REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2018-000004
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO NUÑEZ MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.885.077, debidamente asistido por el abogado Alex Harold Urbano, Inpreabogado Nº 224.573, por Omisión y Abstención en contra de la COORDINACIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DEL PROGRAMA VIH/SIDA, LA COORDINACIÓN MUNICIPAL EN CARONÍ DEL PROGRAMA VIH/SIDA y EL DISTRITO SANITARIO CON SEDE EN EL MUNICIPIO CARONÍ en defensa del derecho a la salud como garantía constitucional según lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la acción incoada con la siguiente motivación:
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos, el ciudadano LUIS FERNANDO NUÑEZ MONAGAS, debidamente asistido por el abogado Alex Harold Urbano, ejerció acción de amparo por Omisión y Abstención en contra de la COORDINACIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DEL PROGRAMA VIH/SIDA, LA COORDINACIÓN MUNICIPAL EN CARONÍ DEL PROGRAMA VIH/SIDA y EL DISTRITO SANITARIO CON SEDE EN EL MUNICIPIO CARONÍ en defensa del derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando a tales efectos, que se oficie lo conducente a las Coordinaciones Estadales y Municipales del Programa VIH/Sida, para que en la medida que lleguen los tratamientos Retrovirales asignados a los pacientes, le sea entregada la dotación correspondiente a los meses que no se entregaron, si dichos tratamientos fueron enviados desde Caracas como la sede nacional del Programa, y que se inste a las Coordinaciones Estadales y Municipales del Programa VIH/Sida y del Distrito Sanitario, realicen las gestiones administrativas pertinentes a fin de solucionar el problema de la falta de dotación de tratamientos retrovirales. Se citan los alegatos en que se sustenta la pretensión:
(…)
“Recurrimos ante su competente Autoridad, de acuerdo con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, los hechos que ha continuación se exponen, no han cesado y por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente. Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento de amparo que solicitamos en el presente escrito, ya que no ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación y de la violación que ha continuación se denuncia. Además, no se ha recurrido a vías judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS (quaestio facti)
Es el caso ciudadano Juez que me diagnosticaron la condición de VIH, en el año Dos mil once (2011), razón por la cual, acudí al hospital Guaiparo, en la dependencia de Infectologia y me puse en tratamiento, que se me suministraba en el Modulo de Las Manoas, el tratamiento llegaba de manera regular aunque había situaciones en las que pasaba uno o dos meses sin recibir el tratamiento correspondiente por problemas de dotación según alegaban en el Modulo de las Manoas, pero cuando llegaba el tratamiento NO se me entregaba el del mes anterior que no había recibido y solo se me entregaba el tratamiento del mes que corría sin dar mayores explicaciones sobre que pasaba con el tratamiento del mes que no se me entregaba, por lo que solicite información al respecto en la Coordinación Estadal del Programa y solo respondían: Que no podían entregar los tratamientos correspondientes a los meses anteriores por que esas fechas ya habían pasado y tampoco explicaban que hacían con dichos tratamientos si los enviaban dirigidos a los pacientes en tratamiento, puesto que es de suponer que existe una data de pacientes con los respectivos tratamientos a ser entregados en determinado lapso de tiempo, ya que otras personas en la misma condición manifiestan que ellos han recibido el tratamiento correspondiente al mes de febrero, por lo que NO me explico por qué mi persona No recibe dicho tratamiento retroviral desee el mes de Enero del presente año, hasta la presente fecha, Mayo del Dos mil Dieciocho (05 / 2018), para mantener estable mi condición de salud, así mismo el día Viernes Veinte de Abril del Dos mil dieciocho (20 / 04 / 2018) FALLECIÓ el ciudadano YEAN CARLOS PUENTE, titular de la cédula de identidad V.-14.479.852, Amigo entrañable de mi persona (al punto en que sus últimos meses que vivió en mi casa) debido a que se complicó su estado de salud, puesto que NO recibía su tratamiento Retroviral desde Enero del Presente año Dos mil dieciocho (01 / 2018), (casi el mismo tiempo en que mi persona tampoco ha recibido tratamiento) ocasionándome un profundo malestar emocional, ya que al NO recibir mi tratamiento desde hace cinco (05) meses, temo grandemente por mi SALUD, puesto que caer en cama debido a complicaciones derivadas de enfermedades oportunistas, por no contar con el tratamiento correspondiente significa MORIR y en vista que en las Coordinaciones del Módulo de Salud las Manoas, sede del Municipio Caroní del Programa VIH/Sida, solo manifiestan que los tratamientos Retrovirales simplemente NO llegan y de igual manera en la Coordinación Estadal del Programa VIH/Sida, que se encuentra en el Hospital Ruiz y paez de Ciudad Bolívar, manifiestan que los tratamientos no han sido enviados desde la ciudad de Caracas, sin dar mayores razones, ni dando fecha de futura entrega, diciendo solo que hay que esperar, sin considerar que las características propias de la Condición implica un deterioro constante de la Salud del Paciente al no recibir el tratamiento correspondiente, ya que ni siquiera a través del sistema de entrega de medicamentos 0800 SALUDYA, dan respuesta sobre dichos tratamientos retrovirales alegando que simplemente no cuentan con dichos medicamentos y que no pueden hacer nada al respecto, en el anexo marcado “A”, se evidencian las distorsiones en la entrega y el tiempo sin recibir el tratamiento.
CAPITULO III
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (relevant conclusiones)
Por lo que en vista de la situación antes planteada, creemos que la presente demanda es procedente por lo siguiente:
PRIMERO.- Presentamos la Demanda en función de cobijarnos en un Derecho Constitucional consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
SEGUNDO.- Recurrimos a lo pautado en el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la indefensión y la actitud de “Espera o ve que haces” es patente en las oficinas de atención a las personas con VIH, en contra de lo que establece la Carta Magna: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
TERCERO.- El Derecho a la Salud es una Garantía Constitucional según lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. En función de lo cual SOLICTO (sic) AMPARO.
CUARTO.- Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o Sida y sus familiares en su artículo 9, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La condición de salud de las personas con VIH/SIDA, forma parte de su derecho a la vida privada y es de carácter estrictamente confidencial, salvo excepciones previstas en la ley, los reglamentos o en aquellas normas o protocolos imprescindibles para proteger su salud y la salud pública. En estos casos excepcionales, el uso, manejo y archivo de la información que permita identificar directa o indirectamente a la persona, será estrictamente reservado, por lo que está prohibido divulgar esta información sin el consentimiento expreso, previo, libre e informado de la persona con VIH/SIDA. Los certificados de salud no contendrán información relacionada con la condición de VIH de las personas.
QUINTO.- Que recurrimos ante su competente autoridad a fin de salvaguardar la integridad física y moral del demandante considerado la premura que exige obtener una respuesta oportuna a dicha situación que es de Vida o Muerte, según lo señalado en la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o Sida y sus familiares en su artículo 35. La restitución de los derechos y garantías a la igualdad y no discriminación de las personas con VIH/SIDA que establece esta Ley, son exigibles mediante las acciones y procedimientos previstos para los amparos constitucionales.”
I.2. Observa este Juzgado que, en lo concerniente al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en lo relacionado a los servicios públicos, el artículo 7.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional”.- En relación al referido control, en el artículo 8º ejusdem se establece que será objeto del mismo, la prestación de servicios públicos.-
Por otra parte, el artículo 9.5 de la citada Ley establece que, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
En este mismo orden de ideas, el artículo 26.1 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.-. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Por su parte en la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada Ley se establece que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.-
En este mismo sentido, se observa que en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece que se tramitaran por el procedimiento breve previsto en la referida Ley, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, así como por vías de hecho y por abstención.- Señalándose igualmente que la inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.-
I.3.- Determinado lo anterior, este Juzgado destaca que la Sala Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre la competencia de los Juzgados de Municipio para el conocimiento de las acciones de amparo cuando la ley le atribuye expresamente el conocimiento de la materia contencioso administrativa.- En este sentido, se cita sentencia Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011 dictada por la referida Sala Constitucional en casos análogos en que la ley le atribuye a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de las demandas derivadas de prestación de servicios públicos, a saber:
(…)
Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos.
Finalmente, como quiera que el presente fallo introduce un cambio en la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de prestación de servicios públicos, la Sala ordena la publicación del presente fallo en su página web y en la Gaceta Judicial, así como la remisión de copia certificada del mismo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .
2. QUE LOS COMPETENTES, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional que ejerció el abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE, actuando en su propio nombre, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, por la suspensión de la línea telefónica de la que es titular el precitado ciudadano, son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye la competencia para conocer de las acciones de amparo en materia de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo”.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.”
Conforme precedente jurisprudencial citado y a las disposiciones legales mencionadas, en aplicación al principio del juez natural predeterminado por la ley previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar se declara INCOMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la Acción de Amparo por omisión y abstención incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO NUÑEZ MONAGAS, debidamente asistido por el abogado Alex Harold Urbano, en contra de la COORDINACIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DEL PROGRAMA VIH/SIDA, LA COORDINACIÓN MUNICIPAL EN CARONÍ DEL PROGRAMA VIH/SIDA y EL DISTRITO SANITARIO CON SEDE EN EL MUNICIPIO CARONÍ en defensa del derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita que se oficie lo conducente a las Coordinaciones Estadales y Municipales del Programa VIH/Sida, para que en la medida que lleguen los tratamientos Retrovirales asignados a los pacientes, le sea entregada la dotación correspondiente a los meses que no se entregaron, si dichos tratamientos fueron enviados desde Caracas desde la sede nacional del Programa, y que se inste a las Coordinaciones Estadales y Municipales del Programa VIH/Sida y del Distrito Sanitario, realicen las gestiones administrativas pertinentes a fin de solucionar el problema de la falta de dotación de tratamientos retrovirales; y DECLINA la competencia en cualquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose su remisión al juzgado distribuidor del Municipio Caroní respectivo a los fines que realice la distribución correspondiente.-
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la Acción de Amparo por omisión y abstención incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO NUÑEZ MONAGAS, debidamente asistido por el abogado Alex Harold Urbano, en contra de la COORDINACIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DEL PROGRAMA VIH/SIDA, LA COORDINACIÓN MUNICIPAL EN CARONÍ DEL PROGRAMA VIH/SIDA y EL DISTRITO SANITARIO CON SEDE EN EL MUNICIPIO CARONÍ en defensa del derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita que se oficie lo conducente a las Coordinaciones Estadales y Municipales del Programa VIH/Sida, para que en la medida que lleguen los tratamientos Retrovirales asignados a los pacientes, le sea entregada la dotación correspondiente a los meses que no se entregaron, si dichos tratamientos fueron enviados desde Caracas desde la sede nacional del Programa, y que se inste a las Coordinaciones Estadales y Municipales del Programa VIH/Sida y del Distrito Sanitario, realicen las gestiones administrativas pertinentes a fin de solucionar el problema de la falta de dotación de tratamientos retrovirales;
SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní respectivo para que realice la distribución correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
|