REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000005

SOLICITANTES: Ciudadanos JHENDERLY ANDREINA QUINTERO DE VASQUEZ y ANGEL GERARDO VASQUEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.061.062 y 17.993.692, respectivamente, asistidos por el abogado ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.114.744, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 168.446.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO, en base a la sentencia N° 1070, de fecha: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 11 de enero de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, en base a la sentencia N° 1070, de fecha: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos JHENDERLY ANDREINA QUINTERO DE VASQUEZ y ANGEL GERARDO VASQUEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.061.062 y 17.993.692, respectivamente, asistidos por el abogado ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.114.744, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 168.446.

Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 08 de diciembre del año 2015 contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil de la alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 176 del año 2015, la cual consta al folio del 35 al 41 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04 hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, todos menores de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que a la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, y que actualmente viven separados de hecho, cada uno por su lado, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y dar por terminado el vinculo matrimonial que los une, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio, en aplicación a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha 09/12/2016. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 15 de enero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 19 y 21, y al folio24 del expediente, la opinión favorable de la misma.
En fecha 15 de marzo de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 21 de marzo del año que discurre se reanudo la misma, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedio a dictar el dispositivo oral

DE LAS PRUEBAS.
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JHENDERLY ANDREINA QUINTERO DE VASQUEZ y ANGEL GERARDO VASQUEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.061.062 y 17.993.692, respectivamente, signada con el Nro 176, del año 2015, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio SAN Felipe, estado Yaracuy, la cual consta a los folios del 36 al 41 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 08/12/2015, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 129, del año 2012, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que consta a los folios del 7 al 8 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 532 DEL AÑO 2014, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta a los folios 9 y 10 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copias fotostáticas de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, EMANADA DE LA COMISION DE Registro Civil y Electoral del Municipio san Felipe, estado Yaracuy, signada con el N° 668 del año 2015, y que consta a los folios del 11 al 12 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. QUINTA: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 692, del año 2017, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que consta a los folios 13 Y 14del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, en base a la sentencia N° 1070, de fecha: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, y manifestaron en su escrito de demanda que a la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, y que actualmente viven separados de hecho, cada uno por su lado; igualmente manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Vista Alegre, calle 02 con esquina de la avenida 02, casa Nº 01, Municipio Independencia, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JHENDERLY ANDREINA QUINTERO DE VASQUEZ y ANGEL GERARDO VASQUEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.061.062 y 17.993.692, respectivamente, asistidos por el abogado ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.114.744, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 168.446, contraído el día 08 de diciembre del año 2015, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 176 del año 2015.
Con relación a los hijo procreado en el matrimonio, los niños: IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes convinieron en los siguiente: En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los niños de autos, los solicitantes han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa horas de sueños, estudios y descanso de los hijos, podrá retirarlo de la escuela previo acuerdo con la madre, durante el periodo vacacional escolar, semana santa y decembrinas serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) MENSUALES, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de los aumentos de sus ingresos. CUARTO: Para los meses de agosto y Septiembre aportará el cincuenta por ciento de los gastos de útiles y uniformes escolares que se generen para esa fecha, mas otros cincuenta por ciento de gastos extras., y para los gastos de la época decembrina serán igualmente compartidos entre ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.