REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: FP11-G-2017-000029

En la Demanda por cumplimiento de contrato de Alianza Comercial incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A. (SECONSA), inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 23 de febrero de 1.995, bajo el Nº 10, Tomo A Nº 21, con posterior modificación de fecha tres (03) de octubre de 2016, inserta en el Tomo 109 A REGMERPRIBO Nº 63 del año 2016, representada judicialmente por la abogada en ejercicio YAHAMIRA SEARA ROMERO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 45.074, contra la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el cuatro (04) de agosto de 2.008, bajo el Nº 18, Tomo 12-A Pro, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ESTRELLA MORALES MONSERRAT, OMAR DOMINGO MORALES MONSERRAT y OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 26.539, 36.495 y 64.040 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciocho (18) de julio de 2017, la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A. (SECONSA), fundamentó su demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR (TRANSBOLIVAR).-

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de 2017 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Bolívar informándole sobre la admisión de la presente demanda, así como la citación del Presidente de la empresa Transporte Público del Estado Bolívar (Transbolivar) a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su citación y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y se cumpla el lapso de suspensión del proceso de noventa (90) días continuos que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la referida citación y notificación, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Asimismo se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para realizar la referida notificación.-

I.3. En fecha treinta (30) de octubre de 2017 se practicó la citación de la empresa Transporte Público del Estado Bolívar (TRANSBOLIVAR), dejándose constancia de ello en el expediente.-

I.4. El dieciséis (16) de noviembre de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de marzo de 2018, se fijó la audiencia preliminar para ser realizada en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, la cual tuvo lugar en la indicada fecha con la comparecencia de las partes, señalándose en la misma que la parte demandada tendrá el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda conforme a lo estatuido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el diez (10) de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. De la promoción de pruebas. El catorce (14) de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.

I.8. Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, promovió pruebas documentales cursantes a los autos, inspección judicial, exhibición de documentos, instrumento privado y prueba testimonial.

I.9. Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, la parte demandada impugna documentales que cursan a los autos, al igual que lo hizo en la audiencia preliminar.

I.10. Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veinticinco (25) de abril de 2017, acto al que comparecieron las partes, en el cual se señaló de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda, los cuales se vencieron el día diez (10) de mayo de 2018 (inclusive) conforme se señala en el auto dictado por el Tribunal en fecha quince (15) de mayo de 2018.- El día de despacho siguiente a la fecha diez (10) de mayo de 2018, se dio apertura al lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 62 ejusdem, esto es, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, los cuales transcurrieron durante los días: 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2018, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 21, 22 y 23 de mayo de 2018.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, referidas al original de procedimiento administrativo seguido a tales efectos por la empresa “Transporte Público del Estado Bolívar (Transbolivar)” signado con el Nº TBCJ-PA-001/2017 contra la sociedad mercantil “Servicios Consolidados Seara, S.A” (Seconsa), por rescisión de contrato, este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto dichas documentales cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Oposición a la admisión de las pruebas. En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, referidas a reproducir el mérito favorable de los autos, a pruebas documentales cursantes a los autos, así como a inspección judicial, exhibición de documentos, instrumento privado y prueba testimonial, este Tribunal observa que la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, procede a oponerse a la admisión de las mismas con los siguientes argumentos:

(…)

Primero: En cuanto al Capitulo I me opongo a su admisión, ya que es criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, que el mérito favorable no es prueba.

Segundo: En cuanto al Capitulo II me opongo a su admisión, por cuanto falsamente se pretender servir de su acta constitutiva e incluso enunciándola como anexo marcado con la letra “A” cuando lo cierto es que en el comprobante de recesión de documento URDD se lee claramente que el escrito de pruebas se consignó sin anexo.

Tercera: En el mismo Capitulo II se hizo mención de la consignación de un anexo marcado B el cual corre la misma suerte del particular anterior.

Cuarto: En el mismo Capitulo II promueve la prueba de Inspección Judicial, la cual confunden, ya que con la misma pretenden nos e porque vía que se deje constancia sobre hechos que no se demuestran a través de Inspección Judicial, como lo es el particular 1 y 2.
En cuanto a los particulares 3, 4, 5, 6 y 7 se pretende deje constancia sobre hechos sucedidos con anterioridad al momento de que se practique dicha Inspección.-

En cuanto al particular 8 no es objeto de Inspección, para ello existe una Ley que regula la materia.

