REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar


ASUNTO: FP11-G-2018-000005

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana FLORIMAR DEL VALLE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.383, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 8.939.215, contra el acto administrativo de fecha 16 de enero de 2018 emanado por Resolución Nº 3036 de fecha 16 de enero de 2018 y notificado en fecha 17 de enero de 2018, suscrito por el Dr. Sanabria Blondell, José Luís, Director del Post-Grado de Traumatología y Ortopedia, y miembro del Comité Académico de Post-Grado del Hospital Raúl Leoni, con sede en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), denominado dicho acto como Notificación de Desincorporación del Post-Grado de Traumatología y Ortopedia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda con la siguiente motivación:

I. DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgado que en el caso de autos la ciudadana Florimar del Valle Alcalá procedió a intentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 16 de enero de 2018 emanado por Resolución Nº 3036 de fecha 16 de enero de 2018 y notificado en fecha 17 de enero de 2018, suscrito por el Dr. Sanabria Blondell, José Luís, Director del Post-Grado de Traumatología y Ortopedia, y miembro del Comité Académico de Post-Grado del Hospital Raúl Leoni, con sede en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), denominado dicho acto como Notificación de Desincorporación del Post-Grado de Traumatología y Ortopedia.- Igualmente señala que en fecha 29 de enero de 2018 interpuso Recurso de reconsideración donde expuso las razones de hecho y de derecho que vician el referido acto, siendo declarado sin lugar dicho recurso mediante Oficio Nº CAPT-0015-2018 de fecha 05 de febrerote 2018, ratificando la decisión del Comité Académico de Post-Grado de su desincorporación del Post-Grado de Traumatología, denunciando a tales efectos que el referido acto se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, de violación del principio de legalidad y violación del derecho a la defensa y debido proceso.- En este mismo orden de ideas, en relación a la solicitud de la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, señala, entre otros aspectos, que de las actas procesales (acto administrativo impugnado, recurso de reconsideración y negativa de reconsideración), se evidencian las razones fácticas que determinan la existencia del daño que actualmente está viviendo por no tener la posibilidad de continuar recibiendo clases teóricas y prácticas del post-Grado de traumatología y Ortopedia, debido a una decisión de desincorporación inconstitucional e ilegal por parte del Comité Académico de Post-Grado del Hospital Raúl Leoni, bajo la dirección del Dr. Sanabria Blondell, José Luís.- Se citan los alegatos esgrimidos por el accionante:

(…)

“Ciudadana Juez, no existen dudas de quien es el órgano competente para conocer del presente recurso y no es otro que este Tribunal Contencioso Administrativo, puesto que habiendo sido dictado el Acto Administrativo en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, y notificando a mi persona en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, emitido dicho acto administrativo por un organismo Publico, tal como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el Estado Bolívar, por vía del Dr. Sanabria Blondell José Luís, en su condición de Director del Post-grado de traumatología y Ortopedia, miembro del COMITÉ ACADEMICO DE POST-GRADO, del Hospital Raúl Leoni, no es otro el órgano competente para conocer de su nulidad, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad; de esta manera tenemos los artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que lo determinan de la manera siguiente:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador incluyo de forma expresa las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 2 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

De esta manera se puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los Administrados, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad de los derechos protegidos por el Estado.
Visto lo anterior es evidente Ciudadano Juez, que el Juzgado competente para conocer del presente recurso de Nulidad es este Juzgado Superior y así solicito sea declarado.


CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es admisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa relativos a las condiciones de admisibilidad de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, por las siguientes razones:

(i) El acto administrativo denominado NOTIFICACION DE DESINCORPORACION DEL POST-GRADO DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA, de fecha 17 de enero de 2018, emanado del Ciudadano Dr. Sanabria Blondell José Luis, Director del Post-grado de Traumatología y Ortopedia, y miembro del COMITÉ ACADEMICO DE POST-GRADO del Hospital Raúl Leoni, con sede en san felix (Sector Guaiparo), Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, impugnado constituye un acto administrativo de carácter particular o de efectos particulares, en razón de que contiene una decisión no normativa, que afecta a un sujeto en especifico, cual es, mi representada.
(ii) Este recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo impugnado es intentado por ser mí asistida, titular de los derechos subjetivos lesionados. En efecto, tiene la legitimación activa necesaria para intentar el presente recurso contencioso de nulidad pues afecta directamente sus derechos subjetivos al pretender declarar no procedente una denuncia sobre un supuesto cumplimiento de requisitos para la obtención de permiso de Construcción, si escuchar los argumentos presentados.
(iii) El acto impugnado ha causado estado, esto es, que agoto la vía administrativa.
(iv) El acto impugnado fue notificado a mi representada en fecha 17 de enero de 2018, por lo que hasta la presente fecha no han vencido los ciento ochenta (180) días previstos en el Articulo 32, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de este recurso.
(v) No existe Cosa Juzgada.
(vi) No existen acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles.
(vii) No es contraria la presente acción al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Por las razones precedentemente expuestas, solicito que la presente acción sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 2018, recibí formal NOTIFICACION DE DESINCORPORACION DEL POST-GRADO DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA, que he venido cursando, mediante Oficio Nº CAPT 001-2018, DE FECHA 16-01-2018, suscrito por el Dr. Sanabria Blondell José Luís, Director del Post-grado de Traumatología y Ortopedia, y miembro del COMITÉ ACADEMICO DE POST-GRADO, del Hospital Raúl Leoni, con sede en San Félix (Sector Guaiparo), Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en cuyo contenido se me comunica específicamente, lo siguiente:

(…Omissis…)

En fecha 22 de enero de 2018, recibí formal Oficio Nº CAPT 006-2018, igualmente suscrito por el indicado Director del Post-grado de Traumatología y Ortopedia, y miembro del COMITÉ ACADEMICO DE POST-GRADO, en cuyo contenido se me comunica concretamente que debo responder en un lapso no mayor de 7 días hábiles a partir de la fecha (16.01.2018), lo relativo al oficio Nº 001-2018 en cuyo contenido se me notifico de mi DESINCORPORACION DEL POST-GRADO DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA, que he venido cursando. En dicho Oficio se me comunica que: la decisión de mi desincorporacion obedece a que no justifique la falta de notas, lo cual me fue solicitado aun con tiempo de prorroga (según su decir), a demás, que, difame ante las autoridades publica y gremiales la responsabilidad de la institución de los adjuntos; que se tomara como no cumplida las actividades correspondientes a las notas faltantes; que deciden solicitar mi desincorporacion con fundamento en los artículos 5 y 7 del REGLAMENTO DE POST-GRADO, por insubordinación al no cumplir y hacer caso omiso a las exigencias requeridas por el comité para la resolución del caso.

(…Omissis…)

CAPITULO II
DEL ACTO ADMINISTRATI VICIADO DE NULIDAD

El día 17 de enero de 2018 me fue notificada formalmente mi DESINCORPORACION DEL POST-GRADO DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA, que he venido cursando, mediante Oficio Nº CAPT 001-2018, DE FECHA 16-01-2018, suscrito por el Dr. Sanabria Blondell José Luis, Director del Post-grado de Traumatología y Ortopedia, y miembro del COMITÉ ACADEMICO DE POST-GRADO, en cuyo contenido se me comunica específicamente, lo siguiente:

“…omissis…
El Comité académico cumple con el deber de notificarle, su desincorporación del Post-grado de Traumatología y Ortopedia, esta medida se toma como conclusión al EXPEDIENTE elaborado por:

(…Omissis…)

En atención al acto administrativo impugnado, en fecha 29 de enero de 2018, interpuse formalmente escrito de Recurso de Reconsideración, en cuyo contenido expus las razones de hecho y de derecho que vician tal decisión por cuanto el acto administrativo afecta mis intereses particulares y legitimos, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Nacional, los articulos 53 y 87 de la LOPA,…(…) Dicho Recurso de Reconsideración fue declarado sin lugar mediante Oficio Nº CAPT-0015-2018, de fecha 05 de febrero de 2018, ratificando la decisión del COMITÉ ACADEMICO DE POST-GRADO de mi DESINCORPORACION DEL POST-GRADO DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA, en virtud de lo cual es que procedo a interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD

Con base a las consideraciones expuestas y a las citadas doctrinas jurisprudenciales, el acto administrativo recurrido igualmente se encuentra inficionado del vicio (sic) del vicio de falso supuesto de derecho, de violación, al principio de legalidad a que se encuentra ceñido, y violento el derecho a la defensa el debido proceso, conforme se describe en lo siguiente:


(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadano Juez, en el caso de autos el fomus boni iuiris se verifica claramente por cuanto soy la afectada directa del acto administrativo impugnado por irrito, y en consecuencia, la recurrente contra el mismo en esta sede jurisdiccional. El periculum in mora, se perfecciona por cuanto al estar sin percibir salario mientras este en curso el procedimiento contencioso, en medio de la crisis inflacionaria publica, notoria y comunicacional que vive nuestro país en los actuales momentos, sufro cada día mas limitaciones de orden económicas que afectan notablemente mi capacidad de sufragar los gasto básicos y elementales inherentes a mi persona y a la de mi núcleo familiar, pues, hasta tanto no se resuelva el fondo del asunto no puedo establecer relación de trabajo de alguna con otro patrono, ya que resulta contrario a los intereses del presente proceso; de allí que, ciudadano Juez, de mis dichos y de las actas procesales (acto administrativo impugnado, recurso de reconsideración y negativa de reconsideración), se evidencian las razones fácticas que determinan la existencia del daño que actualmente estoy viviendo por no tener la posibilidad de continuar recibiendo las clases teóricas y practicas del POST-GRADO DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA, debido a una decisión de DESINCORPORACION INCONSTITUCIONAL E ILEGAL POR PARTE DEL COMITÉ ACADEMICO DE POST-GRADO del Hospital Raúl Leoni, con sede en San Félix (Sector Guaiparo), Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo la dirección del Dr. Sanabria Blondell José Luís.”

Conforme a los hechos anteriormente narrados por el recurrente, este Juzgado observa que el derecho a la educación denunciado como lesionado por la accionante por su desincorporación del Postrado de Traumatología y Ortopedia del Hospital Docente Asistencial “Dr. Raúl Leoni”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra regulado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala que la educación es un servicio público.- Por su parte el artículo 259 del texto constitucional dispone que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos.- En este aspecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Con respecto a la competencia para el conocimiento de la demanda de autos, en la que de acuerdo a lo expuesto por la accionante las presuntas lesiones a su derecho a la educación han sido causadas por el hecho de haber sido desincorporada del Postgrado de Traumatología y Ortopedia mediante Resolución Nº 3036 de fecha 16 de enero de 2018, suscrito por el Dr. Sanabria Blondell, José Luís, Director de Post-Grado de traumatología y Ortopedia y miembro del COMITÉ ACADEMICO DE POST-GRADO del Hospital Raúl Leoni, con sede en San Félix, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Sala Constitucional en caso similar al de autos, determinó que al haberse denunciado la lesión del derecho a la educación consagrado en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación del postgrado que venía realizando en la casa de estudios la accionante, está enmarcada en una relación administrativa representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Se cita el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 que dispuso:
(…)
“Vista la solicitud de amparo interpuesta, esta Sala previamente debe determinar la competencia para conocer de la misma; así, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por el hecho de ser desincorporada del postgrado universitario de Cirugía Oncológica en el Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de Seguro Social avalado por la Universidad Central de Venezuela, a través del Comité Académico del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano del Seguro Social, ente público regido por la Ley de Universidades vigente, el cual, por su naturaleza, no posee jerarquía constitucional alguna que permita subsumirla dentro del ámbito subjetivo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).
Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ VERENZUELA NAVAS al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento” (Destacado añadido).

Aplicando las disposiciones jurídicas mencionadas y el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, es por lo que la demanda incoada por la ciudadana Florimar del Valle Alcalá contra el acto administrativo de fecha 16 de enero de 2018, suscrito por el Dr. Sanabria Blondell, José Luís, Director de Post-Grado de Traumatología y Ortopedia y miembro del Comité Académico de Postrado de Traumatología y Ortopedia del Hospital Docente Asistencial “Dr. Raúl Leoni”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por haber sido desincorporada del mencionado Postgrado y representada en la continuidad de la prestación del servicio público de educación, su conocimiento corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara incompetente para su conocimiento y declina la competencia en el mencionado Juzgado de Municipio. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana Florimar del Valle Alcalá contra el acto administrativo de fecha 16 de enero de 2018 emanado por Resolución Nº 3036 de fecha 16 de enero de 2018 y notificado en fecha 17 de enero de 2018, suscrito por el Dr. Sanabria Blondell, José Luís, Director del Post-Grado de Traumatología y Ortopedia, y miembro del Comité Académico de Post-Grado del Hospital Raúl Leoni, con sede en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), denominado dicho acto como Notificación de Desincorporación del Post-Grado de Traumatología y Ortopedia.-

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní respectivo para que realice la distribución correspondiente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES