REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TRES (03) DE MAYO DE 2018
208º Y 159º
Asunto: UP11-O-2018-000003
PARTE ACCIONANTE: Constituido por los ciudadanos MARÍA TERESA FIGUEREDO ROMERO, ANALI RAMOS LÓPEZ, HERGIBEL CASTILLO, HÉCTOR RAMÍREZ, ISABEL CAROLINA ROJAS, MARIANA DEL VALLE BENAVIDES, JENIFER GIL, MIRNA FARIAS DE PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.483.729, V.- 19.061.031, V.- 23.425.495, V.- 5.222.856, V.- 16.951.867, 14.210.762, 13.985.020, 10.877.045, respectivamente; actuando como representantes de los niños y niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTER DAVID PÉREZ FARIAS, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.968.958, inscrito en el Ipsa bajo el N° 39.891.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Amparo Constitucional
-I-
En fecha treinta (30) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), se recibe por ante este Tribunal solicitud de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos MARÍA TERESA FIGUEREDO ROMERO, ANALI RAMOS LÓPEZ, HERGIBEL CASTILLO, HÉCTOR RAMÍREZ, ISABEL CAROLINA ROJAS, MARIANA DEL VALLE BENAVIDES, JENIFER GIL, MIRNA FARIAS DE PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.483.729, V.- 19.061.031, V.- 23.425.495, V.- 5.222.856, V.- 16.951.867, 14.210.762, 13.985.020, 10.877.045, respectivamente; actuando como representantes de los niños y niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTER DAVID PÉREZ FARIAS, respectivamente, asistidos por el Abg. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.968.958, inscrito en el Ipsa bajo el N° 39.891, contra la ejecución de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre del año 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, confirmada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Aducen los interesados que:
(…) Nosotros, MARIA TERESA FIGUEREDO ROMERO C.I V- 15.483.729 representante y madre de Verónica Valentina Coronado Figueredo según acta de nacimiento Nº 888 de fecha 4 de Noviembre de 2008, ANALI A. RAMOS LOPEZ, C.I V- 19.061.031 representante y madre de los niños Martín Gamarra según acta de Nacimiento Nº 343 de fecha 23 de Junio de 2008 y Mía Antonella Gamarra según consta en acta de Nacimiento Nº 21 de fecha 26 de Enero de 2018, HERGIBEL CASTILLO C.I V-23.425.495 representante y madre de Ericsson Santiago Caripa según consta en acta Nº2597-11 de fecha 27 de Junio de 2012, HECTOR RAMIREZ C.I. V-5.222.856 representante y padre de los niños Héctor Jesús Ramírez Corona según acta de nacimiento Nº717 de fecha 24 de Agosto de 2005 y Alessandro Ramírez Corona acta Nº 155 de fecha 19 de Mayo del 2011, ISABEL CAROLINA ROJAS C.I V-16951.867 representante y madre del niño Adrián Alejandro Rivas Rojas según consta acta Nº268 de fecha 28 de octubre de 2008, MARIANA DEL VALLE BENAVIDES C.I V- 14.210.762 representante y madre de la niña Noelia Rodríguez según acta de Nacimiento Nº457 de fecha 22 de junio de 2003 y Natalia Rodríguez según ata de Nacimiento 3626 de fecha 12 de septiembre de 2005, JENNIFER GIL C.I V-13.985.020 representante y madre del niño Gianfranco Giasante Gil según acta de Nacimiento Nº 865 de fecha 09 de septiembre de 2004, MIRNA FARIAS DE PEREZ C.I V-10.877.045, representante y madre del niño Edgar David Pérez Farías según acta de Nacimiento Nº 1.121 del fecha 16 de octubre del 2000, ocurrimos ante este Tribunal, conforme a las atribuciones conferidas en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de intentar el presente Amparo Constitucional por la vulneración del Derecho a la Igualdad de los niños, niñas y adolescentes de la calle 6 a la derecha de la Urb. San José del municipio Independencia Estado Yaracuy, plenamente identificados e individualizados en el presente escrito, fundamentándonos en el Articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por verse vulnerado los Principios Fundamentales de la Constitución Nacional, como lo son la progresividad y preeminencia de los Derechos Humanos, la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, la inclusión plena, la justicia social con equidad como base para la construcción de una sociedad justa, igualitaria y amante de la paz, en un Estado cuyos fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad.
