REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2018-000008
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar o la suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana XIOMARA GUILLERMINA FREITES DE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.812, actuando en su condición de Socia-Directora y en representación y defensa de la sociedad civil denominada UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, C.C., asistida por el abogado en ejercicio Luis De Jesús Valor, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 71.855, contra el acto administrativo o Providencia Administrativa Nº s/n de fecha 11/09/2.017, en relación a la REVOCACION de la autorización de funcionamiento dictada por la Lic. Sheila Saavedra Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.226, Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, notificada en fecha catorce (14) de septiembre de 2018, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración ante el Despacho del Ministro del Poder Popular para la Educación en fecha 19/09/2018, el cual no ha sido decidido, por lo que en consecuencia se tiene por agotada la vía administrativa, procede este Juzgado a pronunciarse sobre dicha solicitud con la siguiente motivación:
I.- ANTECEDENTES
I.1.- De la pretensión. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, la ciudadana Xiomara Guillermina Freites de Angulo presenta demanda ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, la cual, previa su distribución, le correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.-
I.2. De la incompetencia. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa.
I.3. Recibido el expediente el quince (15) de mayo de 2018, se le dio entrada al presente asunto.-
II. DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
II.1.Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de marzo de 2018, la ciudadana Xiomara Guillermina Freites de Angulo, actuando como socia- Directora y en representación de la sociedad civil Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C, fundamentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con suspensión de efectos interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la Zona Educativa del Estado Bolívar contentiva de la Revocación de funcionamiento de la misma, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.-
II.2. Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa por distribución, mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2018, se declaró incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa al considerar que la misma debe ser conocida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, ya que en la pretensión propuesta no figuran como demandantes ni como demandados, niños, niñas y/o adolescentes, sino que tanto la persona que demanda como la demandada son personas adultas, y en consecuencia, declina la competencia en este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar fundamentado para ello en el artículo 177 de la LOPNNA, Parágrafo Primero, Literal “m”, y artículo 452 de la citada Ley, así como del contenido de la Resolución respectiva.-
II.3. Observa este Juzgado Superior de una revisión exhaustiva de la presente causa, que la parte demandante en su escrito libelar señala, entre otros aspectos, que “la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, ciudadana Sheila Josefina Saavedra Vásquez, mediante Providencia Administrativa de fecha 11 de septiembre de 2017, procedió a revocar la autorización de funcionamiento otorgada en fecha 6 de septiembre de 2017 a la Unidad Educativa Colegio “Octava Estrella”, la cual le fue notificada en fecha 14 de septiembre de 2017, argumentando que lo hace “En virtud del oficio Nº 2260-340, emanado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, sin fecha”, es decir, una situación en la cual en la actualidad existe controversia judicial, entre los propietarios de la sede física del colegio y mi persona o mi representada, como persona natural y que dicha controversia está vigente a la fecha un Recurso de Amparo Constitucional con medida cautelar Innominada, sin embargo, esta controversia, es un acto diferente a la educación que es un derecho humano y un deber social fundamental, indeclinable del Estado y de máximo interés en todos los niveles y modalidades, en garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes del ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia, la directora de la zona Educativa del Estado Bolívar, está consciente, que en una sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, los niños, niñas y adolescentes en los procesos de asistencia a clases no pueden ser desalojado de la sede fisica de su colegio y menos Revocar la Autorización de Funcionamiento, so pena, de perder su año escolar, debió en tal forma, tal medida ser considerada y contemplada, por la Zona Educativa del Estado Bolívar”…(…).-
Mas adelante al solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo, la demandante señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Ciudadano Juez de Protección, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 322 en concordancia con el numeral 5º del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 585 y 588, Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el carácter cautelar innominado en la via de protección de niños, niñas y adolescentes, solicito amparo cautelar o la suspensión de los efectos del acto recurrido que esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA “y ordena o debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes” que se les imparte educación en la UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., y por tanto se permita el funcionamiento regular en el inmueble ocupado para el periodo 2.017/2.018 y se ordene mediante Medida Cautelar a la Zona Educativa del estado Bolívar: A) A restituir los permisos de autorización de funcionamiento; B) Expedir los Credenciales del Director del Colegio y del Coordinador de Evaluación; C) La activación del sistema de gestión escolar para la matricula de los niños, niñas y adolescentes para el periodo escolar 2017/2018; y D) La debida aplicación de la prueba OPSU como requisito indispensable para su ingreso a las universidades, debido a que la ejecución del mismo le producirá a mi representada y a los aproximadamente 750 estudiantes que son niños, niñas y adolescentes, un perjuicio en desmedro de la continuidad del servicio de educación que presta la institución que represento Unidad Educativa la Octava Estrella, S.C., que no solo es un derecho humano reconocido como tal, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo mas relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos,…”.-
Para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, es necesario aclarar que conforme al artículo 187 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, las “Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscritas al Vice Ministro de Asuntos Educativos, y están integradas por el Despacho del Director, la División de Asesoría Jurídica, la División de Informática y Sistema, la División de Planificación y Presupuesto, la División de Personal, la División de Administración y Servicios, la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, la División Académica, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados Deportivos y Culturales, la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, la División de Coordinación de los Distritos Escolares, y los Distritos Escolares”.
Conforme a la mencionada disposición, se evidencia que el ente recurrido (Zona Educativa del Estado Bolívar) forma parte de la estructura del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como órgano desconcentrado del mismo, adscrito al Vice Ministro de Asuntos Educativos, verificándose con ello que dicho Órgano no se encuentra dentro de los señalados en el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en los señalados en el artículo 25.3 ejusdem, en consecuencia, es en el artículo 24.5 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se establece el Órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente para el conocimiento de la demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en las citadas disposiciones, se cita lo dispuesto en el referido artículo:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En relación a la competencia residual a la cual se contrae la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1038 de fecha 27-05-2005, que estarían comprendidos dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros, B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos; C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) Las sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y) c) Fundaciones del Estado).-
En este mismo sentido, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en decisión de fecha 26 de mayo de 2015, Expediente Nº AP42-G-2015-000147 donde resolvió sobre la referida competencia, en los términos siguientes:
(…)
“DE LA COMPETENCIA”
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del Organismo recurrido son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Juzgado una vez analizado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), constituye un órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara”.
Conforme a las consideraciones antes expuestas y al marco normativo y jurisprudencial precedentemente citado, en principio este Juzgado considera que la competencia en el presente caso correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dicho conocimiento no esté atribuido a otro Órgano Jurisdiccional tal como lo prevé la disposición antes citada.-
Ahora bien, en el presente caso este Juzgado observa que los hechos denunciados por la recurrente, están referidos al derecho a la educación como lesionado por el ente recurrido (Zona Educativa el Estado Bolívar) al proceder a revocar la autorización de funcionamiento de la Unidad Educativa la Octava Estrella, S.C., el cual se encuentra regulado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la educación es un servicio público.-
Por su parte el artículo 259 del texto constitucional dispone que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos.- En este aspecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1º, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Conforme a lo antes señalado, la competencia para el conocimiento de la demanda de autos, en la que de acuerdo a lo expuesto por la accionante las presuntas lesiones a su derecho a la educación han sido causadas por el hecho de haber sido revocada por la Zona Educativa del Estado Bolívar, la autorización de funcionamiento de la Unidad Educativa Octava Estreñía, S.C; la Sala Constitucional ha determinado que al haberse denunciado la lesión del derecho a la educación consagrado en el artículos 102 de la Carta Magna, dicha lesión está enmarcada en una relación administrativa representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Se cita el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional que dispuso:
(…)
“Vista la solicitud de amparo interpuesta, esta Sala previamente debe determinar la competencia para conocer de la misma; así, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por el hecho de ser desincorporada del postgrado universitario de Cirugía Oncológica en el Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de Seguro Social avalado por la Universidad Central de Venezuela, a través del Comité Académico del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano del Seguro Social, ente público regido por la Ley de Universidades vigente, el cual, por su naturaleza, no posee jerarquía constitucional alguna que permita subsumirla dentro del ámbito subjetivo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…
También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
…
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).
Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ VERENZUELA NAVAS al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento” (Destacado añadido).
En este mismo orden de ideas, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1182 de fecha 3 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:
(…)
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa lo siguiente:
El 11 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta y decidió lo que a continuación se transcribe:
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Por otra parte, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente: “Artículo 24: Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”. De la norma parcialmente transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio orgánico, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la nulidad de actos administrativos de carácter general o particular, que emanen de autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional) y diferentes a las previstas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales de su jurisdicción).
De autos se colige, que la pretensión de la recurrente se circunscribe a: la “…ANULACIÓN de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 08-07-2014, emanado por la ZONA EDUCATIVA del ESTADO GUÁRICO, a través de su director de la Zona Educativa del Estado Guárico, Profesor PEDRO SANTIAGO VALDIVIA…”(sic)(Mayúsculas y negrillas del texto), quien es una autoridad distinta a las previstas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues constituye un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por tanto y con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que forzosamente debe declinarlo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con “…solicitud de Medida cautelar Innominada de Suspensión de los efectos…” por la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº 2.511.503), en su carácter de Presidenta Única Accionista de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUÍS JOSÉ ACOSTA RODRIGUEZ, C.A, asistida de abogado, contra“…EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) de fecha 08-07-2014 emanado por la ZONA EDUCATIVA del ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas y negrillas del texto); en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
Por su parte, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante decisión del 30 de julio de 2014, señaló lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia declinada por el Juzgado de Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2014, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana por la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, en su condición de Presidenta y única Accionista de la Unidad Educativa del Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, asistido por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, contra el acto administrativo sin numero de fecha 8 de julio de 2014, emanado del Dirección de la Zona Educativa del Estado Guárico del Ministerio del Poder Popular la Educación.
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de las demandas interpuestas, contra los actos dictados por la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación del estado Guárico. Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional, destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 166 de fecha 26 de marzo de 2013, (caso: RELACAMT INVERSIONES, C.A., contra la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), señaló, lo siguiente:
“(…) En consecuencia, se puede establecer que la situación de hecho presentada al origen de las lesiones constitucionales denunciadas, no fueron realizadas en nombre propio sino en ejercicio de potestades públicas. Este criterio quedó asentado en sentencia de esta Sala n.° 2628, del 23 de octubre de 2002 (caso: María Valentina Sánchez), en la cual, señaló lo siguiente:
‘Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. (…omissis…)
Por tanto, las actuaciones materiales que fueron realizadas por el Director Encargado Edgar Alexander Trejo, quien se encontraba a cargo de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, son imputadas al mencionado órgano administrativo y, por consiguiente, se encuentran sujetas al control de los tribunales contencioso- administrativos. Así se declara.
Establecido lo anterior, se advierte que con respecto de la competencia para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional afines con la materia administrativa, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver entre otras, sentencia n.° 1191 del 06 de julio del 2001, caso: Ramona del Carmen Villegas), otorga la competencia para conocer los amparos como el presente a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de que las competencias atribuidas a éstas, resultan afines con la naturaleza del acto impugnado.
Adicionalmente, en sentencia n.° 1.700, del 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), que fue ratificada posteriormente en sentencias n.ros (sic) 1.587, del 20 de octubre de 2011, (caso: Constructora Rivelex C.A) y 1.511, del 11 de octubre 2011, (caso: Lilian Eisner Navarro), esta Sala señaló que la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos que se denuncian como lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviada, correspondiendo así a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar de mayor proximidad para el accionante.
En ese orden de ideas, esta Sala indicó que:
‘…el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…’.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer del presente caso, es el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena su remisión a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada; y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, visto que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo lo constituye una actuación material proveniente de un funcionario de un órgano desconcentrado, toda vez que el caso sub examine radica en la impugnación del acto administrativo dictado por el Director de la Zona Educativa del estado Guárico, mediante el cual decidió revocar el permiso de funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, como se señaló supra; y que la parte recurrente de igual modo señaló como domicilio procesal San Juan de los Morros estado Guárico, conforme al criterio referido supra y en aras del principio de accesibilidad a la justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción corresponde en criterio de quien aquí decide es al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, en su condición de Presidenta y única Accionista de la Unidad Educativa del Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, asistida por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, contra la Zona Educativa del estado Guárico. Así se decide. Determinado lo anterior, y por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el segundo órgano jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente acción, se hace igualmente imprescindible citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negrillas y subrayado del original).
