03 de agosto de 2015; conforme a lo previsto en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Fundamentado que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario a los funcionarios policiales: Oficial Agregado (PEB) SALAZAR ISMAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.191.342, Oficial (PEB) CABRICES ROJAS ISAIAS JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.481.974 y Oficial (PEB) RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.083.455, conforme al procedimiento disciplinario de destitución signado con la nomenclatura OCAP-EXP-088-15.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerando, que el Acta Nº 074/15, de fecha 18 de agosto de 2015, emanada por el Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial, designados mediante providencia administrativa emanada del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía Nº 012, de fecha 16/05/2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.413, de fecha 16/05/2014. La cual se transcribe en su totalidad a continuación:
Acta Nº 074/15 CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR Quienes suscriben, Comisionada (CPEB) Oly Josefina Faramaya Cuello, C.I Nº V-8.914.899 (Miembro Titular); Oficial Jefe (CPMC) Armando José Contrera Aparicio, C.I. Nº V- 12.649.634 (Miembro Suplente) y Licenciada Amada Del Valle Rosas, C.I Nº V-6.026.389 (Miembro Titular), miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar, designados por el Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía, mediante Providencia Administrativa Nº 012, de fecha 16 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.413, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los artículos Nº 12, 19 y 20 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de la misma fecha, referente a las normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía Estadales y Municipales, en la cual se nombra a los integrantes que conforman los Consejos Disciplinarios, correspondiéndole tal designación por la Policía del Estado Bolívar a los ciudadanos antes mencionados a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario; signado bajo el numero de Expediente Nº OCAP-EXP-088-15, donde se investigan a los funcionarios policiales: Oficial Agregado (PEB) SALAZAR ISMAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.481.974 y Oficial (PEB) RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.083.455.
CONSIDERANDO
Que en fecha 03 de junio de 2015, la Supervisora Agregada (PEB) Abg. Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo señalado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió al Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, quedando identificada con la nomenclatura Nº OCAP-EXP-088-15, apertura esta que se origino en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de febrero de 2015, durante la revisión realizada al Reten Policial Carlos Enrique Álvarez por el Coordinador de Operaciones Policiales del CCP Nº 3 Piar, SUPERVISOR JEFE EDIL ALEXIS MARTINEZ MADERA, en compañía de varios Funcionarios adscritos al mismo CCP Nº 3, siendo las 5:00am detecto que en el área de reclusión de detenidos del Reten Carlos Enrique Álvarez se encontraban en la parte interna de los calabozos irregularmente dos (02) ciudadanas; asimismo en el procedimiento se practico el decomiso de sustancias nocivas (Presunta Droga) y armas blancas (Cuchillos), así como equipos de comunicación telefónica (Celulares), encontrándose de servicio de seguridad los oficiales: Oficial Agregado ISMAEL EDUARDO SALAZAR, Oficial ISAIAS JOSUE CABRICES y Oficial GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ.
