REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2018-000223
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO APONTE CUICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.281.629, asistido por el Defensor Publico Cuarto, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, abogado Omar El Reverol
DEMANDADO: Ciudadana MARIA DEL CARMEN CHIRINOS ZAVALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.824.839.
MOTIVO: CUSTODIA
En fecha 18 de abril de 2018, se recibió demanda de CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano, JOSE GREGORIO APONTE CUICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.281.629, asistido por el Defensor Publico Cuarto, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, abogado Omar El Reverol, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CHIRINOS ZAVALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.824.839, siendo admitida en fecha: 23 de abril 2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación, siendo, debidamente notificada, tal y como se aprecia a los folios del 10 al 12 del expediente.
En fecha 11 de mayo 2018, previa certificación por la secretaria de la notificación de la parte demandada, se fijando la mediación para el día 25 de mayo de 2018, a las 9:30 am. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil EDGAR MELENDEZ, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano: JOSE GREGORIO APONTE CUICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.281.629, y de la demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN CHIRINOS ZAVALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.824.839.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. (omissis) “ (subrayado del tribunal).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de CUSTODIA, la cual se exige la comparecencia del actor, se evidencia que el demandante, ciudadano JOSE GREGORIO APONTE CUICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.281.629, no compareció a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez ,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. LISBETH PEREZ GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.
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