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no fuese este el caso, se planteará el conflicto ante el Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, con relación a los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales con motivo de las acciones de amparo constitucional que ante ellos sean propuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173 de fecha 13 de febrero de 2001, caso: Gabriel Gómez Perneta, contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), estableció que la referida Sala es la llamada a resolverlos, con base en lo que a continuación se transcribe:
“…De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior, la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia.
2) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1° y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de ‘Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución’; jurisdicción dentro de la cual se encuentra lo concerniente a la acción de amparo constitucional.
Así, de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, habiendo sida ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la respectiva circunscripción un tribunal superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un tribunal superior...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
“Mediante sentencias del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros) y del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), la Sala Constitucional fijó las pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución.
Aunado a lo anterior, la referida Sala, mediante sentencia N° 131 del 1° de febrero de 2006 (caso: Antonio María Ramírez vs, Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara), estableció que:
‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. Y, por la otra, en sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, debe observar esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
A tal efecto, observa esta Sala que entre los referidos Tribunales no existe tribunal superior común, sin embargo, el conflicto se produjo con ocasión del conocimiento de una acción de amparo, es decir, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional. De tal manera que, atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido…’.
Así las cosas, (…) esta Sala considera que le corresponde a la Sala Constitucional, como máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, determinar cuál es el tribunal al que le compete conocer y decidir la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, por lo que se ordena remitir los autos a la mencionada Sala. Así se declara.” (Resaltado de la Sala).
En aplicación de todos los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, y visto el conflicto de competencia planteado, y siendo que el caso en análisis resulta en ocasión a la interposición de una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer del conflicto planteado, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3001 del 14 de mayo de 2005, (caso: Asociaciones Civiles de Comerciantes Informales (ASOCIFA) contra las Comisiones Organizadoras y Electorales del Mercado Bolivariano de la Hoyada) y sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 685, del 8 de mayo de 2007 (caso: William Rodríguez Rodríguez, vs. la Oficina Nacional de Extranjería). En este sentido, en el caso que nos ocupa -se reitera- que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo conocer previa distribución a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no obstante, en razón de lo establecido en la decisión Nº 166, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de marzo de 2013, anteriormente citada, del cual se desprende que de conformidad con ese criterio señalado para el conocimiento del caso de marras no correspondía a las Cortes de los Contencioso Administrativo, por lo que se hace necesario plantear la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Guárico, en fecha 11 de julio de 2014, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRÍGUEZ, en su condición de Presidenta y única Accionista de la Unidad Educativa COLEGIO DR. LUIS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en virtud del conflicto negativo planteado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Guárico, en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Ahora, esta Sala observa que la parte accionante alegó que la Zona Educativa del Estado Guárico, a través de su Director, “el Profesor PEDRO SANTIAGO VALDIVIA”, dictó una providencia administrativa el 08 de julio de 2014, mediante la cual se revocó el permiso de funcionamiento a la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, C.A., autorizó sus actividades únicamente hasta el 31 de julio de 2014, y prohibió realizar trámites referentes a la inscripción de los estudiantes para el año escolar 2014-2015, decisión ésta que, a juicio la parte accionante, presuntamente viola el derecho a la educación, el cual debe ser garantizado por el Estado, por cuanto se considera un servicio público fundamental y que en el presente caso se está afectando a todos los estudiantes de la Unidad Educativa Unidad Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, C.A., impidiéndoles desarrollarse como individuos integrales.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar el Juzgado que resulta competente para conocer de dicha acción, para lo cual, se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (Subrayado añadido).
Según el anterior artículo, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, es necesario aclarar que conforme al artículo 187 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, las “Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscritas al Vice Ministro de Asuntos Educativos, y están integradas por el Despacho del Director, la División de Asesoría Jurídica, la División de Informática y Sistema, la División de Planificación y Presupuesto, la División de Personal, la División de Administración y Servicios, la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, la División Académica, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados Deportivos y Culturales, la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, la División de Coordinación de los Distritos Escolares, y los Distritos Escolares”.
De esta manera, las funciones de dicha Zona Educativa y sus dependencias se circunscriben, entre otros, al correcto funcionamiento del derecho constitucional a la educación, el cual está consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un servicio público.
Ahora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 26 sostiene que:
Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Asimismo, esta Sala, en sentencia n° 1058, del 28 de junio de 2011 (caso: Julio Angulo Peña y otros, contra la Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre), al resolver un conflicto de competencia, se estableció:
“...encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’).
Por lo tanto, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que los accionantes solicitaron la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente, el inherente al derecho a la educación y a la libre participación en los asuntos públicos consagrados en los artículos 62, 102 y 103 de la Carta Magna, siendo el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso las irregularidades ocurridas en el núcleo de la Fundación ‘in comento’, a saber: no tienen profesores, ni servicios bedeles, ni agua en los baños, todo en detrimento al derecho constitucional de la educación. Por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide”.
Asimismo, esta Sala, en decisión n.° 23, del 13 de febrero de 2012, caso: Colegio Juan Germán Roscio, contra la Zona Educativa del Distrito Capital, estableció lo siguiente:
Visto entonces que la presunta lesión constitucional se atribuye a las Profesoras pertenecientes a la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadanas Euridice Álvarez, en su condición de Coordinadora de Planteles Privados; Zuleyka González, Jefa de la División de Distrito Escolar; y Fanny Santana, perteneciente al Equipo Técnico de la Defensoría Educativa de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, en ejercicio de sus funciones administrativas con ocasión al funcionamiento del servicio público a la educación privada que presta la Unidad Educativa Colegio Juan Germán Roscio, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al criterio jurisprudencial citado, declara que el tribunal competente para conocer en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del Colegio Juan Germán Roscio, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, en virtud de que la fecha no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De igual modo, esta Sala no observa del escrito de amparo que la parte actora haya invocado alguna violación de algún derecho de índole funcionarial ni la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación de empleo público, con lo cual podría verificarse un vínculo existente entre el quejoso y el ente accionado, por el contrario, se constata que la pretensión de la actora radica en continuidad de la prestación de un servicio público, como lo es el derecho a la educación de los estudiantes que se encuentran en la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, C.A., la cual preside la ciudadana accionante, Aliria Rojas de Rodríguez como presidenta y única accionista de la misma.
En tal sentido, visto que la presente acción de amparo se encuentra dirigida contra la Zona Educativa del Estado Guárico, a través de su Director, “el Profesor PEDRO SANTIAGO VALDIVIA” , el cual dictó una providencia administrativa el 08 de julio de 2014, en el ejercicio de sus funciones administrativas con ocasión al funcionamiento del servicio público a la educación privada que presta la Unidad Educativa Colegio Dr Luis José Acosta Rodríguez, C.A, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 26, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al criterio jurisprudencial citado, declara que el tribunal competente para conocer en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, actuando en su condición de presidenta y única accionista de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, C.A, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, en virtud de que la fecha no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Aplicando las disposiciones jurídicas mencionadas y el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, es por lo que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por la ciudadana XIOMARA GUILLERMINA FREITES DE ANGULO actuando en su condición de socia-Directora y en representación de la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA OCTAVA ESTRELLA, S.C, contra la providencia administrativa dictada por la ZONA EDUCTAVA DEL ESTADO BOLIVAR mediante la cual le revoca la autorización de funcionamiento de dicha Unidad educativa, su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Superior no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se decide.
II.4. En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -protección de niños, niñas y adolescentes y contencioso administrativo-, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con suspensión de efectos incoado por la ciudadana XIOMARA GUILLERMINA FREITES DE ANGULO en su condición de Socia-Directora y en representación de la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C, contra la providencia administrativa dictada por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR.
TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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