REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2017-000838
SOLICITANTE: Ciudadano CACERES SILVA WILBERT GREGORIO y MENDOZA MUJICA BEATRIZ ELENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.556 y 16.822.357, respectivamente, asistidos por el abogado: ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.651.353, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 169.518.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 01 de noviembre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Ciudadano CACERES SILVA WILBERT GREGORIO y MENDOZA MUJICA BEATRIZ ELENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.556 y 16.822.357, respectivamente, asistidos por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.651.353, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 169.518.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que en fecha: 13 de febrero de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, del año 1999, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cual consta al folio 05 de este expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal fue en la calle 9, entre avenidas 13 y 14, Municipio Bruzual, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, el primero mayor de edad, adolescente el segundo, tal y como consta en las actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que el matrimonio comenzó a deteriorarse, se faltó a los deberes y derechos conyugales que impone el matrimonio, y que por ello decidieron ponerle fin a la relación matrimonial y se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde el 25 de febrero de 2001, es decir hace mas de dieciséis (16) años que viven separados de hecho, produciendo una separación prolongada de la vida en común, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio, en aplicación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del hijo.
En fecha 03 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 13, y al folio 16 del expediente, la opinión favorable de la misma.
En fecha 08 de marzo 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 14/03/18, se reanudo la misma, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En la oportunidad fija se llevo a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, compareciendo solo la solicitante, ciudadana: Beatriz Elena Mendoza Mújica, no compareciendo el demandado, aperturandose en consecuencia el lapso probatorio establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Criterio Vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 446/2014, promoviendo la solicitante las pruebas que consideró pertinentes.
En fecha 17 de mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado, así como los testigos promovidos por la misma, fueron evacuadas las pruebas y se procedió a dictar el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: CACERES SILVA WILBERT GREGORIO y MENDOZA MUJICA BEATRIZ ELENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.556 y 16.822.357, signada con el Nro 01, folio Nº 8, del año 1999, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cual consta al folio 05 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 13/02/1999, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia certificadas del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA signada con el Nº 36, del año 2002, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y que consta al folio 7 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copias de las cedulas de identidad, de los solicitantes y del adolescente de autos, que constan los folios a los folios 3 y 4 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las misma se observa la identificación correcta de los solicitantes. DE LAS TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Yuris Beatriz herrera Betancourt y Jhonny Alberto Avendaño González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. 16.338.299 y 13.503.948, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, del Municipio Independencia, estado Yaracuy, este Tribunal observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no cayeron en contradicción y demostraron ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual se les otorga el valor probatorio establecido en el articulo 408 del Código de Procedimiento Civil, y con sus declaraciones se demuestra ser ciertos los hechos alegados por los solicitantes en su escrito de solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y en este caso particular las declaraciones de los testigos, quienes demostraron ser contestes y conocedores de los hechos, y que sus declaraciones demostraron ser ciertos los hechos alegados en el escrito de solicitud, y que los solicitantes llevan mas de dieciséis años separados de hecho, asi como su ultimo domicilio conyugal, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CACERES SILVA WILBERT GREGORIO y MENDOZA MUJICA BEATRIZ ELENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.556 y 16.822.357, respectivamente, asistidos por el abogado: ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.651.353, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 169.518, contraído el día 13 de febrero del año 1999, por ante el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 1999.
Con relación al hijo adolescente procreado en el matrimonio, los solicitantes en su escrito de solicitud convinieron en los siguiente: En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los niños de autos, los solicitantes han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa horas de sueños, estudios y descanso de la hija, durante el periodo vacacional escolar, semana santa y decembrinas serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, siendo que el progenitor no se encuentra presente en la audiencia solicito se establezca como lo establecimos en su escrito de solicitud es decir: el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). CUARTO: Para los meses de agosto y Septiembre el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, y para los gastos de la época decembrina el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), y los gastos extras de consultas, medicinas, medicamentos, ropas y calzados y cualquier extra que se presente, serán compartidos entre ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior del hijo adolescente, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.
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