CONSIDERANDO
Que al revisar los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Publica y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo establecido en el articulo 49, toda vez que de la lectura del referido expediente Nº OCAP-EXP-088-15, se desprende lo siguiente: Auto de Apertura de Averiguación Administrativa signada con la nomenclatura OCAP-EXP: 088-15, de fecha 03 de junio de 2015, inserto en los Folios Nº 01 y 02; Solicitud de Apertura de Procedimiento Disciplinario, de fecha 03/06/2015, emanado por el Director General de esta institución, ciudadano Gral./B. Juvenal Villega Torrealba, por Destitución a los funcionarios investigados, inserto en los Folios 03 y 04; Portada de la Investigación Preliminar OCAP-SOL-078/15, de fecha 19/02/2015, inserta en el Folio Nº 05; Auto de apertura de tramitación de investigación interna, inserto en el Folio Nº 06; Acta de diligencia administrativa de la Oficina de Control de Actuación Policial, Riela en los Folio Nº 07 y 08; Fijaciones fotográficas del reten Carlos Enrique Álvarez, insertas en los Folios Nº 09 al 13; Informe emitido por el Supervisor Jefe Lubo Edgard Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 Piar, inserto en los Folios Nº 14 y 15; Entrevista realizada en el CCP Nº 3 Piar a la Ciudadana DORALKRIS DEL VALLE ARCILA CABEZA titular de la cedula de identidad Nº 19. 800. 797, de fecha 18 de febrero 2015, inserta en el Folio Nº 16; Entrevista realizada en el CCP Nº 3 Piar a la Ciudadana MARIANA JOSEFINA MARQUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 21.609.496, de fecha 18 de febrero 2015, inserta en el Folio Nº 17; Entrevista realizada en fecha 19 de febrero 2015 en la Oficina de Control de Actuación Policial al Oficial GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.083.455, inserta en el Folio Nº 18 y 19; Entrevista realizada en fecha 19 de febrero 2015 en la Oficina de Control de Actuación Policial al Oficial ISAIAS JOSUE CABRICES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.481.974, inserta en el Folio Nº 20; Entrevista realizada en fecha 19 de febrero 2015 en la Oficina de Control de Actuación Policial al Oficial Agregado ISMAEL EDUARDO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.191.342, inserta en el Folio Nº 21 y 22; Entrevista realizada en fecha 19 de febrero 2015 en la Oficina de Control de Actuación Policial al Supervisor Jefe EDIL ALEXIS MARTINEZ MADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.950.398, inserta en el Folio Nº 23; Memorándum de Remisión de documentos anexos al expedientes, por parte del el Supervisor Jefe Lubo Edgard Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 PIAR, (oficio a Fiscalía Superior y Registro de Cadena de Custodia ), inserto en los Folios Nº 24 al 26; Auto de revisión del Epx-OCAP-SOL-078-15, de fecha 03 de junio 2015, inserto en los Folios Nº 27 al 29; Informe sobre resultado preliminar de apertura de investigación, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 03 de junio 2015, inserto en el Folio Nº 30 al Nº 35; Prosecución del Expediente Administrativo OCAP-EPX-088/15, inserto EN EL Folio Nº 36; Auto donde se asienta notificación de procedimiento de destitución en contra del Oficial Agregado Ismael Eduardo Salazar. Titular de la cedula de identidad Nº 12.191.342, de fecha 06 de julio de 2015, inserto en el Folio Nº 37; Notificación de procedimiento de destitución en contra del Oficial Agregado Ismael Eduardo Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 12.191.342, inserta en el Folio Nº 38; Auto donde se deja constancia por la Oficina de Control de Actuación Policial, notificación de inicio de procedimiento disciplinario de destitución, inserto en el Folio Nº 39; Acta de formulación de cargos, relacionados al Exp-OCAP-088/15. No esta firmado por el Oficial instruido por procedimiento de destitución, de fecha 13 de julio 2015, riela en los Folios Nº 40 al Nº 45; Acto de culminación de lapsos para la formulación de cargos, de fecha 13 de julio 2015, inserto en el Folio Nº 46; Auto donde se plasma la solicitud de copia del expediente OCAP-088/15, por parte del Oficial Agregado Ismael Eduardo Salazar; en fecha 20 de julio 2015, inserto en Folio 47; solicitud manuscrita de copias del expediente OCAP-088/15, por parte de Oficial Agregado Ismael Eduardo Salazar, en fecha 20 de julio 2015, inserto en el Folio Nº 48; Auto donde se deja constancia de haberse hecho entrega de copias del expediente OCAP-088-15 al Oficial Agregado Ismael Eduardo Salazar, en fecha 20 de julio 2015, inserto en el Folio Nº 