REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2018-000108

DEMANDANTE: Ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.254.805, asistida por la abogado Delki Rosa Torrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.58.805, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 281.848.

DEMANDADO: Ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.872.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

En fecha: 02 de marzo 2018, se recibió la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.254.805, asistida por la abogado Delki Rosa Torrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.58.805, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 281.848, en contra del ciudadano: GIANCARLO MORERA VETRI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.872.

Alega la demandante en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“…en fecha 07 de noviembre de 2017, se emitió DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOR Y BIENES, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy … por mutuo acuerdo entre mi cónyuge el ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI …establecimos en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes a favor de nuestras tres hijas y de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención; homologándose en todas y cada una de sus partes lo establecido en la referida solicitud…
…OMISSIS…
La conducta asumida por el padre de mis menores hijas, es una conducta totalmente extraña y desconocida por ellas, el trato para con ellas por lo general es ofensivo y hasta despectivo, queriendo obligarlas a que le digan lo que el quiere escuchar, hablandoles mal de mi y de mi familia a nuestras hijas, difamándonos por distintos medios (de manera verbal y por las redes sociales), a mi y a su hija mayor de apenas 13 años de edad, profiriendo toda clase de apelativos de muy bajo nivel en contra de mi persona, su hija mayor y mi propia familia, situación esta que intranquiliza molesta y desagrada a mis hijas enormemente, pues está haciéndolas también victimas de su conducta indebida para con la madre de sus hijas … Es tan extraña su conducta que luego de maltratarlas, humillarlas y obligarlas a salir con el y con su nueva pareja, aun en contra de su voluntad, (conducta fuera de lo normal para mis hijas, que siempre vieron a sus padres juntos) busca revertir el daño llevándolas a comer en la calle, a centros comerciales y a parques, con la intención que se les olvide el mal rato que les hace pasar; haciendo a sus propias hijas victima de sus maltratos verbales y psicológicos, olvidándose que la separación aún es muy reciente, … razón por la cual solicito se revise el régimen de convivencia homologado…
2.2 Con respecto a la Revisión de la Obligación de manutención… el dinero que reciben mis hijas por concepto de obligación de manutención, solo alcanza para la merienda de dos de las niñas en el colegio… por otra parte para nadie es un secreto que la canasta alimentaría familiar en Venezuela ha sufrido variaciones considerables …omissis… positivo por el cual se solicita la Revisión de la Obligación de Manutención…”.

En fecha 06 de marzo de 2018 fue admitida la demanda, y se procedió a la notificación del demandado, y la realización del Informe Integral, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y la designación de defensa publica a la adolescente y niñas de autos, tal y como se aprecia a los folios del 28 al 32 del expediente.
Consta al folio 40 boleta de notificación del demandado, debidamente cumplida, y al folio 4 la certificación de la secretaria.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de mediación, a la misma solo compareció la demandante, aperturandose en consecuencia la causa a pruebas.
Consta a los folios 47 y 48 escrito de contestación a la demanda, y promoción de pruebas, suscrito por el demandado, asistido de abogado, con anexos.
A los folios 138 al 143 consta escrito de promoción de pruebas de la demandante, y a los folios del 144 al 174 sus anexos.
Llegada la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la misma comparecieron ambas partes, debidamente asistidos de abogados, materializándose las pruebas pertinentes, prolongándose dicha audiencia de evacuación de pruebas, por faltar pruebas por materializar. En la referida audiencia se ordeno oficiar al Hospital Central de esta ciudad, a los fines de la realización de estudio psiquiátrico a las partes y al equipo multidisciplinario a los fines de la realización del informe integral.
En fecha: 16 de mayo 2018, las partes intervinientes solicitaron con carácter de urgencia la realización de una audiencia especial, la cual fue acordada y fijada para el mismo dia a las 3:00.pm
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia especial, a la misma comparecieron las parte intervinientes, asistidos de abogados, y al concedérsele el derecho de palabra a la abogado Delki Rosa Torrez, quien asiste a la demandante, la misma expuso:

Buenas tardes ciudadana Juez, siempre velando por el interés superior de las niñas de autos, mi asistida, conviene en lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la revisión de la convivencia familiar solicitada que la misma se mantenga igual a como fue prevista en procedimiento de separación de cuerpo; es decir, que para el bienestar e interés superior de las niñas es imprescindible que ambos padres, puedan convivir con ellas el mayor tiempo posible, por ello, la convivencia familiar queda abierta y flexible para el padre de las niñas hoy demandado ciudadano: GIANCARLO MORERA VETRI, arriba identificado, visto que la guarda y custodia la tiene la madre KAREN JAMES; asimismo y como complemento de este acuerdo establecemos de común acuerdo, visitar de manera privada a un Psicólogo, que trate a la familia, es decir, a las 3 menores niñas y a mi asistida y al demandado GIANCARLO MORERA VETRI, para asi poder ayudar a la mejor convivencia familiar para su bienestar, para ello, y pagaran por igual, las consultas y sesiones que la psicólogo determine. 2.- En cuanto a la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN; en virtud de que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue emitido el DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES; ya que la situación económica del país ha variado, así que, acordamos que el padre otorgue como manutención a sus menores hijas La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000BS) MENSUALES, para los meses de mayo, junio y julio 2018. LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000BS), mensuales para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018. LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (27.000.000.BS) para los meses de noviembre y diciembre de 2018. La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000.BS) mensuales para el mes de enero de 2019. Montos estos que deberán ser transferidos a la cuenta corriente a nombre de la madre del Baneco Provincial, N° 0108-0078-1001-00132813, los primeros cinco días de cada mes. Y a los fines de no estar solicitando revisión de la obligación de manutención en el año 2019, a partir de febrero de 2019, cada trimestre le sea agregado un 25% de aumento a la manutención otorgada al mes de enero de 2019 y a los años sucesivos, y que cada quince días, (15), provea a sus menores hijas de carne y charcutería, para su consumo….

Al concedérsele el derecho de palabras al demandado de autos, el mismo expuso

“Acepto en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la madre de mis hijas, ya que eso fue lo que ofrecí y convenimos en el acuerdo extrajudicial al que llegamos, siempre en aras de resguardar el interés superior de nuestras hijas.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que por su naturaleza es permitida la transacción o conciliación, en el presente asunto, ya que no vulnera los derechos e interese de la adolescente y niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley, tal y como lo prevén el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 255 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA en sus propios términos el acuerdo en que han llegado las partes en el presente asunto de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.254.805, asistida por la abogado Delki Rosa Torrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.58.805, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 281.848, en contra del ciudadano: GIANCARLO MORERA VETRI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.872, asistido por el abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra, titular de la cédula de identidad No. 7.916.301; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.581.
Como consecuencia de la presente homologación quedan sin efecto los oficios Nros. 1325 y 1326-2018, librados al Hospital Central de esta Ciudad de San Felipe y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.