REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de mayo de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000763

SOLICITANTE La ciudadana: EDYNER GABRIELA ARTEAGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-19.712.703, de este domicilio en su carácter de madre del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 07 de noviembre 2006, representado por el abogado Omar Elbano Reverol, defensor público cuarto adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, actuando por unidad de la defensa publica segunda.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EDYNER GABRIELA ARTEAGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-19.712.703, de este domicilio en su carácter de madre del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 07 de noviembre 2006, asistida por el abogado Omar Elbano Reverol, defensor público cuarto adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Alego la solicitante que en el acta de nacimiento llevados por ante el Registro Principal de este esado, como por ante el registro Civil del Municipio Bruzual, del niño: IDENTIDAD OMITIDA, incurrieron en errores materiales, ya que OMITIERON DATOS DE IDENTIFICACION DE LA SOLICITANTE, MADRE DEL REFERIDO NIÑO, TALES COMO NACIONALIDAD, ESTADO CIVIL, EDAD, DOMICILIO, NUMERO DE C{EDULA Y PROFESI{ON U OFICIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Octubre 2017, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 09 de enero de 2018, fue consignado el Edicto, lo cual se aprecia a los folios 15, 16 y 17 de este expediente.
En fecha 24/01/18, fue notificada la defensora publica segunda, adscrita a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección, de niños, niñas y adolescentes, abogado Yamilet Morgado, quien en esa misma fecha acepto representar al niño de autos.
En fecha: 13 de marzo 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha: 19 del mismo mes y año, se reanudo la misma en virtud que no se interpuso recurso alguno en contra de la juez, fijandose en consecuencia la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de evacuacion de pruebas.
En fecha: 126 de abril 2018, se realizó audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la solicitante, y el Defensor Publio Cuarto, quien actuó por unidad de la defensa publica, abogado Omar Reverol, en representacion del niño de autos, se evacuaron las pruebas documentales, y se dicto el dispositivo oral, declarándose con lugar la solicitud.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRIMERO Copia certificada de la constancia de Nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 07 de noviembre 2006, expedida por ante el Ministerio de Salud y desarrollo Social, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 2083858, de fecha 07 de Noviembre del año 2006, cursante al folios 7 del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, es decir en dicho certificado de nacimiento se le identifica plenamente como Venezolana, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.712.703 y domiciliada en la calle 7, Vicentenario, s/n., Municipio Bruzual, estado Yaracuy. SEGUNDA: Copia certificada del acta de Nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 07 de noviembre 2006, expedida por ante el registro Principal de este estado, signada con el Nº 273, del año 2007, de los libros de Registro Civil d Nacimientos, llevados por nte el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y que reposan en el referido Registro Principal, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, es decir que a la misma solo se se le identifica con su nombre: Edyner Gabriela Ortega Suarez, omitiendose el resto de los datos identificativos de la misma, es decir no se le coloco, su nacionalidad, domicilio, edad, cédula de identidad. TERCERO: Copia de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana EDYNER GABRIELA ARTEGAGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.712.703, y que consta al folio 6 del expediente; copia esta que no fue impugnada en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los articulos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, en que se incurrió en el acta de nacimiento arriba valorada, ya que su nombre y numero de cedula de identidad son como se indican en el escrito libelary certificado de nacimiento del niño de autos, evidenciándose la coincidencia del numero de cedula de identidad, de este documento con la cedula de identidad de la solicitante, por tanto se concluye que son la misma persona
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas materializadas en la audiencia de evacuación de pruebas, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, aunado al hecho que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente dallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación del acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 07 de noviembre 2006, solicitada por la ciudadana: EDYNER GABRIELA ARTEAGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-19.712.703, de este domicilio, en su carácter de madre del referido niño, representado por el abogado Omar Elbano Reverol, defensor público cuarto adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, actuando por unidad de la defensa publica segunda. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, asi como la expedida por ante el registro Principal, ambos del estado Yaracuy, signada con el Nº 273, del año 2007, en la que se asentó solamente el nombre de la madre, omitiendose sus datos de identificacion, asi: “…presentado por ante esta misma Unidad de Registro Civil de Nacimientos por la ciudadana: EDYNER GABRIELA ARTEAGA SUAREZ …””; en virtud de ello téngase como correcto y cierto lo siguiente: “ … presentado por ante esta misma Unidad de Registro Civil de Nacimientos por la ciudadana: EDYNER GABRIELA ARTEAGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.712.703, de 15 años de edad, domiciliada en la calle 7 de la Urbanización Vicentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy …””, que es lo correcto.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la coordinación de registro civil del municipio Bruzual, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, siete (7) días del mes de mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.