De conformidad el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo cual los hace garantes del ejercicio a la defensa de sus derechos y establece la obligación al Estado, las familias, y a la sociedad a asegurar su protección integral, tomando en cuenta su interés Superior. Cabe resaltar que el mencionado artículo tiene su esencia en el Artículo 21 ejusdem, al tomar en cuenta el Derecho a la No Discriminación y a la Igualdad respecto a su edad haciéndole titular de derechos y obligaciones.
En el mes de enero del año 2014, todos los vecinos de la calle 6 a la derecha nos reunimos y nos constituimos como activadores sociales, para motivar a la comunidad con la finalidad de implementar un plan para la seguridad, en razón que en la Urbanización San José específicamente en la calle 6 a la derecha, veníamos siendo objeto con mucha frecuencia de una serie de delitos que ponían en riesgo a todos los miembros de la comunidad sin excepción, en esa oportunidad se consideró, que un gran número de calles de la Urbanización San José, ya habían tomado la iniciativa de instalar un control de acceso y salida de sus calles, en ese sentido le anexamos el plano y la fotografías para ilustrar lo antes expuestos, donde se puede apreciar las calles que cuentan con el dispositivito de los portones de control de acceso, como son las calle 2, 3, 5, 8, 9 a mano derecha, y las calles 1,4,5,6,7,8 a mano izquierda, marcada con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I.
Es oportuno resaltar, que esta inversión o esta construcción de estas aceras y brocales en competencia de la alcaldía municipal de la Independencia, pero para ese momento no tenían presupuesto para dicha obra. Nosotros, la mayoría de la comunidad de la calle 6 a la derecha cuando decidimos instalar nuestro dispositivo de portones de control de acceso, fue motivado que en varias oportunidades hemos sido víctima de robos agravados, robos y hurtos de viviendas, robo y hurto de vehículos y muy lamentablemente el homicidio de la profesora Maryuri Hernández, quien estaba domiciliada en la calle 10. Ciudadana Juez recientemente la familia Giasante fueron objeto de robo y secuestro de todo el núcleo familiar, quienes permanecieron durante 2 horas sometidas por un grupo de delincuentes que pusieron en peligro la vida de toda la familia, la familia Giasante está domiciliada en la calle 6 a la derecha en la casa Nº 6-24, ante esta realidad unos vecinos inconformes que no estaban de acuerdo con la implementación de los dispositivos de los portones de control de acceso, interpusieron una Acción de Protección de Derechos de intereses Colectivos y Difusos, en contra de todos los vecinos de la calle 6 a la derecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Noviembre de 2014 celebro la audiencia oral y pública donde al final declaro con lugar la Acción de Protección de Derechos Colectivos y difusos, como se puede apreciar en la copia que anexo al presente escrito el cual explica detalladamente las razones de hecho y de derecho, expuestas por las partes, marcada con la letra N.
Ciudadano Juez esta situación, evidencia una desigualdad y discriminación con nuestros hijos quienes tienen que limitarse en el desenvolvimiento de su personalidad, Vivir y dormir tranquilos, disfrutar de su espacio público de las calles con sus actividades recreativas y deportivas, disfrutar de reuniones de carácter social, la realidad es que en la Urb. San José existe una desigualdad y discriminación en cuanto a que hay niños, niñas y adolescentes que están protegidos y resguardados y otros que están en estado de vulnerabilidad critica, en una sociedad este tipo de discriminación no debe de existir por cuanto genera un odiosa división de clase que puede generar conflictos sociales con consecuencias de orden público. De la decisión del el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 2015 declara sin lugar la apelación interpuesta y ordena el desmontaje inmediato de la construcción que delimite el acceso en la calle 6, como se puede apreciar en la copia que anexo marcada con la letra Ñ.
Ciudadano juez, nosotros iniciamos la instalación de los portones, pero nunca se utilizaron o se implementaron en razón a la decisión del tribunal la cual no fue compartida pero si acatada y desde ese momento a pesar de todas las vicisitudes por las cuales hemos sido objeto de la delincuencia nuestro caso ha sido expuesto a todas la instancia con competencia para buscar una solución concertada de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los medios alternativos.
Ciudadana Juez, ante esta situación los vecinos que no están de acuerdo y que fueron los accionantes han solicitado al Juez de Ejecución, el desmontaje de los portones que nunca se han utilizado por cuanto el espíritu y propósito que los embarga y los motiva es el sentimiento de egoísmo, falta de solidaridad, intolerancia, y de los más preciado que debe existir en el hombre que es el amor al prójimo. Esto ha motivado que el Juez de ejecución se avoque y ordene la ejecución forzosa de la decisión del Juez de Segunda Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito, y el Juez Superior Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, desconociendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, que establece:
Antes de entrar a explanar los elementos de Derecho, es preciso hacer énfasis en el transcurso de Los Hechos, narrados en el Capitulo anterior, donde se evidencia que la presente solicitud en meramente necesaria ante la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida de nuestros hijos, puesto que representa la vía resultante más idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, entendiendo que la decisión judicial del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, axial como la del Juzgado Superior no considero el interés superior del niño, donde los medios ordinarios de impugnación han resultado ineficientes, nada idóneos para una protección adecuada de los derechos constitucionales denunciados como violados por la actuación judicial.
Asimismo, se observa en la Exposición de Motivos que la verdadera definición aplicable a nuestro Estado de Derecho, es aquella donde el derecho es la norma emanada de la soberanía popular en uso de su poder constituyente, que desarrolle los derechos humanos y la felicidad de su sociedad. Es decir, un Estado realmente comprometido con el proceso integral que los venezolanos y las venezolanas aspiran y con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran la base del Estado de Justicia.
El Derecho a la Vida, a la Libertad y a la Seguridad
Cuando se habla del derecho a la vida como un derecho humano, no se puede desconocer la interdependencia de los mismos, cobrando la vida misma un significado macro. El derecho a la vida es uno de los valores supremos del cual está investido el ser humano, pues no solo significa el hecho de vivir, sino que esa vida sea plena de dignidad, sugiriendo una integridad de muchos elementos. La dignidad y el derecho a una vida digna son los pilares sobre los que se erige la superior importancia de la existencia humana para la ciencia del Derecho. Es por ello que los ordenamientos jurídicos existen y son legítimos en la medida en que se respeten, protejan y tutelen los derechos fundamentales de la persona humana durante todo el proceso de desarrollo del individuo.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su Artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”
En este sentido, el Artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece.
“Artículo 1: La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.”
Derecho a la Igualdad y No Discriminación
La Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra los principios de igualdad y no discriminación en los siguientes términos:
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho que proceden y han sido expuestas, le solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal, en nombre de nuestros hijos y niños, niñas y adolescentes de la calle a la derecha que:
1. Declare su competencia para conocer el presente Amparo Constitucional.
2. Reconozca nuestra legitimidad y dándole curso de conformidad al procedimiento establecido en la de Amparo constitucional por vulneración al Derecho a la Igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, como lo son la progresividad y preeminencia de los Derechos Humanos, la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, la inclusión plena, la justicia social como equidad como base para la construcción de una sociedad justa, igualitaria y amante de la paz, en un Estado cuyos fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respecto a su dignidad.
3. Declare Con Lugar el presente Amparo Constitucional por vulneración al Derecho a la Igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. En razón a la gravedad de los hechos, antes expuestos y en consideración a la crítica situación de inseguridad ciudadana que actualmente tienen nuestros hijos, niños, niñas y adolescentes plenamente identificados, quienes lamentablemente son victimas vulnerables, le solicitamos se sirva acordar una medida cautelar para que suspenda la ejecución de la medida de desmontaje de los dispositivos de portones de control de acceso, por pate del Tribunal de Ejecución del Municipio San Felipe que tiene programado en los próximos días de despacho a solicitud de los accionantes del Juicio de Acción de Protección de Derechos de interese Colectivos y Difusos.
Ahora bien, examinadas como han sido los alegatos traídos por los ciudadanos MARÍA TERESA FIGUEREDO ROMERO, ANALI RAMOS LÓPEZ, HERGIBEL CASTILLO, HÉCTOR RAMÍREZ, ISABEL CAROLINA ROJAS, MARIANA DEL VALLE BENAVIDES, JENIFER GIL, MIRNA FARIAS DE PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.483.729, V.- 19.061.031, V.- 23.425.495, V.- 5.222.856, V.- 16.951.867, 14.210.762, 13.985.020, 10.877.045, respectivamente; actuando como representantes de los niños y niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTER DAVID PÉREZ FARIAS, respectivamente, asistidos por el Abg. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.968.958, inscrito en el Ipsa bajo el N° 39.891, contra la ejecución de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre del año 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, confirmada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta juzgadora luego de efectuar una revisión exhaustiva de la presente acción, con el régimen jurídico de Acción de Amparo Constitucional, los derechos fundamentales, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se observa que la pretensión originaria que dio lugar a esta solicitud, se instauró ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, y fue conocida en segunda Instancia por un Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre la base de una Acción de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, cuya ejecución de sentencia ocasionaría una supuesta lesión al derecho establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho de igualdad de los niños, niñas y adolescentes de la calle 06 as la derecha de la Urbanización San José del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En principio, todo asunto donde tenga interés como demandante, como demandado, un niño, niña o adolescente, es competencia de este Tribunal, indistintamente sea como sujeto pasivo o activo, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Examinando el contenido de la presente acción de amparo constitucional y visto que la competencia es de orden público, debe esta juzgadora en primer lugar pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por los accionantes ut supra identificados, quienes actúan en representación de sus hijos, contra la ejecución de la sentencia emitida por el tribunal segundo de primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Nuestro legislador al momento de sancionar la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales acogió en principio el criterio de la afinidad para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de las pretensiones de amparo. La afinidad es un criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Básicamente, consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.
Sin embargo, atender sólo al criterio de afinidad no siempre es suficiente, pues en determinada situación se presentan inconvenientes que requieren de otras técnicas para establecer la competencia, por ejemplo cuando se denuncia la violación de varios derechos constitucionales de naturaleza distinta. En estos casos, la situación se ha venido resolviendo mediante la teoría de los derechos preponderantes que consiste en identificar cual es el principal derecho o garantía donde se centra el debate constitucional.
Por ejemplo, cuando se habla del derecho constitucional a la defensa, es imposible relacionarlo con una determinada jurisdicción, pues este derecho se ventila por igual en el área civil, penal, laboral, mercantil de protección de niños, niñas y adolescentes, contencioso administrativo, entre otras. Por lo tanto, habrá que observar las circunstancias del caso particular para determinar dentro de qué tipo de proceso se está vulnerando este derecho y qué tipo de normas se están analizando. Puesto que los derechos y garantías consagrados- expresa o implícitamente en nuestra Constitución no siempre es posible obtener con precisión la relación: derecho denunciado=jurisdicción competente.
En atención a lo expuesto, la presente solicitud de amparo está dirigida a atacar la ejecución producto de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, por cuanto se evidencia que dicho tribunal decreto con lugar la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, y como consecuencia, ordenó el desmontaje de los portones que fueron instalados en la calle 06 a la derecha de la Urbanización San José que impide el libre tránsito peatonal y vehicular, sin embargo, se evidencia que en dicha acción los sujetos activos y pasivos son personas adultas donde nada tiene que ver niños, niñas ni adolescentes.
En este sentido, es oportuno traer a colación una importante cita al mencionar a Enrique González Mac Dowell, quien señala con razón, citando a Cristóbal Cornielles, que: “…el interés superior del niño [bajo la Convención y las leyes de protección integral] indica una forma de actuar y establece límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad parental y a la actividad de las comunidades”. Que “…se trata de un principio garantista que jamás podría ser utilizado como un argumento, justificación para contravenir la legislación so pretexto de ‘proteger al menor’…” (Cfr: Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, publicación de CECODAP, p. 54), en tal sentido esta juzgadora observa que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto en concreto no existe una afectación directa del interés superior del niño, niña y adolescentes en armonía con lo que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto al interés Superior se requiere.
Actuar de manera distinta, sería violentar no sólo el principio de afinidad, pues este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo, sino que además atentaría contra el principio del Juez natural, derecho éste que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo es:
(…) unas de las claves de la convivencia social y por ello confluye en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el contenido de la causa. El Convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00 caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
Con base al criterio antes expuesto, la norma aplicable para la competencia del Tribunal que debe conocer el presente Amparo Constitucional, no son los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, sino la contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes indicado.
El Magistrado Doctor JOSE M. DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2002, en el juicio de apelación incoado por la ciudadana BELQUIS BEATRIZ ELORZA MORENO contra INMUEBLES AYORTA, C.A. estableció lo siguiente:
(…) Se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial (…)
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario-, para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los Provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos y de manera más general de “otros asuntos”, y establece, en el parágrafo quinto, para culminar su enunciado, la competencia de dicha Sala para conocer de la “acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes”; no obstante, en ningún caso, prevé una competencia distinta de la prescrita por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, en su artículo 4, determina que el amparo contra sentencias debe interponerse por ante el Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado “interés superior del niño”, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.
La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem.
Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala en sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente N° 00-3000, en los siguientes términos:
“En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores).
Ahora bien, no puede confundirse esta competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución que no hace distinción alguna, tienen todos los Tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…).
Ahora bien, al proponer la presente acción de amparo ante esta Instancia Superior, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se argumenta el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes comprendido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es que en todas las decisiones se garantice el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Ahora bien, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, tal como lo establece el artículo 1 eiusdem; pero este fuero atrayente no puede considerarse absoluto, por cuanto se podría entrar en conflicto con la jurisdicción ordinaria, la contenciosa, penal, entre otras, en el sentido que no se no se debe distorsionar la protección que garantiza la citada Ley y mucho menos actuar en forma contraria a la seguridad jurídica, porque al trasladar la competencia de un Tribunal a otro, traería como consecuencia caos y fraudes procesales.
En este sentido, es preciso señalar que el proceso en el cual se dictó la sentencia donde se produjeron las supuestas violaciones constitucionales que han dado lugar al presente amparo, se ventiló debidamente ante un tribunal de la jurisdicción civil, dado que la pretensión de deducida fue una Acción de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos. En este sentido, es preciso acotar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 177, la competencia del Tribunal de Protección, no previendo en la misma alguna otra competencia distinta a la establecida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como puede desprenderse del articulo artículo 4 eiusdem, el cual establece: que el amparo contra sentencias debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, (Subrayado del Tribunal).
Por lo que, para esta juzgadora es preciso señalar de igual forma la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en el expediente 1.165, en la demanda de amparo que propuso la ciudadana Margarita Fuentes Paz, con ponencia del Magistrado José Antonio Ocando, el cual señala lo siguiente:
“ … aun cuando, en este caso, los peticionarios de tutela constitucional son niños y, por tanto, pudiese considerarse la competencia de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo que preceptúa el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la ampliación que, sobre dicha disposición, hizo la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en lo que se refiere a la letra c del Parágrafo Segundo, en el caso: “Sucesión Carpio De Monro Cesarían”. Sin embargo, debe aclararse que el presente asunto se refiere a un proceso de amparo, el cual está regido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se incoó, además de contra un particular, contra una decisión judicial, y el artículo 4 dicho texto legal dispone que, en esos casos, la competencia está atribuida a un tribunal superior al que expidió el pronunciamiento judicial que resulte cuestionado.
El acto jurisdiccional objeto de amparo lo pronunció el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial el 28 de febrero de 2002, en el juicio que, por daños y perjuicios, se propuso contra el progenitor de los peticionarios de tutela constitucional, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la pretensión que se encuentra en estado de ejecución y donde se libró decreto de embargo ejecutivo contra un inmueble cuya titularidad se atribuye a los supuestos agraviados.
En atención a todo lo que se expuso, con fundamento en la artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), debe declararse la competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito…”
De la misma manera, la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 12 de julio de 2010, en el expediente 10-0186, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos CONCEZIO DOMÉNICO DI IENNO ODORISIO y VINCENZO DI IENNO ODORISIO, en la cual establece lo siguiente:
(…) La competencia de un tribunal para conocer y decidir una causa es materia de eminente orden público, toda vez que ello es un reflejo del derecho de las partes a ser juzgados por sus jueces naturales. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la decisión aquí accionada en amparo fue dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual entró a analizar la acción de amparo primigenia, incoada contra el fallo que inadmitió la tercería, dictado en sede civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. De allí que, se hace claramente evidente que el denunciado presunto agraviante en el amparo de marras carecía de la competencia material necesaria para conocer de dicha acción de amparo.
En efecto, cuando se trata de demandas de tutela constitucional contra decisiones judiciales, el tribunal competente para resolverlas es el inmediatamente superior jerárquico (por la materia y el territorio) al que dictó el acto presuntamente lesivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, siendo que lo atacado en la primera acción de amparo era la decisión que negó la tercería en un juicio civil, lo ajustado a derecho era que un Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial conociera de dicha acción y si éste estimaba que lo procedente era que la causa fuera conocida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar involucrados en la solicitud de tercería dos adolescentes, ser él mismo el que anulara el fallo de su inferior jerárquico y ordenara la remisión de la causa a los tribunales de protección. (…).
Por lo que, atendiendo a la jurisprudencia patria del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, dicha causa debe ser conocida por el Juez Natural, quien viene a ser, aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos, en definitiva, es el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; siendo que dicho Juez Natural ha de tener una serie de características como en varias oportunidades ha sido señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y entre ellas se encuentran:
1. Su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica;
2. Debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso;
3. No debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso;
4. Su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, con base a los fundamentos antes expuestos considera esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, con base al principio del Juez natural, es el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien es el Superior del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, quien dictó la decisión contra la cual se alega violación de derechos fundamentales y no este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando se estén alegando violación o amenazas a los derechos de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Incompetente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MARÍA TERESA FIGUEREDO ROMERO, ANALI RAMOS LÓPEZ, HERGIBEL CASTILLO, HÉCTOR RAMÍREZ, ISABEL CAROLINA ROJAS, MARIANA DEL VALLE BENAVIDES, JENIFER GIL, MIRNA FARIAS DE PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.483.729, V.- 19.061.031, V.- 23.425.495, V.- 5.222.856, V.- 16.951.867, 14.210.762, 13.985.020, 10.877.045, respectivamente; actuando como representantes de los niños y niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTER DAVID PÉREZ FARIAS, respectivamente, asistidos por el Abg. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.968.958, inscrito en el Ipsa bajo el N° 39.891, contra la ejecución de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre del año 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero del 2015, en la Acción de protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular anterior, este Tribunal declina el presente asunto al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, a los fines que conozca de la presente acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente en su oportunidad al Tribunal Superior Civil ut supra señalado, una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso legal para ejercer el Recurso correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-O-2018-000003
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