En cuanto a los particulares 8, 9, 10 y 11 no son objeto de Inspección y ni puede reservarse otros hechos que no se hayan promovidos.

Quinto: En la prueba de exhibición folio 200 vto, la actora no acompaño al escrito de promoción de pruebas la copia del instrumento que pretende sea exhibido.

En la segunda exhibición el mismo folio corre la misma suerte.

En la tercera exhibición folio 201 está en las mismas circunstancias al igual cuarto del mismo folio, la quinta y sexta del folio 201 vto tampoco se consignaron los instrumentos.

En cuanto a la solicitud de exhibición 7 del folio 202 pretende falsamente que se exhiban documentos que obran en original en presente expediente folio 167 al 192, aunado a ello lo que se pretende probar con dicha prueba es un supuesto vicio en el procedimiento administrativo que puso fin al contrato de Alianza Comercial, cuando lo cierto es que la vía idónea para cuestionar o anular dicho procedimiento era el Recurso de Nulidad, cuestión que la demandada no hizo, lo que trajo como consecuencia la Cosa Juzgada Administrativa.

En cuanto a la exhibición 8 contemplada en el folio 202 vto corre la misma suerte de la anterior.

Sexto: En cuanto a la prueba de Instrumento Privado folio 203, falsamente se alega que acompañó dicho instrumento y pretende que a través de esta el Tribunal intime a la ciudadana ARGARIT RONDON a los fines de que se someta a un interrogatorio, a todo evento debió ser promovida como testigo y mucho menos pretender que reconozca el contenido y firma de dicho instrumento.

A todo evento rechazo y contradigo cada una de las aseveraciones hechas en el escrito presentado el dia 18/05/2018, folio 207 al 217 e impugno por ser copia simple el Anexo A folio 218 al 227 vto.
Igual suerte lo hago con escrito de la misma fecha que obra a los autos a los folios 229 al 232 e impugno los anexos A (folio 233 al 242). Es todo”.

Al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos: i) el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; y ii) asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba, o bien al momento de emitir su fallo definitivo.

Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.

En tal sentido, se considera preciso destacar -como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias Nos. 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008, respectivamente)- que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado del Juzgado).

En consecuencia, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).
II.4.- De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte actora en su libelo de la demanda procede a demandar a la empresa TRANSBOLIVAR por cumplimiento de contrato de Alianza Comercial Nº TBCJ-AC-0172016, el cual se regiría por las Condiciones Técnicas de Operatividad y Funcionamiento que forma parte integrante del referido contrato principal, a los fines que se de fiel cumplimiento al referido contrato conforme a una serie de obligaciones establecidas en la cláusula segunda de las citadas condiciones, para lo cual alegan, entre otros aspectos, lo siguiente: 1) la empresa TRANSBOLIVAR se comprometió a tramitar por ante el Ministerio del poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, la autorización para la implementación Tecnológica entre el sistema automático de cobro de tarifas (AFC), instalado en la empresa TRANSBOLIVAR, el cual nunca fue tramitado; 2) que la empresa TRANSBOLIVAR se comprometió a gestionar por ante el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, la autorización para la compra de tarjetas, punto de venta (POS), equipos de automatización, materiales y repuestos a la empresa TCPS, la cual es la proveedora de equipos e instrumentos en el país para el servicio de recaudación del sistema nacional de transporte público, el cual nunca fue gestionado; 3) que la empresa TRANSBOLIVAR se comprometió a apoyar a SECONSA, a la gestión de todo permiso y/o requerimiento ante la Alcaldía de Caroní que se requieran para la instalación de los tráiler o local móvil en los sitios asignados, lo cual nunca fue prestado; 4) que la empresa TRANSBOLIVAR se comprometió a proveer a SECONSA, los POS (Equipos de recarga), siete (07) de los doce (12) puntos previstos en la cláusula séptima de las condiciones técnicas de operatividad y funcionamiento de la Alianza Comercial, de los cuales proveyeron solo cinco (05).
Señalado lo anterior, planteada la referida oposición en los términos antes indicados, se pasa a resolver la misma, para lo cual se observa lo siguiente:
II.4.1.- En relación al mérito favorable de autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas al señalar: “Reproduzco el mérito favorable en auto que favorezca a mi representada en todas y cada una de sus partes en el presente expediente signado con el Nro.G-2017-29, y muy especialmente ratifico, invoco, y hago valer en todo vigor, copias simples, las cuales corren inserta en el presente expediente para que surtan sus efectos probatorios”, advierte este Juzgado que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004).- No obstante observa este Juzgado, que lo pretendido por la parte actora, es el requerimiento que hace de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad (Vid. sentencias Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee).
En cuanto a la oposición a la invocación del principio de comunidad de prueba, cabe acotar, como antes se señaló, que este principio no constituye un medio probatorio y por tanto, resulta improcedente la oposición que se haga a su invocación.- En consecuencia, con base en los argumentos expuestos se desestima la oposición que en ese sentido realizó el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
II.4.2.- Respecto a la oposición de la prueba documental referida al Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, C.A. (SECONSA), este Juzgado observa que la misma cursa en copia simple a los folios del 0cho (8) al quince (15) de la primera pieza judicial, y la parte accionada señala como objeto de dicha prueba la de demostrar la relación contractual que existe entre SECONSA y TRANSBOLIVAR.-. Por lo tanto, la oposición planteada en tales términos debe desestimarse por no estar vinculada a un supuesto de manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Juzgado ADMITE la referida documental por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.- Así se decide.
II.4.3.- Similar consideración debe efectuarse respecto a la oposición realizada a la documental referida a las copias certificadas del expediente Nº 14.159 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corresponde a una demanda de resolución de contrato incoada por TRANSBOLIVAR contra SECONSA, las cuales cursan del folio ochenta y cinco (85) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza judicial, y la parte accionada señala como objeto de la prueba demostrar la existencia del documento de Alianza Comercial firmado entre TRANSBOLIVAR y SECONSA, ya que nuevamente el motivo de dicha oposición no se relaciona con la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio, sino que ello atañe a la valoración de la prueba a realizarse por parte del juez de mérito y en consecuencia, se desestima dicha oposición. En consecuencia, este Juzgado ADMITE las referidas documentales por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.- Así se decide.
II.4.4.- En cuanto a la oposición formulada en torno a la promoción de la prueba de inspección judicial, se advierte que la oponente adujo que mediante la misma no se puede dejar constancia de hechos que no se demuestran a través de inspección judicial, así como sobre hechos sucedidos con anterioridad al momento de practicar la inspección judicial, ni tampoco sobre hechos que no se hayan promovidos.-
Al respecto, observa este Juzgado Superior que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo”.
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir “otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar, no es admisible la inspección judicial” (Véase sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo dictada el 17 de octubre de 1996, recaída en el Expediente N° 95-16093). Igualmente ha indicado la Sala Político Administrativa en el Expediente Nro. 01-0928, de fecha 12 de febrero de 2.004, que: "tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso…".
