REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2018-000005
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS VILLARROEL BURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.163.003, debidamente asistido por el abogado Rafael Antonio Castro Lugo, Inpreabogado
Nº 68.386, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO por violentar sus derechos constitucionales a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a obtener oportuna y adecuada respuesta conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la acción incoada con la siguiente motivación:
I. ANTECEDENTES
I.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos, el ciudadano JOSÉ LUÍS VILLARROEL BURIEL, debidamente asistido por el abogado Rafael Antonio Castro Lugo, ejerció acción de amparo contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO por violentar sus derechos constitucionales a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a obtener oportuna y adecuada respuesta, según lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a tales efectos, que se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional que se ejerce contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en la persona de la abogada YESSI MARIANI, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, por vulnerar y violentar sus derechos como trabajador y se ordene a ese órgano administrativo de justicia laboral el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se citan los alegatos en que se sustenta la pretensión:
(…)
Yo, JOSE LUIS VILLARROEL BURIEL,….(…), procedo a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción agraviante de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz por estar violentando fragantemente mis derechos constitucionales a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a obtener oportuna y adecuada respuesta establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“En fecha 03 de abril del 2017 interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro
una denuncia en contra de la entidad de trabajo Venezolana de Cemento SACA, por una serie de hechos irregulares cometidos por esta empresa en contra de mi persona, solicitándole a esta inspectoría su pronunciamiento sobre tales hechos, ordenando que sea restituida la situación jurídica infringida, el reenganche a mi puesto de trabajo, la restitución de mis derechos en la mismas condiciones en que me encontraba para el momento del irrito despido y la cancelación de mis salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido 24 de marzo del 2017 hasta la definitiva reincorporación a mi puesto de trabajo. Esta inspectoría admite mi denuncia a través de auto de admisión y orden de reenganche de fecha 04 de abril del 2017 expediente Nro. 051-2017-01-00507 y ordena a la entidad de trabajo Venezolana de Cemento SACA mi inmediato reenganche, restitución de la situación jurídica infringida el pago de mis salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido 24 de marzo del 2017 hasta la definitiva reincorporación a mi puesto de trabajo, cuando me traslado a la sede de la empresa con el funcionario ejecutor la empresa lo rechazo, negó y contradijo en todo su contenido la denuncia presentada por mi negándose a reengancharme a mi puesto de trabajo, a pagarme mis salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido 24 de marzo del 2017 hasta la definitiva reincorporación a mi puesto de trabajo, negándose a restituirme la situación jurídica infringida, solicitando la apertura de la articulación de pruebas, en efecto se abre la articulación de pruebas tres días para promover y cinco parea evacuar tal como lo establece el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 04 de Agosto del 2017 presento mi escrito de pruebas, la entidad de trabajo también presento su escrito de prueba, Ciudadano juez el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que terminado el lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas el inspector o inspectora del trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes, ciudadano juez desde agosto del 2017 hasta la presente fecha mayo del 2018 la inspector del trabajo no ha querido decidir, cuando solicito una reunión con ella pidiéndole que se pronuncie me manifiesta que para decidir tiene que recibir orden de Caracas, le he consignado varias diligencias solicitándole que decida y no lo hace, la he denunciado por ante la Defensoría del pueblo expediente de la Defensoría Nro. P-17-00633, la defensoría la ha instado a que se pronuncie y tampoco lo hace, vista la situación ciudadano juez en que me encuentro es por lo que acudo ante este tribunal competente a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción agraviante de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro representada por la Inspectora del Trabajo Jefe Dra. YESSI MARIANI.”