49; Acta de entrega donde se deja constancia de haberse hecho entrega de copias del expediente OCAP-088/15 al Oficial Agregado Ismael Eduardo Salazar, en fecha 20 de julio 2015, (no firmo el solicitante), inserta en el Folio Nº 50; Auto de culminación de lapsos de lapsos para presentar escrito de descargo, se deja en manifiesto que el Oficial Agregado Ismael Eduardo Salazar, no reacciono en defensa de sus intereses laborales y sociales, inserto en el Folio Nº 51; Auto asentado por la Oficina de Control de Actuación Policial, reflejando la no comparecencia del Oficial Agregado Ismael Eduardo Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 12.191.342, para introducir defensa en procura de sus intereses laborales y sociales, inserto en el Folio Nº 52; Auto de la Oficina de Control de Actuación Policial, señalando no haber despacho el día 23 de julio 2015, inserto en el Folio Nº 53; Auto de la Oficina de Control de Actuación Policial, señalando que el Oficial Agregado Ismael Eduardo Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 12.191.342, no ejerció el derecho a la defensa, de fecha 28 de julio 2015, inserto en el Folio Nº 54; Auto de culminación para promover pruebas, de fecha 28 de julio 2015, inserto en Folio Nº 55; Informe final de averiguación administrativa, emitido por la Oficina de Control de Actuación policial, de fecha 24 de julio 2015, inserto en los Folios Nº 56 al Nº 58; Memorándum Nº (OCAP) 455/15 de fecha 29 de julio de 2015, mediante el cual es remitido el expediente Administrativo Nº 088/15 hasta la Oficina de Asuntos Legales a los fines de elaborar el respectivo proyecto de recomendación y sea remitido hasta el Consejo Disciplinario, inserto en el Folio Nº 59; Proyecto de Recomendación Oficio Nº PEB-CG-OAL- 447/15, de fecha 04 de agosto de 2015, inserto en los Folios Nº 60 al Folio Nº 62; Oficio Nº PEB-CCPG-001-443/015, de fecha 04 de agosto de 2015, mediante el cual se convoca al Consejo Disciplinario a sesionar, recibido en fecha 04 de agosto de 2015, inserto en el Folio Nº 63.
CONSIDERANDO
Que este Comisión Colegiada en atención a lo anteriormente visto en las actuaciones que constan en el Expediente Nº OCAP- EXP-088-15, donde se investiga a los funcionarios policiales: Oficial Agregado (PEB) SALAZAR ISMAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.191.342, Oficial (PEB) CABRICES ROJAS ISAIAS JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.481.974 y Oficial (PEB) RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.083.455, procede en atención a las recomendaciones planteadas en el Proyecto de Recomendación presentado por la Oficina de Asuntos Legales, de fecha 04 e agosto de 2015, inserto en los Folios Nº 60 al Folio Nº 67, en el cual recomienda aplicar medidas de Asistencia Obligatoria a los funcionarios policial: Oficial (PEB) CABRICES ROJAS ISAIAS JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.481.974 y Oficial (PEB) RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, titular de la ce3dula de identidad Nº V-25.083.455, situación decidida en el Informe sobre Resultados Preliminares de Apertura de Investigación, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 03 de junio 2015, inserto en los Folios Nº 30 al Nº 35; por estas razones el Consejo Disciplinario procede a ratificar la medida tomada, estando los antes referidos funcionarios incursos en una omisión de novedad la cual no había sido reportada a su Superior inmediato, lo cual se subsume en una de las causales de Aplicación de Asistencia Obligatoria de acuerdo al articulo 94 de la Ley de Estatutos de la Función Policial, ante la violación del articulo 95 numeral 5, Ejusdem, en cuanto al funcionario policial Oficial Agregado (PEB) SALAZAR ISMAEL EDUARDO, titular de cédula de identidad Nº V-12.191.342, de igual manera se procede en atención a las recomendaciones planteadas en el antes referido Proyecto de Recomendación por encontrarse los elementos de convicción suficientes para determinar la Responsabilidad Administrativa del Oficial de Policía investigado, por lo que es procedente aplicar la consecuencia jurídica de la causal de destitución prevista en el articulo 97 numeral 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puesto que los hechos ocurridos se subsumen como una falta grave, así mismo es recomendación de este Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar aplicar la consecuencia jurídica del numeral antes mencionado que señala lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial.
Causales de aplicación de la Destitución.
Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolo, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
CONSIDERANDO
Por lo anteriormente citado, vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros: Comisionada (CPEB) Oly Josefina Faramaya Cuello, C.I Nº V-8.914.899 (Miembro Titular); Oficial Jefe (CPMC) Armando José Contrera Aparicio, C.I. Nº V.12.649.634 (Miembro Suplente) y Licenciada Amada Del Valle Rosas, C.I Nº V-6.026.389 (Miembro Titular), miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado bolívar, se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCION, del funcionario policial: Oficial Agregado (PEB) SALAZAR ISMAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.191.342, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 numeral 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial e IMPROCEDENTE LA DESTITUCION de los funcionarios policiales Oficial (PEB) CABRICES ROJAS ISAIAS JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.481.974 y Oficial (PEB) RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 25.083.455, y se aplique la medida de ASISTENCIA OBLIGATORIA de acuerdo al articulo 94 de la Ley de Estatutos de la Función Policial, ante la violación del articulo 95 numeral 5, Ejusdem. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:
PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del Ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado bolívar, Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra, notificando la PROCEDENCIA DE DESTITUCION, del funcionario policial: Oficial Agregado (PEB) SALAZAR ISMAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.191.342 y la IMPROCEDENCIA DE DESTITUCION de los funcionarios policiales: Oficial (PEB) CABRICES ROJAS ISAIAS JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.481.974 y Oficial (PEB) RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.083.455.
SEGUNDO: Que se practique la notificación a que hubiera lugar, conforme a derecho.
TERCERO: Que se aplique la medida de ASISTENCIA OBLIGATORIA de acuerdo al articulo 94 de la Ley del Estatutos de la Función Policial, ante la violación del articulo 95 numeral 5, Ejusdem, a los funcionarios policiales Oficial (PEB), CABRICES ROJAS ISAIAS JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.481.974 y Oficial (PEB) RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.083.455.
CUARTO: El funcionario policial: Oficial Agregado (PEB) SALAZAR ISMAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.191.342, plenamente identificado en autos, tiene un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que en caso que considere, que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intente contra este el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño (a) y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
QUINTO: Una vez que se dicten los actos administrativos correspondientes, se debe anexar al expediente copia de todas las actuaciones incluyendo la decisión que al respecto tome la autoridad competente.
Es todo,
El presente acto, consta en siete (07) folios útiles.
(… omissis…)
SE RESUELVE
En base a las consideraciones anteriores y conforme a lo establecido en el articulo 101 de la Ley de Estatutos de la Función Policial, que establece: …omissis… la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y “la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente” (cursivas y negrillas de este despacho).
Este despacho Resuelve:
Primero: En virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad del funcionario policial; Oficial Agregado (PEB) SALAZAR ISMAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.191.342 y no haber sido comprobada la responsabilidad de los funcionarios: Oficial (PEB) CABRICES ROJAS ISAIAS JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.481.974 y Oficial (PEB) RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.083.455, en los hechos descritos en los cuales se investigan para la destitución, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo a adoptar la decisión de PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION para el funcionario policial: Oficial Agregado (PEB) SALAZAR ISMAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.191.342 e IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION para los funcionarios policiales: Oficial (PEB) CABRICES ROJAS ISAIAS JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.481.974 y Oficial (PEB) RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.083.455, esto conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 074/15.
Segundo: Se ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial practicar la debida notificación a los funcionarios policiales, conforme a lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo entregar copia del presente acto administrativo y a los demás entes a que hubiere lugar.
Tercero: Se ordena que se aplique la medida de ASISTENCIA OBLIGATORIA de acuerdo al articulo 94 de la Ley del Estatutos de la Función Policial, ante la violación del articulo 95 numeral 5, Ejusdem, a los funcionarios policiales Oficial (PEB) CABRICES ROJAS ISAIAS JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-24. 481.974 y Oficial (PEB) RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.083.455.
Cuarto: Enviar a la División de Talento Humano copia de la decisión para los respectivos historiales de vida.
En Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil quince.
Cúmplase,
COMISIONADO JEFE (PEB) MIGUEL GERONIMO GUERRA
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR
Conforme a lo señalado en la referida providencia, se observa que la Administración Policial aperturó averiguación administrativa en contra del querellante por los hechos ocurridos el día 18 de febrero de 2015, durante la revisión realizada al Retén Policial “Carlos Enrique Álvarez” por el Coordinador de Operaciones Policiales, quedando identificada con la nomenclatura Nº OCAP-EXP-088-15.-
Igualmente se desprende de dicho expediente las actuaciones subsiguientes realizadas por el ente policial durante el desarrollo del procedimiento señalado, a saber: 1) Solicitud de apertura de procedimiento disciplinario emanado del Director General de la Policía del Estado Bolívar, por destitución del querellante; 2) Auto de apertura de tramitación de investigación interna; 3) entrevista realizada al recurrente; 4) Informe sobre resultado preliminar de apertura de investigación emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial; 5) Auto donde se asienta notificación de procedimiento de destitución en contra del querellante; 6) Notificación del procedimiento de destitución del querellante; 7) Acta de formulación de cargos; 8) solicitud de copias del expediente por parte del querellante y de la entrega de las mismas; 9) auto donde se deja constancia de culminación de lapsos para presentar escrito de descargos, señalándose que el querellante no accionó en defensa de sus intereses laborales y sociales; 10) auto de culminación de lapso para promover pruebas; 11) informe final de averiguación administrativa emitido Oficina de Control de Actuación Policial; 12) Memorandun de la Oficina de Control de Actuación Policial donde se remite el expediente administrativo a la Oficina de Asuntos Legales a los fines de elaborar el respectivo proyecto de recomendación y sea remitido hasta el Consejo Disciplinario.-
En este mismo sentido se observa, que el querellante admite en su demanda, no haber concurrido a ejercer su defensa en el procedimiento administrativo seguido en su contra, cuando al efecto señala: “(…) si bien es cierto que en el devenir del proceso no pude concurrir a ejercer la defensa a mi favor, …”; es por lo que en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegado vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso que en este sentido denunció el recurrente de autos. Así se decide.
II.7.- De la presunción de inocencia.- Se observa que el querellante denuncia la violación del principio de presunción de inocencia con los mismos argumentos señalados para la denuncia sobre violación del debido proceso y derecho a la defensa anteriormente desestimados.- En este sentido, este Juzgado extrae de tales argumentos que, la referida denuncia la fundamenta el querellante señalando los siguientes hechos: que en el reten policial se encontraban 32 detenidos procesados por los diferentes Juzgados de la región, lo que arrojó como resultado de una requisa en dicha sede policial, la incautación de varios celulares y la detención de dos féminas dentro de los calabozos, sin determinar, según señala, de quienes eran tales objetos recuperados y menos aún la persona o funcionario que permitió dicho acceso a las instalaciones, por lo que mal le podrían atribuir a él unos hechos que no están plenamente probados en su contra, por lo que en virtud de tales hechos, señala que se le violentó el principio de presunción de inocencia.-
Observa este Juzgado que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra formando parte de la garantía del derecho al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
Con respecto al derecho a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2673 dictada el 28 de noviembre de 2006 dictaminó:
“Cabe precisar sobre estos particulares, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho.
En tal sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio o disciplinario, como es el caso de autos, donde tal derecho se concretiza en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas a la persona investigada y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia debe abarcar todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se de al investigado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la correspondiente actividad probatoria a partir de la cual pueda el órgano competente fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
Conforme al citado precedente jurisprudencial, se observa que la sola actuación de imputar cargos en el auto de inicio del procedimiento administrativo no constituye per se una lesión al derecho constitucional de presunción de inocencia. Dicha actuación de imputar cargos, es propia de la actividad sancionatoria y/o disciplinaria de la Administración, necesaria para dar inicio a los procedimientos de dicha naturaleza, y exigible a los efectos de que los investigados conozcan las infracciones atribuidas y se procuren una adecuada defensa.-
Conforme a los hechos señalados en la providencia administrativa impugnada, observa este Juzgado que la Administración Policial, conforme a lo antes señalado, aperturó procedimiento disciplinario de destitución en contra del querellante por los hechos acaecidos el dieciocho (18) de febrero de 2015 donde, mediante una revisión policial realizada al retén policial por el Coordinador de Operaciones Policiales en compañía de varios funcionarios, detectaron en el área de reclusión de detenidos que se encontraban irregularmente dentro del mismo, dos ciudadanas y presuntas sustancias nocivas, encontrándose de servicio de seguridad para ese momento los oficiales Eduardo Salazar (querellante), Isaías José Cabrices y Gabriel Eduardo Rodríguez.-
Señalado lo anterior y congruente tanto con la garantía constitucional y precedente jurisprudencial citado, se observa que la presunción de inocencia debe abarcar todas las etapas del procedimiento sancionatorio y, ello implica que, se de al investigado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir y una resolución precedida de la correspondiente actividad probatoria a partir de la cual pueda el órgano competente fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
En este sentido se observa, conforme a lo señalado en la providencia administrativa impugnada, que el referido procedimiento administrativo disciplinario se tramitó conforme a la previsión contenida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el querellante fue notificado de la apertura del mismo, que tuvo acceso al expediente y no se le menoscabó su derecho a la defensa, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación del derecho al debido proceso en su vertiente del principio de presunción de inocencia denunciado por el actor en este sentido.- Así se decide.
II.8. Del vicio de falso supuesto denunciado.- Igualmente se observa que el querellante denuncia que en el acto impugnado se incurrió en el vicio de Falso Supuesto, fundamentando dicho vicio con la siguiente argumentación:
(…)
“(…) por lo que en fecha de junio del 2015 se me apertura procedimiento disciplinario de destitución en mi contra por los hechos ocurridos en fecha 18 de febero (sic) del 2015 mediante una revisión policial al reten Carlos Enrique Alvarez por el coordinador de operaciones policiales del CCP 03 piar, supervisor jefe Edil Alexis Martinez, en compñaia (sic) de varios funcionarios, detectando an (sic) el area de reclusión de detenidos se encontraban irregularmente dos ciudadanas y presuntas sustancias nocivas, encontandose (sic) de servicio de seguridad los oficiales Eduardo Salazar, Isaias Josué Cabrices y Gabriel Eduardo Rodríguez, asi ciudadano Juez, los hechos atribuidos a mi persona y fundamento de la medida de destitución son totalmente falsos, toda vez en a mencionada fecha me encontraba descansando en los dormitorios situados al lado del reten de detenidos, si bien es cierto que en el devenir del proceso no pude concurrir a ejercer la defensa a mi favor, es por lo conforme a derecho, al debido proceso y al derecho a la defensa procedo a dar por desvirtuados todos y cada uno de los elementos que fueron utilizados en mi contra para sancionarme de manera tan grave por lo que fue aplicarme la medida de destitución cuando de las entrevista cada una de la féminas allí entrevistadas por ninguna parte me señalan a mi como la persona responsable de dejarla entrar al recinto de detenidos, sino que por el contrario muestran una serie de inconsistencia al momento de señalar cual había sido el funcionario que le había permitido el acceso por lo que mal puede la administración publica tomar una serie de elementos que solo dan pie a los pasos a seguir en el procedimiento para utilizarlos en mi contra, sin tener en si una base cierta de pruebas que han de presumir mi responsabilidad, por lo que estaríamos bajo la figura de FALSO SUPUESTO y por lo tanto viciado el acto administrativo de nulidad absoluta.
(…)
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO
Resulta evidente Ciudadano Juez que al acto Administrativo impugnado incurre en el falso supuesto, al indicar que el día 18 de febrero de 2015 había ocurrido en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respectabilidad (sic) de la función policial, etc concatenado a lo establecido en el ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, es decir la violación reiterada de reglamentos, manuelees y protocolos…,situación esta que ha sido reiterada por la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en multiples criterios ha delimitado y conceptualizado el vicio del falso supuesto de hecho, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distintas a la apreciada por la Administración, Publica, de allí la denuncia aquí plasmada y denunciada”.
