REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 157
ASUNTO: UP11-J-2018-000276
SOLICITANTE: Ciudadana INÉS FERMINA ZAMAR HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.331.042, asistida por el abogado Emilio José Zamar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.972.037, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 56.021
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC
En fecha 02 de mayo de 2018, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, interpuesta por la ciudadana: INÉS FERMINA ZAMAR HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.331.042, asistida por el abogado Emilio José Zamar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.972.037, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 56.021, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de octubre de 2014, quien manifiesta que dentro de pocos días contraerá matrimonio, y que por ejercer la Patria Potestad de la niña de autos, solicita se designe como Curador Ad Hoc de su hija, a la ciudadana INES MARVELIA HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.030.147.
En fecha 07 de mayo 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de mayo 2018, compareció ante el Tribunal la ciudadana INES MARVELIA HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.030.147, quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez aceptó el cargo al cual fue propuesta, para representar a los niños de autos, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 18 de mayo 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de prueba, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, constan las siguientes documentales: PRIMERO: acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de octubre de 2014, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, signada con el Nº 013, Tomo I, del año 2015, y que consta al folio 3 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y la solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. SEGUNDO: la declaración de la ciudadana INES MARVELIA HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.030.147, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc, la cual consta al folio 8 del expediente; acta ésta que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y de la misma se desprende que la postulada a Curador acepto dicha postulación y juro cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana INÉS FERMINA ZAMAR HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.331.042, asistida por el abogado Emilio José Zamar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.972.037, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 56.021, en su condición de madre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de octubre de 2014, en virtud que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la referida niña, a la ciudadana INES MARVELIA HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.030.147.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ GARCIA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m.
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