II. DE LA COMPETENCIA
II.1. Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa y a los fines de garantizar a las partes intervinientes en el proceso un juicio sustanciado por el juez natural, dada la relación que las une, en el caso analizado se observa que el ciudadano JOSE LUIS VILLARROEL BURIEL interpone recurso de amparo contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz alegando para ello, que en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que terminado el lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas, el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes, siendo el caso que desde el mes de agosto de 2017 hasta la presente fecha de mayo de 2018 el Inspector del Trabajo no ha querido decidir, pese haberle consignado varias diligencias solicitándole que decida y no lo hace, razones por las cuales acude ante este Tribunal a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción agraviante de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” representada por la Inspectora del Trabajo Jefe Dra. YESSI MARIANI.-
En este sentido, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual se señala que las Inspectorías del Trabajo aun cuando son entes desconcentrados, dependen de la Administración Pública y sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta.- A tales efectos, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sea que se trate de las pretensiones relativas a la inejecución de actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, así como en materia de amparo, son los tribunales del trabajo.- Se cita la referida sentencia, a saber:
(…)
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado añadido).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 331 de fecha doce (12) de marzo de 2014 (Caso: Francisco Javier Crespo Valero) aplicó el criterio desarrollado en las sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010, 311 del 18 de marzo de 2011 y 168 del 28 de febrero de 2012 de la Sala Constitucional y concluyó que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso por abstención interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo, se cita:
(…)
“Ahora bien, en decisiones más recientes la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado un régimen competencial para estas acciones ejercidas contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, como a continuación se indica:
1) El 23 de septiembre de 2010, la aludida Sala con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la sentencia N° 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena (Caso: Universidad Nacional Abierta, expediente N° 2003-0034), señalando que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.
2) Igualmente, la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, señaló que el conocimiento de todos los conflictos de competencia surgidos con ocasión de procedimientos ejercidos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, corresponde a los tribunales del trabajo.
3) Posteriormente, la Sala Constitucional por sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011 ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y modificó los efectos temporales estableciendo que:
a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.
b.- En las causas en las cuales la competencia aun no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales.
De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 del 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso:
“V
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.
Bajo este mismo contexto, la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia N° 134 del 12 de diciembre de 2013, al resolver un caso similar al de autos, determinó que “el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso por ‘Abstención o Carencia’ interpuesto por la abogada Alba del Rosario Lobo Sosa, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por la presunta inactividad de continuar el trámite de catorce (14) escritos de calificación de falta y autorización de despido con solicitud de medida innominada de separación del cargo, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.
En este sentido, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, esta Sala en aplicación del criterio desarrollado en las sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010, 311 del 18 de marzo de 2011 y 168 del 28 de febrero de 2012, trascritas supra, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso por abstención interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. (vid. sentencias de esta Sala Nos. 00579, 00605, 00042 y 00597 del 4 y 11 de mayo de 2011, 25 de enero y 30 de mayo de 2012, respectivamente).
Precisado lo anterior, advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Segunda (Procedimiento breve) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (ver sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00594 del 30 de mayo de 2012). Así se decide” (Destacado añadido).
Dicho criterio fue ratificado en sentencia Nº 401 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, en la cual la misma Sala Político Administrativa dispuso:
(…)
“Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, los tribunales laborales tienen competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo, distinguiéndolas así: 1) las pretensiones de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo; 2) las pretensiones relativas a la inejecución de los referidos actos administrativos, ya sea por la inactividad de la Administración o del Administrado y 3) las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Visto lo anterior, en el presente caso la recurrente denuncia la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, al no decidir en el lapso previsto para ello, el procedimiento de multa iniciado contra su representada. Por lo tanto, y con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer del presente asunto, por lo que se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial. Así se determina.
Se advierte que dicho recurso por abstención o carencia deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 00594 del 30 de mayo de 2012)” (Destacado añadido).
II.2. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales dictados por el Máximo Órgano Jurisdiccional, las causas por abstención interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, dada la naturaleza de la relación de las partes, la cual se rige por las disposiciones contenidas en la normativa laboral, es por lo que en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal se declara Incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSE LUIS VILLARROEL BURIEL contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz por estar, presuntamente violentando derechos constitucionales del recurrente en amparo, al no poder obtener con prontitud la decisión correspondiente y a obtener oportuna y adecuada respuesta conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo incoado por el ciudadano JOSE LUIS VILLARROEL BURIEL contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz por estar, presuntamente violentando, derechos constitucionales del recurrente en amparo, al no poder obtener con prontitud la decisión correspondiente y a obtener oportuna y adecuada respuesta conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Distribución correspondiente a los fines de su distribución a cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Puerto. Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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