De conformidad con la norma y criterio jurisprudencial trascrito se observa que la prueba de inspección judicial será admisible sólo cuando la prueba que de ella se pretenda deducir no pueda ser traída a los autos por otros medios.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgado, que la parte promoverte de la misma solicita al Tribunal su traslado y constitución en la avenida Norte Sur, instalaciones del Centro de Operaciones y Mantenimiento, Sector Unare de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sede de la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR), a fin de que por vía de inspección judicial se sirva notificar a la persona presente en dichas oficinas para el momento de la practica de la presente solicitud, sobre los siguientes particulares: 1) En relación al primer particular para que deje constancia si la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, C.A. (SECONSA), suscribió contrato de alianza comercial con la sociedad mercantil TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR); 2) En relación al segundo particular para que se deje constancia si la empresa TRANSBOLIVAR le entregó a la empresa SECONSA, una serie de equipos del contrato de alianza comercial Nº TBC-J-AC-01/2016, los cuales especifican y detallan en dicho particular; 3) En relación al tercer particular para que se deje expresa constancia si la empresa TRANSBOLIVAR retiró, y en que fecha y por qué motivo una serie de bienes están en su poder, los cuales especifican y detallan en dicho particular; 4) En relación al cuarto particular para se deje constancia si la empresa TRANSBOLIVAR ejecutó el retiro de los equipos anteriormente identificados, en compañía de la fuerza pública, y el ciudadano Leodan José Martínez en su carácter de jefe de seguridad y protección de la empresa TRANSBOLIVAR; 5) En relación al quinto particular para que se deje constancia si la sociedad mercantil TRANSBOLIVAR para el momento del retiro de los bienes que están determinados en el contrato de alianza comercial Nº TBC-J-AC-01/2016, poseía algún tipo de documentos que la autorizara para el retiro de los bienes anteriormente identificados, 6) En relación al sexto particular para que se deje constancia de la cantidad de equipos que fueron retirados de los locales de SECONSA, C.A., y sus aliados comerciales y que están determinados en el contrato de alianza comercial Nº TBC-J-A-AC-01/2016; 7) En relación al séptimo particular para que se deje constancia si la sociedad mercantil TRANSBOLIVAR, C.A., con el retiro de los equipos anteriormente identificados suspendía los efectos del contrato suscrito con la sociedad mercantil SECONSA, C.A.; 8) En relación al octavo particular para que se deje constancia si la sociedad mercantil TRANSBOLIVAR envió por via correo electrónico oficial correos de fecha 18 de agosto de 2017 por el Gerente de Recaudación y Gestión Comercial, Ing. Rubén Mendoza y otro con fecha 20 de agosto de 2017, los cuales anexa a la presente inspección; 9) En relación al noveno particular para que se deje constancia que utilidad se le esta dando a los equipos retirados a la sociedad mercantil SECONSA, C.A., y donde se esta utilizando; 10) En relación al décimo particular para que se deje constancia si la sociedad mercantil TRANSBOLIVAR levantó acta al momento de retirar los equipos y dejó constancia de copia certificada de la medida innominada decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y 11) En relación al Undécimo particular se reserva el derecho de poder realizar cualquier otro particular.
Igualmente se observa que la parte promovente de dicha prueba señala que el objeto de la misma es demostrar que los bienes que determina la alianza comercial para el cumplimiento del contrato sobre el que versa el presente juicio están en posesión de la parte demandada y que por tal motivo su representada no puede cumplir con el contrato de alianza comercial desde la fecha de su retiro.-
Como se puede observar, la parte actora en la forma y modo como promueve dicha inspección judicial, pretende traer a los autos una serie de hechos o circunstancias mediante el interrogatorio que se realice a persona, lo cual desnaturaliza la referida prueba, toda vez que la misma procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa.-
Congruente con lo antes expuesto, este Juzgado observa que el objeto de la prueba señalado por la promoverte, pueden ser traídos a los autos por otros medios, como es la prueba de testigos o la de posiciones juradas, entre otras. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la inspección judicial promovida por la parte actora. Así se decide.-
II.4.5. En relación a la oposición formulada en torno a la prueba de exhibición de la documental referida al contrato de Alianza Comercial celebrado entre SECONSA y TRANSBOLIVAR, señalando a tales efectos la promovente de dicha prueba que acompaña copia simple de dicho contrato, este Juzgado observa que a los folios del 16 al 22, 119 al 122 y 134 al 139 de la primera pieza judicial, la parte actora consignó tanto copia simple de la indicada documental como copia certificada de la misma formando parte integrante de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 14.159 llevado a tales efectos por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio que por resolución de contrato sigue la empresa TRANSBOLIVAR contra la empresa SECONSA.- En consecuencia, se declara INADMISIBLE la referida prueba de exhibición por ser inoficioso tal medio probatorio. Así se decide.-
