REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000182
SOLICITANTES: Ciudadanos SENAYDA MACARELI CHIRINO ROJAS y ARMANDO LUIS CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.942.674 y 11.127.936, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802 e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, en su carácter de Defensor Publico, adscrito a la Procuraduría General del estado.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 19 de marzo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SENAYDA MACARELI CHIRINO ROJAS y ARMANDO LUIS CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.942.674 y 11.127.936, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802 e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, en su carácter de Defensor Publico, adscrito a la Procuraduría General del estado, a través de la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de diciembre del año 2011 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 419 del año 2011, la cual consta a los folios del 5 y vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de 14 y 9 años de edad, respectivamente, tal como consta en las actas de nacimiento que cursan a los folios 06 y 08 del expediente; y por cuanto surgieron desavenencias que imposibilitaron rotundamente continuar la vida en común, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho en fecha 05 de marzo del año 2012, y que la misma se ha mantenido hasta los actuales momentos, fijando sus domicilios en ligares separados, por lo que tienen más de cinco años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los hijos.
En fecha 21 de marzo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 15 y 17 del expediente.
En fecha 24 de abril de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos SENAYDA MACARELI CHIRINO ROJAS y ARMANDO LUIS CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.942.674 y 11.127.936, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802 e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, en su carácter de Defensor Publico, adscrito a la Procuraduría General del estado.
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: SENAYDA MACARELI CHIRINO ROJAS y ARMANDO LUIS CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.942.674 y 11.127.936, signada con el Nro.419, del año 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure, Registro Civil Municipal, estado Portuguesa, y que consta al folio 5 del expediente; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha: 13/12/2011, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 31, del año 2004, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure, Registro Civil Municipal, estado Portuguesa, y que consta al folio 6 del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que le da el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1176, del año 2009, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure, Registro Civil Municipal, estado Portuguesa, y que consta al folio 8 del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que le da el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, la cual consta al folio 4 del expediente; copia esta que no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de las misma se observa la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, por mutuo consentimiento, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, y en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, y por ello tener más de cinco años separados de hecho, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el asentamiento campesino Triunfo seguro Higuerón, calle 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que están separados desde el 05 de marzo del 2012, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SENAYDA MACARELI CHIRINO ROJAS y ARMANDO LUIS CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.942.674 y 11.127.936, respectivamente, contraído el día 13 de DICIEMBRE del año 2011, por ante Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure, Registro Civil Municipal, estado Portuguesa, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 419 del año 2011.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, de 14 y 9 años de edad, respectivamente, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas de los niños. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en dos partes DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000), quincenales, los cuales serán entregados a la madre, los primeros cinco días de cada mes, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de los aumentos de sus ingresos. CUARTO: Para los meses de agosto y siembre el padre aportarrá la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000), para los gastos de útiles escolares, y para los gastos de la época decembrina aportara la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000); los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 A.m.
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