Respecto al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Congruente con los hechos precedentemente señalados, observa este Juzgado que en la citada Ley del Estatuto de la Función Policial, se prevé en el artículo 97 las siguientes causales de destitución:
Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío” (Destacado añadido).
En lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado por el actor relacionado con los hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de febrero del 2015 dentro del Retén Policial, este Juzgado considera pertinente señalar lo siguiente:
En primer lugar se debe analizar la naturaleza de la función policial, para lo que se advierte que el Estado despliega tres (3) actividades que son fundamentales, una de ellas tiene que ver con la función policial que es aquella que se desarrolla a través de estructuras organizativas ideadas para garantizar el mantenimiento del orden público.
El ejercicio de esa función de policía trae consigo la rigurosa exigencia de idoneidad de los funcionarios que la ejecutan, pues la inquebrantabilidad de las leyes depende de la transparencia que se observe en la ejecución de dicha actividad, lo que se ve reflejado en el respeto a las instituciones por parte de la ciudadanía, y en todo caso viene a asegurar la existencia propia del contrato social que implica la constitución de un Estado como forma de organización. De allí nacen las exigencias que el legislador plasma al dictar las leyes en las que regula la función policial, pues aún cuando reconoce la carrera administrativa como forma de ejercicio por excelencia de la función pública, acatando el mandato que se contiene en el artículo 146 de la Carta Magna, advierte la existencia de situaciones administrativas especiales en las que la condición del funcionario individualmente considerado, se ve minimizada frente al interés social que resguarda el ejercicio de su función de policía.
Congruente con lo antes señalado, se observa que en la providencia administrativa impugnada se establece, dentro de sus Considerandos o motivos, lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que en fecha 03 de junio de 2015, la Supervisora Agregada (PEB) Abg. Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo señalado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió al Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, quedando identificada con la nomenclatura Nº OCAP-EXP-088-15, apertura esta que se origino en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de febrero de 2015, durante la revisión realizada al Reten Policial Carlos Enrique Álvarez por el Coordinador de Operaciones Policiales del CCP Nº 3 Piar, SUPERVISOR JEFE EDIL ALEXIS MARTINEZ MADERA, en compañía de varios Funcionarios adscritos al mismo CCP Nº 3, siendo las 5:00am detecto que en el área de reclusión de detenidos del Reten Carlos Enrique Álvarez se encontraban en la parte interna de los calabozos irregularmente dos (02) ciudadanas; asimismo en el procedimiento se practico el decomiso de sustancias nocivas (Presunta Droga) y armas blancas (Cuchillos), así como equipos de comunicación telefónica (Celulares), encontrándose de servicio de seguridad los oficiales: Oficial Agregado ISMAEL EDUARDO SALAZAR, Oficial ISAIAS JOSUE CABRICES y Oficial GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ.
CONSIDERANDO
Que este Comisión Colegiada en atención a lo anteriormente visto en las actuaciones que constan en el Expediente Nº OCAP- EXP-088-15, donde se investiga a los funcionarios policiales: Oficial Agregado (PEB) SALAZAR ISMAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.191.342, Oficial (PEB) CABRICES ROJAS ISAIAS JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.481.974 y Oficial (PEB) RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.083.455, procede en atención a las recomendaciones planteadas en el Proyecto de Recomendación presentado por la Oficina de Asuntos Legales, de fecha 04 e agosto de 2015, inserto en los Folios Nº 60 al Folio Nº 67, en el cual recomienda aplicar medidas de Asistencia Obligatoria a los funcionarios policial: Oficial (PEB) CABRICES ROJAS ISAIAS JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.481.974 y Oficial (PEB) RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.083.455, situación decidida en el Informe sobre Resultados Preliminares de Apertura de Investigación, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 03 de junio 2015, inserto en los Folios Nº 30 al Nº 35; por estas razones el Consejo Disciplinario procede a ratificar la medida tomada, estando los antes referidos funcionarios incursos en una omisión de novedad la cual no había sido reportada a su Superior inmediato, lo cual se subsume en una de las causales de Aplicación de Asistencia Obligatoria de acuerdo al articulo 94 de la Ley de Estatutos de la Función Policial, ante la violación del articulo 95 numeral 5, Ejusdem, en cuanto al funcionario policial Oficial Agregado (PEB) SALAZAR ISMAEL EDUARDO, titular de cédula de identidad Nº V-12.191.342, de igual manera se procede en atención a las recomendaciones planteadas en el antes referido Proyecto de Recomendación por encontrarse los elementos de convicción suficientes para determinar la Responsabilidad Administrativa del Oficial de Policía investigado, por lo que es procedente aplicar la consecuencia jurídica de la causal de destitución prevista en el articulo 97 numeral 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puesto que los hechos ocurridos se subsumen como una falta grave, así mismo es recomendación de este Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar aplicar la consecuencia jurídica del numeral antes mencionado que señala lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial.
Causales de aplicación de la Destitución.
Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolo, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
CONSIDERANDO
Por lo anteriormente citado, vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros: Comisionada (CPEB) Oly Josefina Faramaya Cuello, C.I Nº V-8.914.899 (Miembro Titular); Oficial Jefe (CPMC) Armando José Contrera Aparicio, C.I. Nº V.12.649.634 (Miembro Suplente) y Licenciada Amada Del Valle Rosas, C.I Nº V-6.026.389 (Miembro Titular), miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado bolívar, se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCION, del funcionario policial: Oficial Agregado (PEB) SALAZAR ISMAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.191.342, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 numeral 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial e IMPROCEDENTE LA DESTITUCION de los funcionarios policiales Oficial (PEB) CABRICES ROJAS ISAIAS JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.481.974 y Oficial (PEB) RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 25.083.455, y se aplique la medida de ASISTENCIA OBLIGATORIA de acuerdo al articulo 94 de la Ley de Estatutos de la Función Policial, ante la violación del articulo 95 numeral 5, Ejusdem. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:
PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del Ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado bolívar, Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra, notificando la PROCEDENCIA DE DESTITUCION, del funcionario policial: Oficial Agregado (PEB) SALAZAR ISMAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.191.342 y la IMPROCEDENCIA DE DESTITUCION de los funcionarios policiales: Oficial (PEB) CABRICES ROJAS ISAIAS JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.481.974 y Oficial (PEB) RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.083.455.
Como se puede observar, en la mencionada providencia administrativa se procede a la destitución del querellante con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 18 de febrero de 2015, donde en una revisión realizada al Retén Policial “Carlos Enrique Alvarez” por parte del Coordinador de Operaciones Policiales, quien en compañía de varios funcionarios, detectó que en el área de reclusión de detenidos, se encontraban en la parte interna de los calabozos irregularmente dos (2) ciudadanas, asimismo en el procedimiento se practicó el decomiso de sustancias nocivas (presunta droga) y armas blancas (cuchillos), así como equipos de comunicación telefónica (celulares), encontrándose de servicio de seguridad para ese momento, entre otros funcionarios policiales, el oficial Ismael Eduardo Salazar (querellante), razones por las cuales se consideró procedente aplicarle a dicho funcionario la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puesto que los hechos ocurridos se subsumen como una falta grave.- En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgado que desestimar los argumentos dados por el querellante como fundamento del vicio de falso supuesto denunciado. Así se establece.-
II.9. En virtud de la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Superior declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ismael Eduardo Salazar contra la Providencia Administrativa Nº 074 dictada el veintiséis (26) de agosto de 2015 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano ISMAEL EDUARDO SALAZAR contra la Providencia Administrativa Nº 074 dictada el veintiséis (26) de agosto de 2015 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA,
MARTHA LILIANA TORRES
|