II.4.6. En relación a la oposición formulada en torno a la prueba de exhibición referida a los siguientes aspectos: 1) exhibición de la autorización del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, para proceder a la compra de tarjetas, punto de venta (POS), equipos de de automatización, materiales y repuestos a la empresa TSPS, empresa esta proveedora de equipos e instrumentos en el país para el servicio de recaudación del sistema nacional del transporte público; 2) exhibición de la autorización del referido Ministerio para la apertura de una ventana para ejecutar la interconexión entre el sistema de recaudación financiera (EL UNICO) propiedad de SECONSA que conecta todos los locales comerciales que pone a disposición SECONSA con el sistema automatizado de cobro de tarifa (AFFC) instalado en TRANSBOLIVAR; 3) exhibición de reporte semanales de las autorizaciones de recarga hechas a cada POS o punto de venta y la conciliación de la recaudación hecha y acreditada por SECONSA en las cuentas bancarias de TRANSBOLIVAR; 4) exhibición de la relación de ventas de tarjetas para la recarga de tarjeta de proximidad; este Juzgado observa que la parte promoverte de dicha prueba señala que acompaña copia simple del contrato de Alianza Comercial suscrito entre la empresa SECONSA y la empresa TRANSBOLIVAR como señal de que tales documentos se hallan en poder de la empresa TRANSBOLIVAR.-
Al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, se observa que la promovente de la prueba no acompaña o consigna prueba del documento que pretende sea exhibido, ni tampoco señala los datos que conoce acerca del contenido del mismo, por ende, al no cumplir los extremos requeridos en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE tal medio probatorio. Así se decide.
II.4.7. En relación a la oposición formulada en torno a la prueba de exhibición referida a los siguientes aspectos: 1) exhibición del expediente de la providencia administrativa Nº TB-005/2017, y 2) exhibición del auto de apertura del procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato por causa imputable al contratista, así como la notificación por prensa de fecha 05 de agosto de 2017, y la constancia de actuación de notificación de fecha 27, 28 y 31 de julio de 2017 que cursa en el expediente TB-005/2017, señalando a tales efectos la promovente de dicha prueba que a los folios del 167 al 192 del expediente judicial cursa copia simple del referido expediente, este Juzgado observa que en efecto a los folios del 167 al 192 de la primera pieza judicial cursa original del expediente administrativo de rescisión unilateral de contrato por causa imputable al contratista, dentro del cual se encuentran las documentales solicitadas en exhibición por la accionante, el cual fue consignado por la parte demandada conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido con anterioridad por este Juzgado.- En consecuencia, se declara INADMISIBLE la referida prueba de exhibición por ser inoficioso tal medio probatorio. Así se decide.-
II.4.8.- Por otra parte, en relación a la oposición a la prueba del instrumento privado, se observa que la parte actora promueve copias simples de documentos que cursan en el expediente a los folios del 185 al 189 de la primera pieza judicial, referidos a la apertura del procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato por causa imputada al contratista de fecha 26 de julio del 2017, procediendo en este sentido la promoverte de dicha prueba, a reproducir el dispositivo contenido en dicho documento, donde se ordena notificar a la empresa SECONSA de dicha apertura, para finalmente solicitar la promoverte de la prueba que se ordene la citación de la ciudadana ARGARIT RONDON, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 146.228 en su carácter de Consultor jurídico de TRANSBOLIVAR a los fines de que previa juramentación y cumplimiento de las formalidades declare sobre interrogatorio que a tales efectos formula en el referido escrito de pruebas, así como para que la descripción textual anterior es fiel y exacta de su original que se anexa para que el Tribunal se lo ponga de manifiesto a los fines de que lo reconozca en su contenido y firma.-
En relación a la forma y modo como la parte actora promueve dicha prueba, este Juzgado Superior observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito fundamental para la promoción de la prueba testimonial que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. Por su parte el artículo 483 ejusdem establece que: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente”.-
Atendiendo al contenido del citado artículo, observa este Juzgado que la parte promoverte de la misma solicita la citación de la indicada ciudadana para que rinda declaración en el presente juicio, de manera que siendo la prueba testimonial una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, es por lo que en consecuencia, cumplida la formalidad establecida en la referida norma adjetiva, este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte actora, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación de dicha prueba, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir de la citación de la ciudadana Abg, ALGARIT RONDON, para que rinda el testimonio que le formulen las partes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conforme a lo antes señalado, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, admitiéndose en consecuencia, tanto las pruebas documentales y la testimonial promovidas por la parte accionante en la forma antes señalada, salvo su apreciación en la definitiva, y declarándose inadmisibles tanto la prueba de inspección judicial como las de exhibición promovidas por la mencionada accionante, todo ello conforme a los términos anteriormente expuestos.- Así se decide.

Por último este Juzgado observa que la parte demandada, impugnó una serie de documentales que cursan a los autos, solicitando que no se les de valor probatorio alguno, por lo que en consecuencia, la impugnación del valor probatorio de tales documentales, será resuelta por el Tribunal en la sentencia de merito que se dicte al efecto. Así se establece.






EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES